El día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha (y, aunque no sean aplicables al presente supuesto, se pronuncian también en el mismo sentido los artículos 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 109 del Reglamento Hipotecario, a que se remite el 80 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el recurso interpuesto por doña Elizabeth Powers Schaeffer, como administradora mancomunada de la sociedad «Lliber Investment, S. A.», contra la negativa de la Registradora doña Isabel Adoración Antoniano González, titular del Registro Mercantil número I de Madrid, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.



Hechos

I



Por escritura que autorizó el Notario de Madrid, don Luis Manuel González Martínez el 28 de diciembre de 2007, bajo el número 2333 de su protocolo, se elevaron a público determinados acuerdos sociales relativos al cese de administradores, modificación de la estructura del órgano de administración, modificación de los artículos estatutarios correspondientes y nombramiento de administrador único de la sociedad «Lliber Investment, S. A.», adoptados en Junta General celebrada en el domicilio social de la entidad el 27 de octubre de 2006. Los anuncios de convocatoria de la referida junta fueron publicados en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», el día 22 de septiembre de 2006, y en el diario «La Gaceta de los Negocios» el 27 de septiembre del mismo año.



II



El 16 de enero de 2007 se presentó copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, causó asiento número 111 del Diario 1772, y fue objeto de calificación negativa el 5 de febrero de 2007, que a continuación se transcribe, únicamente respecto del defecto que es objeto de este recurso:

«El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguientes/s defecto/s que impiden su práctica: ...

Defectos subsanables:

(...)

Los anuncios de convocatoria de la Junta incumplen el plazo mínimo establecido por el artículo 97 de la L.S.A.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: A) Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 18 del Código de comercio, 275 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de notificación, o bien y sin perjuicio de lo anterior, B) Impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital mediante demanda que deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de esta calificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme a lo previsto en los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria o C) Alternativamente interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Madrid, a 5 de febrero de 2007 [firma ilegible y sello de la Registradora Mercantil de Madrid doña Isabel Adoración Antoniano González]».



III



El 9 de febrero de 2007 dicha calificación fue notificada al presentante, y el 8 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Registro Mercantil de Madrid un escrito suscrito por doña Elizabeth Powers Schaeffer, como administradora mancomunada de la sociedad Lliber Investment, S. A., por el que interpuso recurso contra la calificación, en el que alegó, en esencia, lo siguiente:

1.º El artículo 5.1 del Código Civil preceptúa que «siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes». De ello cabe inferir que el cómputo del plazo de un mes ha de realizarse de fecha a fecha, iniciándose dicho cómputo en el caso que nos ocupa a las cero horas del día 27 de septiembre de 2006 y concluir a las cero horas del día 27 de octubre de 2006, por lo que la celebración de la Junta se realiza cumpliendo dicho plazo, por lo que debe revocarse la calificación negativa efectuada. Partiendo de la base de que no existen resoluciones recientes sobre la interpretación del mencionado artículo y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara sobre la interpretación del cómputo civil de los plazos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de noviembre (sic) de 1981, según la cual «el plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente», es inverosímil la interpretación de la Registradora al tener en cuenta -sic- Resoluciones del Centro Directivo y sentencias del Tribunal Supremo -de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994- que se refieren a supuestos de plazos establecidos en días que en modo alguno pueden aplicarse analógicamente tras la entrada en vigor de la Ley 19/2005. Esto último es así por estar en este caso ante supuestos de hecho no semejantes y regulados ambos explícitamente por una norma específica, el artículo 5.1 del Código Civil que prevé taxativamente una diferenciación entre el cómputo del plazo por días y el de meses, que se realizará «de fecha a fecha». Asimismo el artículo 4.1 del mismo cuerpo legal establece que «procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se encuentre identidad de razón».

2.º Conviene mencionar que el artículo 3.1 del Código Civil establece como criterio interpretativo, además del textual, «los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (las normas) atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas». Dicho precepto aplicado al presente caso, en el que el legislador amplía -de quince días a un mes- un plazo para conceder mayores garantías a los accionistas de una sociedad anónima, nos ha de llevar a la conclusión de que una interpretación restrictiva iría en contra del espíritu del artículo 97 de la L.S.A., que no es otro que establecer un plazo suficiente para el conocimiento de la existencia de una futura Junta de Accionistas.

3.º Los anteriores Fundamentos Jurídicos han quedado ratificados por esta Dirección General en Resolución 10 de enero de 2007, la cual estimó el recurso interpuesto por la mercantil «E 2000 Financial Investments, S. A.» contra la calificación del Registro Mercantil de Albacete que denegaba la práctica del depósito de las cuentas anuales de 2005 por el defecto siguiente: «La Junta General no ha sido convocada con la antelación de un mes prevista en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, según la redacción dada por la Ley 19/2005 y artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil; y R.D.G. R.N. de 15 de noviembre de 2006 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994». Este Centro Directivo resolvió revocar la citada calificación de la Registradora Mercantil de referencia, siendo un caso idéntico al presente, ya que la fecha de publicación de la convocatoria en el BORME fue 29 de mayo de 2006 y la de celebración de la Junta de 29 de junio de 2006; basándose en el artículo 5.1 del Código Civil, artículos 97 y 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas -según redacción dada por la Ley 19/2005-, artículo 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y 109 del Reglamento Hipotecario, aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo se recoge por el Centro Directivo el criterio de la anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de noviembre (sic) de 1981, según el cual «el plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente».

4.º No se entiende, por todo lo expuesto, la injustificada negativa de la Registradora a acatar el criterio de la mencionada Resolución, que fue publicada en el BOE con anterioridad a la fecha de la calificación. Esta calificación es lesiva por contraria a la Ley y a la interpretación jurisprudencial y administrativa, habiendo irrogado a esta parte unos daños y perjuicios notabilísimos y hecho incurrir en más gastos legales, por no mencionar los graves inconvenientes causados por la dilación en la inscripción de los referidos acuerdos sociales.



IV



Mediante escrito de 22 de marzo de 2007, la Registradora doña Isabel Adoración Antoniano González elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que causó entrada el día siguiente. En dicho informe consta que la Registradora, el 12 de marzo, notificó al Notario autorizante la interposición del recurso, para que informara lo que considerara conveniente.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 5.1 del Código Civil; 97 y 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas; 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 109 del Reglamento Hipotecario, 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 16 de junio de 1981 (Sala Tercera), 6 de febrero de 1989, 3 de octubre de 1990, 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994 y 17 de noviembre de 2000; y las Resoluciones de 7 de julio de 1992, 9 y 10 de marzo, 10 de junio y 14 de julio de 1993, 11 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1994 (nombramiento de auditores), y 20 de febrero, 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998, 9 y 10 de julio de 1999, 1 de junio de 2000, 10 de enero de 2002, 15 de noviembre de 2005, 10 de enero de 2007 (ésta en materia de depósito de cuentas) y 31 de mayo y 5 de junio de 2007.

1. Como única cuestión debatida se plantea en este recurso si una Junta General que se celebró el 27 de octubre de 2006 puede considerarse bien convocada, conforme al artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando el último de los preceptivos anuncios fue publicado el 27 de septiembre de 2006 y la mencionada norma legal, redactada según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, exige que dicha publicación se realice, por lo menos, un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta.

2. Se trata de una cuestión idéntica a la ya abordada por este Centro Directivo en Resolución de 31 de mayo de 2007, por lo que ha de resolverse en el mismo sentido.

La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. Y el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: porque de la literalidad del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112) o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo de convocatoria, por lo que se identifica en su día inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo; y porque no hay base legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece expresamente, como sucede con el artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.

Esa interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que antes había sostenido.

Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha (y, aunque no sean aplicables al presente supuesto, se pronuncian también en el mismo sentido los artículos 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 109 del Reglamento Hipotecario, a que se remite el 80 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por aplicación del referido criterio, puede resolverse la cuestión ahora planteada. En efecto, si el día de la publicación de la convocatoria -27 de septiembre- ha de incluirse en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha, debe concluirse que dicho plazo finaliza a las veinticuatro horas del día 26 del mes siguiente -octubre-, de suerte que la Junta podrá celebrarse desde las cero horas del día 27 de octubre. Y es que, como ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 1981 (Sala Tercera), según el criterio de otras anteriores, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior...», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente -en este caso el 27 de octubre-.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de septiembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
Jueves, 11 Octubre, 2007