En el recurso interpuesto por el notario de Coslada, don Vidal Olivas Navarro, contra la calificación del registrador de la propiedad de Valdemoro, don Francisco Javier Die Lamana, suspendiendo la inscripción de una escritura de subrogación de préstamo hipotecario.
Hechos
I
En escritura de subrogación de préstamo hipotecario, autorizada por el notario de Coslada,don Vidal Olivas Navarro, con fecha 14 de enero de 2005, número 81 de protocolo, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, Ibercaja, concedió un préstamo a don José Murillo Merino, con el único fin, de proceder al pago del préstamo hipotecario que gravaba la finca vendida, quedando esa entidad subrogada en la condición jurídica del acreedor.
II
Presentada esa escritura en el Registro de la Propiedad de Valdemoro, fue calificada negativamente, por su Registrador titular, con nota del siguiente tenor literal: «Con referencia, a la escritura autorizada por el Notario de Coslada, Don Vidal Olivas Navarro, el día 14 de enero de 2005 con el n.° 2005/81 de su Protocolo, presentada en esta Oficina el 14/01/2005, con el asiento 67/386. Se suspende la inscripción objeto del asiento citado, por los siguientes Hechos: No se acredita el pago a la entidad subrogada ya que el resguardo de transferencia es a favor de la parte deudora. Precisa, por tanto, acreditarse ese pago, normalmente por certificación de esa entidad subrogada o por resguardo de transferencia a nombre y a una cuenta de la entidad subrogada; y fundamentos de derecho: Artículo 2 de la Ley 2/94, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Contra esta calificación puede interponerse recurso mediante escrito dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado, presentado en este Registro en el plazo de un mes. También puede solicitarse otra calificación registral por sustitución de ésta, conforme al articulo 275 bis de la Ley Hipotecaria y Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto. El asiento de presentación que motiva esta nota queda prorrogado conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de la Hipotecaria. Valdemoro, 15 de marzo de 2005.-El Registrador.
III
Contra la anterior calificación interpuso recurso el Notario autorizante, Don Vidal Olivas Navarro, alegando lo siguiente: 1.ª La Dirección General de los Registros y del Notariado se ha ocupado sobre la cuestión de la acreditación del pago a la entidad acreedora en la reciente Resolución de fecha 16 de septiembre de 2004 (B.O.E. número 282, de 23 de noviembre de 2004), que es vinculante para todos los registros mientras o se anule por los Tribunales, de acuerdo con lo prevenido en el Artículo 327 de la Ley Hipotecaria y 102 de la Ley 24/2001; Resolución esta en la que ha establecido la siguiente doctrina: Que la Ley 30/1.994, de 30 de marzo, no exige que el pago efectivo se acredite al Notario autorizante de la escritura, siendo suficiente, en el ámbito de la lealtad que se presume existe en la liquidación entre dos entidades financieras, la declaración de la Entidad Subrogada de haber pagado a la Acreedora y la incorporación del resguardo de la operación bancaria realizada con finalidad solutoria; Que desde el momento en que comparece el representante de la Entidad de crédito subrogada ante el Notario manifestando que ha efectuado el pago e incorporando el resguardo de la orden de transferencia, deja de existir cualquier duda respecto a tales extremos, a los que el propio Artículo 2.º de la Ley 30/1.994, de 30 de Marzo, atribuye virtualidad suficiente para hacer constar en el Registro de la Propiedad la subrogación debatida; 2.ª La escritura calificada cumple escrupulosamente con lo dispuesto en el Artículo 2.º de la Ley 30/1.994, de 30 de Marzo, pues en ella, el representante de Ibercaja declara que ha pagado a la Entidad acreedora la cantidad acreditada por esta mediante transferencia bancaria y queda incorporado a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. Por lo tanto, de acuerdo con lo preceptuado en la Resolución antes relacionada, no puede existir ninguna duda de que ha sido efectuado el pago a la entidad acreedora. 3.ª La calificación recurrida, por otra parte, no se encuentra debidamente motivada pues el Tribunal Supremo no admite como medio de motivación la simple cita de unos preceptos legales; existiría una motivación formal o aparente, más no una motivación material que es la exigida por el ordenamiento jurídico. 4.ª Por cuanto antecede, entiende el recurrente, que no hay obstáculo alguno para la inscripción de la escritura calificada, por lo que acaba solicitando la reforma total de la nota, y la inscripción de la escritura.
IV
Con fecha 19 de abril de 2.005, el registrador de la propiedad de Valdemoro, remitió el expediente a este Centro Directivo en unión de su informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 17 bis de la Ley del Notariado, 1213 y 1218 del Código Civil; 2 y 5 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y la Resolución de este Centro Directivo de 16 de septiembre de 2004.
1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si se ha acreditado suficientemente al Sr. Registrador el pago a la entidad acreedora Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid., pues a su juicio no ha quedado acreditado tal extremo, ya que el resguardo de transferencia es a favor de la parte deudora, precisándose, por tanto, acreditarse ese pago, normalmente por certificación de esa entidad subrogada o por resguardo de transferencia a nombre y a una cuenta de la entidad subrogada.
2. La cuestión objeto del presente recurso debe resolverse a la luz de los elementos fácticos obrantes en el expediente y de los artículos 2 y 5 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, 17 bis de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y 1218 del Código Civil.
En la copia autorizada de la escritura elevada a este Centro Directivo, se aprecia en su cláusula 1.ª apartado b), que el deudor ha autorizado a la entidad subrogada a disponer del dinero prestado e ingresado en su cuenta, para proceder al pago a la entidad acreedora, de la cantidad acreditada por ésta, lo que se ha realizado mediante transferencia bancaria. Queda incorporada a esta escritura un resguardo de la transferencia bancaria realizada con tal finalidad solutoria».
Desde esta perspectiva, la citada entidad y el Sr. Notario han cumplido fielmente con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, pues del mismo se derivan como obligaciones para la entidad de crédito subrogada y para el Sr. Notario, en lo que interesa al presente recurso, que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no «satisfechos»incorporándose a «la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.
Pues bien, esto es lo sucedido en el presente recurso, sin que las alegaciones contenidas en la nota de calificación puedan admitirse, pues aunque la transferencia se realiza a favor, como beneficiario, del mismo deudor, quedan perfectamente identificados los demás elementos, suficientes a efectos de dicha finalidad solutoria, como son la indicación en la casilla del impreso destinada a «observaciones, de la palabra «Subrogación» seguido del número del préstamo que se subroga y el nombre de la Entidad primitiva acreedora y su número de sucursal, así como el membrete de la entidad subrogada y la firma de su apoderado.
Pero es que, además, el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo no exige que el pago efectivo se acredite al Notario autorizante de la escritura, sino que, en el ámbito de la lealtad que ha de presumirse existirá en la liquidación entre dos entidades financieras, es suficiente la declaración de la entidad subrogada de haber pagado a la acreedora y la incorporación del resguardo de la operación bancaria realizada con finalidad solutoria. Así, aparte la responsabilidad que asume la entidad subrogada, los intereses de la acreedora no quedan comprometidos, ya que de no ser exacta dicha declaración cuenta aquélla con la posibilidad de ejercer su derecho por la cantidad no pagada, con preferencia a la entidad subrogada (cfr., respecto del pago parcial, el artículo 1213 del Código Civil).
Asimismo, el Sr. Registrador está con tal modo de proceder poniendo en duda la eficacia y raíz de la fe pública notarial (artículo 17 bis de la Ley del Notariado y 1218 del Código Civil), pues desde el momento en que comparece el representante de la entidad de crédito subrogada ante el Sr. Notario manifestando que ha efectuado el pago e incorporando del resguardo de la orden de transferencia, deja de existir cualquier duda respecto de tales extremos a los que el propio artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, atribuye virtualidad suficiente para hacer constar en el Registro de la Propiedad la subrogación debatida.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.