escritura de compra de una finca y subrogación del comprador en un préstamo que se califica de cualificado como subsidiado

En el recurso gubernativo interpuesto por don Fernando Ruiz Chávarri, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Logroño, don Fernando Canals Brage, a inscribir ciertos compromisos asumidos por el comprador en una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca.



Hechos

I



Por escritura otorgada ante el Notario de Logroño don Juan Antonio Villena Ramírez, el 21 de febrero de 2002, el Instituto de la Vivienda de la Rioja, SA., y don Luis G, del V. M, vende a don Fernando Ruiz Chávarri la vivienda sita en la cuarta planta tipo D, con acceso por el portal 2 de la calle Rafael Azcona de Logroño, registral 18.833.

La vivienda objeto de venta es de protección oficial, régimen especial grupo C, y en la escritura se hace constar que quedan pactados a favor de la Comunidad Autónoma de La Rioja los derechos de tanteo y retracto. Asimismo, consta en la citada escritura la subsidiación por parte del Ministerio de Fomento del préstamo cualificado, en el que se subroga el comprador, comprometiéndose este último a solicitar y a acreditar la concesión de la subsidiación con la pertinente resolución de la Comunidad Autónoma.



II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 1 de Logroño, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador que suscribe, previa calificación de la legalidad de las formas extrínsecas del documento que antecede, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en el mismo, examinados los antecedentes del Registro y los documentos complementarios que al pie se citen, ha resuelto practicar la inscripción de los derechos contenidos en el documento, que ha quedado realizada donde indica el cajetín puesto al margen de la (s) finca (s) correspondiente (s) a la demarcación de este Registro cuya inscripción ha sido solicitada. En su virtud, el derecho sobre la (s) finca (s) indicada (s) ha quedado inscrito a favor de las personas y con el carácter que indica la respectiva inscripción en la nota simple que a continuación de esta nota se expide. Como consecuencia el derecho inscrito ha quedado bajo la protección del Registro de la Propiedad, cuyos principales efectos, establecidos por los artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria, se explican al dorso de esta hoja. Al margen del (los) asiento (s) practicado (s) se ha extendido nota de afección al pago del impuesto correspondiente sobre el tráfico jurídico (liquidación complementaria o caucional) por plazo de 5 años. Se han cancelado notas marginales de afección fiscal incursas en caducidad y, en su caso, las anotaciones preventivas o inscripciones que al pie se especifiquen. La referencia catastral atribuida a la finca, sin que ello implique identificación catastral, consta asimismo en la (s) nota (s) que se acompaña (n). En otro caso se advierte al interesado de la necesidad de aportar recibo justificando el pago del IBI o certificación del Catastro que acredite tal referencia, siendo el incumplimiento sancionable conforme a la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. En el caso de que existan pactos no inscritos, el interesado podrá recurrir contra su inadmisión por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de 4 meses a contar desde esta fecha. Se sustituye el último punto por el siguiente: En el caso de que existan pactos no inscritos, el interesado podrá interponer recurso contra su inadmisión, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de esta calificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se presentará en este mismo Registro, de conformidad con los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, Ley 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Pactos no inscritos: Los dos últimos párrafos del apartado B) del otorgamiento por ser personales y no acompañarse la correspondiente resolución administrativa.-Logroño, 14 de marzo de 2002.-El Registrador. Firma ilegible».



III



Don Fernando Ruiz Chávarri interpuso contra la nota de calificación recurso gubernativo y alegó: Que se trata de una subrogación en préstamo hipotecario cualificado, como debería conocer el Registrador, pues así consta en la escritura. Que se acompaña fotocopia compulsada de la Resolución administrativa de reconocimiento de préstamo cualificado, que no fue solicitada antes al no haber tampoco notificado la calificación ahora recurrida.



IV



El Registrador en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que el Registrador no puede rectificar su calificación y el recurso no puede ser estimado, pues se interpone fuera de plazo y el documento que se acompaña, de fecha 25 de febrero de 2003, no pudo ser tenido en cuenta por el Registrador al tiempo de la calificación, lo que determinada que el recurso debe ser rechazado, siendo la razón del rechazo la de que ningún defecto se imputa a la calificación recurrida, mas bien se reconoce su procedencia, cuando se pone de manifiesto la resolución administrativa de la que dependía el carácter cualificado del préstamo. Que lo que procede es presentar de nuevo la escritura calificada, acompañada de la resolución administrativa y de la solicitud de constancia del carácter cualificado del préstamo subrogado, con las consecuencias legales y reglamentarias que de ello debieran seguirse, sin que el Registrador pueda actuar de oficio.



Fundamentos de Derecho



Visto el artículo 326 de la Ley Hipotecaria.

1. Se presenta en el Registro una escritura de compra de una finca y subrogación del comprador en un préstamo que se califica de cualificado como subsidiado. El Registrador inscribe compra y subrogación, salvo en los párrafos de la escritura en que se afirma el carácter de subsidiado del préstamo por falta de presentación de la resolución administrativa correspondiente. El interesado recurre aportando al recurso dicha resolución.

2. El recurso no puede ser estimado. El artículo 326 de la Ley Hipotecaria impide a esta Dirección General tener en cuenta documentos que no se han presentado al Registrador a la hora de calificar, por lo que el defecto alegado por el Registrador debe ser mantenido, sin perjuicio de que, presentado al Registro el documento administrativo que acredita la subsidiación del préstamo, dicha cualidad pueda hacerse constar, una vez que el Registrador la estime acreditada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la calificación del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de mayo de 2003, La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador de la Propiedad de Logroño 1.

Fecha: 
Jueves, 17 Julio, 2003