El demandado no tiene ningún derecho actual sobre la finca, ya que el crédito de participación surge a la disolución de la comunidad conyugal; pero, además, aunque tuviera tal derecho, como el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos (cfr. artículos 1 y 2 de la ley Hipotecaria), un embargo sólo puede ser anotable cuando recae sobre un derecho real inmobiliario. El crédito de participación es un crédito ordinario, que por ser un mero derecho de crédito no puede ser objeto de anotación en el Registro, puesto que los derechos de crédito están excluidos de él (cfr. artículo 9 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 2 de la Ley).



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado Don Pedro Cerveró Pedrós, actuando en nombre y representación de la entidad Ll. y C., S.L., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Calp, Don José Simeón Rodríguez Sánchez a practicar una anotación preventiva de embargo.


    Hechos

    I



    Como consecuencia del procedimiento cambiario número 19/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, número 6, de Denia, a instancia de la entidad Ll. y C., S.L., contra Don A.E.,de nacionalidad alemana, se dicta auto por el que se ordena el embargo de cuantos derechos ostente el demandado Don A.E., sobre la finca registral 22465 del Registro de la Propiedad de Calpe.



    II



    Presentado mandamiento del anterior auto en el Registro de la Propiedad de Calp fue calificado con la siguiente nota: Examinado mandamiento de anotación preventiva de embargo de fecha 30 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Denia, Procedimiento cambiario 19/2004 y que ha causado el asiento de presentación 936 del diario 43, Referencia 3465/04, siendo interesado Llull y Costa SL, se suspende la anotación ordenada en el mandamiento, por: Resulta: (Hechos) 1. aparecer la finca inscrita a nombre de persona distinta al demandado.-Siendo de aplicación, a mi juicio, los siguientes fundamentos jurídicos: 1. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria que establece la obligación del Registrador de calificar los títulos presentados a inscripción. 2. En relación con el caso concreto, Artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria que recoge los principios de tracto sucesivo y legitimación y 140 del Reglamento Hipotecario. Contra esta nota de calificación, y sin perjuicio de utilizar cualquier otro medio impugnatorio que se entienda procedente, los legalmente legitimados pueden interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que debe presentarse en este Registro en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, siguiéndose los trámites previstos en el artículo 102 de la Ley 24/2001 de 27 de Diciembre que introduce los nuevos artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, así como puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones que será facilitado en esta oficina dentro de los quince días siguientes a su notificación, por los legitimados por el artículo 19 bis Ley Hipotecaria. Calp, 21 de mayo de 2004.-El Registrador de la Propiedad. Fdo. José Simeón Rodríguez Sánchez.



    III



    El Letrado Don Pedro Cerveró Pedrós, actuando en nombre y en representación de la entidad Ll. y C., S.L., interpuso contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegó: Que el mandamiento de anotación preventiva de embargo se hace sobre «derechos» que tenga el demandado Don A. E. sobre la finca 22465 y dicha finca consta inscrita a nombre de Doña A. E., de nacionalidad alemana, casada con Don A.E., por lo tanto se trata de un matrimonio de nacionalidad alemana, cuyo régimen matrimonial legal es el de participación, el cual permite la anotación de embargo sobre un derecho -no sobre la propiedad- que tiene el deudor, y que ese derecho se materializará, necesariamente algún día en la liquidación de dicho régimen matrimonial, (en ultimo caso por fallecimiento de alguno de los esposos) siendo el pago de las deudas una operación previa a la liquidación del régimen matrimonial o en su caso en la liquidación de herencia. Que por consiguiente, el acreedor ha embargado bienes pertenecientes a ambos (cónyuges) pro indiviso, según el artículo 1.414, y nada obsta a la subsistencia del régimen de participación el que se prosiga adelante con la anotación que se solicita y la ejecución en su día sobre la cuota del cónyuge deudor, pues no se trata de concretar un bien determinado sino derechos de participación.



    IV



    El Registrador de la Propiedad de Calp, Don José Simeón Rodríguez Sánchez, en su informe alegó lo siguiente: Que solicitaba la confirmación de la nota en base a los fundamentos jurídicos indicados, y teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Se trata de una finca inscrita a favor de Doña A. E., de nacionalidad alemana, por título de disolución de condominio que tenía con su esposo Don A.E., siendo la nacionalidad de los mismos la alemana. 2. Conforme al artículo 9.2 del Código Civil ha de presumirse que el régimen matrimonial a aplicar es el de participación, régimen legal alemán conforme al artículo 1363 del Código Civil alemán y que se regula en los artículos 1363 a 1390 de dicho Código. 3. De dicha regulación resulta que la finca registral número 22.465 de Calpe, es titularidad de Doña A. E. y contra ella habrá de dirigirse cualquier procedimiento en que se pretenda una traba sobre la finca. 4. Los posibles derechos que se pretenda tenga el demandado Don A. E., son derechos que se refieren a la repartición de las ganancias conforme a los artículos 1371 y siguientes del Código Civil Alemán, y que confieren un posible derecho de crédito, (tanto para el caso de disolución por fallecimiento que se refiere el artículo 1371 del Código Civil Alemán, o por otro motivo de conformidad con los artículos 1372 a 1390 de dicho Código), pero no la existencia actual de un derecho real sobre la finca que sea embargable e inscribible en su caso, conforme a la regulación indicada y el artículo 2 de la Ley Hipotecaria. 5. Por ello, la titularidad de la finca y con ella, de cualquier derecho incorporado al dominio corresponde a Doña A. E., y por ende no constando haberse dirigido contra ella el procedimiento, procede la suspensión del asiento de conformidad con los artículos 20 y 33 de la Ley Hipotecaria, que recogen los principios de tracto sucesivo y legitimación, y artículo 140 del Reglamento Hipotecario.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 9.2 del Código Civil, 1 y 2 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento.

    1. Se presenta en el Registro mandamiento de embargo, como consecuencia de procedimiento cambiario, en el que se embargan «cuantos derechos» ostente don Adam E., de nacionalidad alemana, en determinada finca.

    El Registrador suspende la anotación por hallarse la finca inscrita a favor de persona distinta. En su informe precisa que la finca está inscrita a nombre de la esposa del demandado, también de nacionalidad alemana y que el demandado no ostenta ningún derecho real sobre la finca embargada, por presumirse que el régimen económico-matrimonial es el de participación, de conformidad con lo que establecen los artículos 9.2 del Código Civil español y 1363 del Código Civil alemán.

    El embargante recurre alegando que no se ordena embargar la propiedad sino los derechos que puedan corresponder al esposo sobre la finca.

    2. El recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, porque el demandado no tiene ningún derecho actual sobre la finca, ya que el crédito de participación surge a la disolución de la comunidad conyugal; pero, además, aunque tuviera tal derecho, como el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos (cfr. artículos 1 y 2 de la ley Hipotecaria), un embargo sólo puede ser anotable cuando recae sobre un derecho real inmobiliario. El crédito de participación es un crédito ordinario, que por ser un mero derecho de crédito no puede ser objeto de anotación en el Registro, puesto que los derechos de crédito están excluidos de él (cfr. artículo 9 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 2 de la Ley).

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 17 de diciembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Calp.

Fecha: 
Viernes, 14 Enero, 2005