En el recurso interpuesto por doña Ángela Cerrillos Valledor en representación de doña María del Carmen Torrado del Puerto contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Majadahonda número 2, don Luis María Stampa Piñero a inscribir una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
El 9 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Majadahonda dictó un mandamiento para que se tomara anotación preventiva de embargo en un procedimiento de separación contenciosa sobre los derechos que le pudieran corresponder al cónyuge demandado en una determinada finca. En el mismo, tras acordarse el embargo sobre los derechos que pudieran corresponder al demandado sobre determinada finca, se especifica que «el embargo acordado lo es sobre la global cuota ganancial del deudor».
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad, el mismo fue calificado del siguiente modo: «Presentado el documento arriba expresado el día 21 de marzo de 2006, asiento 832 del Diario 13, ha sido calificado con la siguiente nota: HECHOS. 1.-Por mandamiento dictado en el procedimiento arriba indicado, se ordena que se tome anotación preventiva de embargo sobre la finca que en el mismo se describe a favor de doña María de Carmen T. del P., que es también titular registral. 2.-La finca consta inscrita a nombre de los esposos don Ángel Fernando P. C. y de doña María del Carmen T. del P. para su sociedad conyugal. 3.-No consta inscrita la disolución o liquidación de la sociedad de gananciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se deniega la anotación del documento presentado por lo siguiente: 1.-Mientras no esté disuelta y liquidada la sociedad de gananciales, no hay atribución de bienes concretos o de partes indivisas de los mismos (véase arts. 1344 y 1404 del C.C.), por lo que al no existir una comunidad romana no hay cuotas, y por tanto no es posible embargar la mitad del bien descrito. Como manifestó el T.S. en sentencia de 29 de abril de 1994, «en materia de bienes conyugales tiene también dicho la sala que durante el matrimonio el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y ss. Código Civil, al faltar por completo el concepto de parte proporcional, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer, viviendo el marido y no habiéndose disuelto y liquidado la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente». Por su parte, la Dirección General de los Registros y del Notariado, mantiene que aun disuelta, pero no liquidada «la sociedad de gananciales, y en tanto se ultima se liquidación, no puede afirmarse que la propiedad de cada uno de los concretos bienes que la integran, corresponda a los cónyuges por cuotas indivisas, de las que pueden disponer separadamente, o que puedan ser ejecutadas para la satisfacción de sus deudas privativas; (...) y habrá de esperarse a la realización de la pertinente liquidación para la determinación de los derechos que sobre cada uno de los bienes» (Dirección General de los Registros y del Notariado, R. De 8 de julio de 1991), y en ese mismo sentido se pronuncia la Res de 10 de octubre de 1998. El defecto es insubsanable. (...) Majadahonda, 5 de abril de 2006. El Registrador». Firma ilegible.
III
Doña Ángela Cerrillos Valledor, en representación de doña María del Carmen Torrado del Puerto, se alzó contra la anterior calificación y alegó: 1) El mandamiento expedido por el Juzgado lo es «a fin de que por ese Registro de su cargo se haga anotación preventiva de embargo o anotación de equivalente eficacia de la traba realizada en fecha 12/03/04». Por su parte, el auto de fecha 12/03/04 que se acompaña al mandamiento acuerda «el embargo sobre los derechos que le pudieran corresponder al demandado (...) sobre el bien inmueble propiedad de la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales (...), especificando que el embargo acordado lo es sobre la global cuota ganancial del deudor (...)»; 2) De esta forma, la traba no se acuerda sobre la mitad del bien descrito, como textualmente se afirma en la nota de calificación, sino sobre los derechos que pudieran corresponder al demandado y se especifica que el embargo lo es sobre la global cuota ganancial del deudor. 3) En este sentido, hace suya la Resolución de 9 de octubre de 1998; 4) Por otra parte, la Resolución de 8 de julio de 1991 no es aplicable al supuesto porque en aquel caso el embargo se practicó, lo que se denegó fue la adjudicación en subasta de los citados derechos sin haber procedido con anterioridad a su liquidación.
IV
El 18 de mayo de 2006, el Registrador emitió su informe y remitió el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 397, 1034, 1058, 1067, 1083, 1344, 1401, 1404 y 1410 del Código Civil, 1, 2, 20, 42 y 46 de la Ley Hipotecaria y 144 y 166 de su Reglamento, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1905, 11 de febrero de 1959, 27 de febrero de 1960, 11 de diciembre de 1964, 8 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1992, y las Resoluciones de 22 de mayo, 3 de junio y 16 de octubre de 1986, 16 de febrero, 29 de mayo y 6 de noviembre de 1987, 3 y 4 de junio, 8 de julio y 11 de diciembre de 1991, 28 de febrero de 1992 y 10 de octubre de 1998 y 20 de abril de 2005.
1. Se debate en el presente recurso si es inscribible una anotación preventiva de embargo en un procedimiento de separación donde, disuelta la sociedad de gananciales entre ellos existente, pero todavía no liquidada, se acuerda, a favor de uno de los cónyuges, el embargo sobre la global cuota ganancial del deudor y se dice se practique sobre un determinado bien que consta inscrito como ganancial en cuanto a los derechos que le pudieran corresponder al demandado.
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, in fine, del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.º, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1410 y 1083 y 1058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a los previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
3. En este caso concreto, en que nos hallamos en la segunda de las hipótesis mencionadas en el fundamento de derecho anterior, ya que el mandamiento expresa con toda claridad que «el embargo acordado lo es sobre la global cuota ganancial del deudor» tras especificar que la traba se anote en determinado bien ganancial del deudor, no hay obstáculo para, conforme a la doctrina fijada por este Centro Directivo en la Resolución de 10 de octubre de 1998, practicar la anotación ordenada por la autoridad judicial.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de enero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado. Pilar Blanco-Morales Limones.