Decreto 9/2009, de 15 de enero, por el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia.



La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por el Estado español el 26 de enero de 1990, en su artículo 9 establece con respeto a los derechos de las niñas y niños separados de uno o de ambos de los progenitores, que tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y con el padre de modo regular, salvo si es contrario al interés superior de las y los menores. También la recomendación del Consejo de Europa nº R (98) I señala que se asegurará la protección de los intereses de los niños y niñas y de su bienestar, especialmente en los problemas de custodia y derecho de visitas.





En este sentido la Administración autonómica considera necesario regular los puntos de encuentro familiar como recurso neutral que tiene por finalidad facilitar el cumplimiento del régimen de visitas y favorecer el derecho de los y las menores a relacionarse con ambos progenitores y con sus familias.





La Constitución española, en su artículo 39, establece que la familia será objeto de especial atención por los poderes públicos en cuanto a su protección social, económica y jurídica. Establece, además, que los niños y las niñas gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.





Por su parte, el Código civil y la Ley de protección jurídica del menor hacen referencia al derecho de visitas por parte de los progenitores y familia extensa (artículo 94) y la primacía del interés superior de las y los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (artículo 2 y 11.2º, apartados a), b), c), respectivamente).





La Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, sobre el Estatuto de autonomía de Galicia, legitima la actuación legislativa de la comunidad autónoma en el campo de la protección de la familia y de la infancia en el título competencial genérico de asistencia social (artículo 27.23º).





Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales de Galicia, que viene la ordenar y regular los aspectos básicos de un sistema integrado de servicios sociales definido como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia.





Dicha ley incluye, en su artículo 5.3º, entre sus áreas de actuación las dirigidas a la familia, infancia y juventud y a las mujeres; definiendo en su artículo 12 los servicios sociales de atención especializada en el área de familia, infancia y juventud como aquellos que atienden las necesidades específicas de este sector de la población, desarrollando actuaciones y programas encaminados a la prevención y superación de las problemáticas derivadas de la desintegración familiar, y en el artículo 15 los servicios sociales de atención especializada para la mujer como aquellos que les facilitan atención, acogida, información y asesoramiento a mujeres, con el objeto de prever o dar respuesta a situaciones de emergencia, discriminación, maltrato o desamparo.





Asimismo, la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, consagra los principios rectores de actuación que deben promover los poderes públicos gallegos en el ámbito de la protección a la familia, a la infancia y a la adolescencia, estableciendo en su artículo 12 que la Xunta de Galicia, por sí o en colaboración con las corporaciones locales y con los agentes sociales, en su caso, desarrollará actuaciones que garanticen la creación de servicios de información y asesoramiento a las familias que, a través de personal especializado, orienten y procuren la búsqueda de soluciones adecuadas a las distintas problemáticas que pueden darse en el seno de las familias.





La Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, establece en su artículo 53 que el departamento competente en materia de igualdad garantizará la existencia de puntos de encuentro familiar, como un servicio que facilita y preserva la relación entre las y los menores y las personas de sus familias en situaciones de crisis, y que permite y garantiza la seguridad y el bienestar de las niñas y de los niños y facilita el cumplimiento del régimen de visitas, disponiendo además que las normas y los requisitos la los que tendrán que ajustarse los puntos de encuentro familiar se establecerán reglamentariamente.





La aplicación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, viene poniendo de manifiesto la insuficiencia de los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico ofrece para la resolución de los conflictos derivados de las rupturas familiares, sobre todo en lo que se refiere a la salvaguarda del interés superior de las y los menores a mantener relaciones con los progenitores no custodios y su familia, al margen de la ruptura parental.





Esta situación hizo que la Xunta de Galicia afrontara el financiamiento, con cargo al Programa de orientación y mediación familiar, de una red de puntos de encuentro situados en las siete principales ciudades gallegas, para garantizar la existencia de un lugar apropiado que facilite la relación materno/paterno-filial, asegurando el bienestar y la seguridad de las y los menores en familias en situaciones de conflicto.





Este servicio que viene funcionando desde el año 2000, se convirtió en un recurso imprescindible para nuestra sociedad, incrementándose su demanda de forma creciente en este espacio de tiempo.





De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 517/2005, de 6 de octubre, de estructura orgánica de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar, le corresponde la este departamento el estudio de la realidad social, la planificación y coordinación de las entidades prestadoras de servicios sociales en los distintos sectores, entre otros, los de familia, infancia y adolescencia.





Se le atribuye, asimismo, con el fin de garantizar la calidad de la prestación de los servicios y los derechos de las personas, las competencias sobre homologación, registro y control de centros prestadores de servicios sociales en este ámbito.





En virtud de todo lo anterior, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, a propuesta del vicepresidente de la Igualdad y del Bienestar, oído el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día quince de enero de de dos mil nueve,





DISPONGO:



Capítulo I

Disposiciones generales



Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.



El presente decreto tiene por objeto la regulación de los puntos de encuentro familiar que desarrollen su actividad en Galicia.





Artículo 2º.-Definición.



1. A los efectos de este decreto se entiende que un punto de encuentro familiar es un servicio que facilita y preserva la relación entre las y los menores y las personas de sus familias en situaciones de crisis, y que permite y garantiza la seguridad y el bienestar de las niñas y de los niños y facilita el cumplimiento del régimen de visitas.





2. Los puntos de encuentro familiar constituyen un equipamento social, de carácter neutral, especializado para el cumplimento del régimen de visitas establecido por la autoridad competente que tiene por objeto favorecer las relaciones entre las/los menores y sus familias cuando, en una situación de separación, divorcio, o en otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, el ejercicio del derecho de visitas se ve interrumpido, o su cumplimiento resulta difícil o conflictivo.





Artículo 3º.-Tipología.



1. Los puntos de encuentro familiar podrán ser de titularidad de las administraciones públicas, que gestionarán estos servicios directamente o a través de la gestión indirecta.





2. También podrán ser titulares de puntos de encuentro familiar entidades privadas debidamente inscritas en el Registro de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de conformidad con lo dispuesto en la normativa de servicios sociales de Galicia.





Artículo 4º.-Objetivos.



En el desarrollo de sus funciones los puntos de encuentro familiar tienen los siguientes objetivos:





a) Favorecer el cumplimiento del régimen de visitas como derecho fundamental de los menores a mantener la relación con ambos progenitores después de la separación, estableciendo los vínculos necesarios para su buen desarrollo psíquico, afectivo y emocional.





b) Facilitar el encuentro de las hijas e hijos con el progenitor/a no custodio y, en su caso, con su familia extensa.





c) Alcanzar la normalización de las relacións familiares, de modo que el recurso llegue a resultar innecesario para la familia.





d) Garantizar la seguridad de las y los menores durante el cumplimiento del régimen de visitas y prevenir situaciones de violencia.





e) Favorecer y potenciar en las y en los menores una buena relación con sus progenitores, con el entorno del progenitor/a nol custodio y con su familia extensa.







f) Potenciar que las y los menores expresen con libertad y sin miedo sus sentimentos y necesidades frente a ambos progenitores.





g) Facilitar orientación profesional para mejorar las relaciones materno/paterno-filiales y las habilidades parentales de crianza.





h) Proporcionar, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamento integral de la violencia de género, ayuda y asistencia directa a las mujeres que sufren violencia de género y a las personas dependientes de ellas.





i) Disponer de información fidedigna sobre las actitudes y aptitudes parentales que ayuden a defender, si fuese necesario, los derechos de las y los menores en otras instancias administrativas o judiciales.





Artículo 5º.-Principios de actuación.



En sus intervenciones los puntos de encuentro familiar actuarán de acuerdo con los siguientes principios:





a) Interés de las y los menores. Ante cualquier situación en la que se den intereses encontrados u opuestos, siempre será prioritaria la seguridad y el bienestar del/la menor.





b) Voluntariedad. Las actuaciones de los puntos de encuentro familiar sólo se podrán llevar a cabo con el consentimiento de las personas usuarias, salvo cuando se trate del estricto cumplimiento de una resolución judicial.





c) Imparcialidad. Se respetarán y se tendrán en consideración a todos los miembros de la familia objeto de intervención, especialmente a las hijas e hijos, evitando posicionamientos a favor de cualquier miembro de la familia en perjuicio o detrimento de otros.





d) Neutralidad. Los puntos de encuentro no estarán vinculados a ningún grupo ideológico, político o religioso. El equipo técnico no dejará influir en sus intervenciones sus propios valores o circunstancias personales, actuando únicamente con el fin de proteger el interés superior de las y los menores.





e) Confidencialidad. En cumplimiento de la legislación vigente, en las intervenciones que se realicen en los puntos de encuentro familiar se respetarán la necesaria confidencialidad de los datos e informaciones a las que se pueda tener acceso, salvo en aquellos casos de los que se deduzca la existencia de conductas delictivas o que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las y los menores y de las mujeres que sufren violencia de género y de la información requirida por los juzgados o por el Ministerio fiscal.





f) Non interferencia. Las actuaciones llevadas a cabo por los puntos de encuentro familiar respetarán otras intervenciones efectuadas tanto por otros dispositivos de bienestar social de las que se pudiesen beneficiar las personas usuarias como por los órganos judiciales.





g) Subsidiariedad y temporalidad: se utilizará este recurso sólo cuando sea el único medio para facilitar las relaciones entre las y los menores y su familia, y orientado siempre hacia la normalización de las relaciones.





Capítulo II



Personas usuarias, tipos de intervención y sistema de acceso



Artículo 6º.-Personas usuarias.



1. Pueden ser personas usuarias de los puntos de encuentro familiar, siempre que así lo establezca una resolución judicial o administrativa, los miembros de las familias en las que exista algún tipo de problema relacionado con el cumplimiento del régimen de visitas.





2. También pueden ser personas usuarias de los puntos de encuentro familiar los miembros de las familias en las que existan situaciones de violencia que supongan riesgo para cualquiera de sus miembros durante el cumplimiento del régimen de visitas.





3. En todo caso, el acceso a los puntos de encuentro familiar quedará condicionado a que la persoa que, en su caso, ejerza la guarda y/o tutela, o la persona menor de edad, resida en Galicia.





Artículo 7º.-Derechos de las personas usuarias.



Sin perjuicio de los establecido en la Ley reguladora de los servicios sociales de Galicia respecto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales, los usuarios y usuarias de los puntos de encuentro familiar gozarán de los seguintes derechos:





a) A la protección de su intimidad personal y de su propia imagen, al secreto profesional de su historial y la protección de sus datos personales.





b) A ser informadas sobre su expediente personal.



c) A ser informadas del Reglamento de régimen interno del punto de encuentro familiar y a disponer de él en cualquier momento.





d) A presentar quejas y sugerencias.



e) A acceder, permanecer y cesar en la utilización del servicio por voluntad propia, salvo resolución judicial.





f) Al acceso integral, por parte de las mujeres con discapacidad que sufran una situación de violencia de género, a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamento integral de la violencia de género.





Artículo 8º.-Deberes de las personas usuarias.



Sin perjuicio de lo previsto en la Ley reguladora de los servicios sociales de Galicia respecto de las obligaciones de las personas usuarias de los servicios sociales, los usuarios y usuarias de los puntos de encuentro familiar tienen los siguientes deberes:





a) Respetar las normas establecidas en el Reglamento de régimen interno del punto de encuentro familiar, firmando su aceptación antes del inicio de las actuaciones.





b) Cumplir los horarios establecidos por el punto de encuentro familiar.



c) Aportar todo lo necesario para el desarrollo de las visitas.



d) No presentar comportamientos violentos físicos o verbales.



e) No consumir sustancias que pueda alterar sus facultades antes o durante el desarrollo de las visitas, ni introducir objetos que supongan riesgo para la integridad de otras personas usuarias o para el propio personal.





f) Responsabilizarse de la atención y cuidado de las y los menores en el transcurso de la visita, con la colaboración y apoyo de las personas profesionales del punto de encuentro familiar.





g) Utilizar las instalaciones solamente para el servicio que se presta y hacer un buen uso de ellas.





Artículo 9º.-Protección de datos personales.



El tratamiento de los datos de carácter personal de las personas usuarias de los puntos de encuentro familiar respetará lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.





Artículo 10º.-Tipos de intervención.



1. Los principales tipos de intervenciones que se realizan en los puntos de encuentro familiar, respecto de la ejecución del régimen de visitas, son:





a) Intercambio de los y las menores. Consiste en la supervisión de la entrega y recogida de la o el menor en el punto de encuentro familiar cuando el régimen de visitas no se vaya a ejecutar en dicho centro.





b) Visitas tuteladas. Son aquellas visitas que se desarrollan de forma controlada bajo la supervisión y presencia continuada de una persona profesional del equipo técnico del centro.





c) Visitas sin supervisión. Se trata de visitas que se desarrollan en el punto de encuentro familiar pero sin requerir la supervisión directa o presencia continuada del equipo técnico, especialmente en casos en los que el/la progenitor/a que tiene el derecho de visita carezca de vivienda en la localidad o esta no reúna las condiciones apropiadas.





2. Además del cumplimiento del régimen de visitas establecido, en los puntos de encuentro familiar se podrán llevar a cabo otras intervenciones complementarias al régimen de visitas:





a) Diseño y desarrolo de un programa psicosocioeducativo individualizado de intervención con las familias y las/los menores, que tenga como objeto final conseguir la normalización de las relaciones familiares.





b) Orientación y asesoramiento familiar proporcionando información, atención y apoyo a madres, padres y menores, favoreciendo la creación de relaciones familiares óptimas y de actitudes positivas.





c) Aquellas otras intervenciones encaminadas a preparar a las madres y a los padres, y a sus hijas y hijos, para reducir el impacto de la nueva situación familiar y para que en el futuro las relaciones entre ellos evolucionen de tal modo que los encuentros lleguen a realizarse de forma normalizada con las mayores garantías posibles.





Artículo 11º.-Procedimiento de acceso.



1. El procedimiento de acceso a los puntos de encuentro familiar podrá realizarse a través de las siguientes vías:





a) Derivación de los órganos competentes en materia de servicios sociales en los supuestos de menores sobre los que la Comunidad Autónoma de Galicia tenga asumida la tutela o la guarda.





b) Derivación de los órganos judiciales competentes.



2. El órgano, administrativo o judicial, que derive el caso al punto de encuentro familiar deberá aportar, como mínimo, la siguiente información:







a) Datos identificativos de los progenitores, familiares y de las y los menores, así como los datos necesarios para la su localización.





b) Indicación de las dificultades para el cumplimiento del régimen de visitas que motivan la derivación al punto de encuentro familiar, así como de aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la relación de los progenitores con las y los menores.





c) Familiares que pueden acudir a estas visitas con cada progenitor/a, en su caso.





d) Concreción del tipo de intervención solicitada al punto de encuentro familiar: intercambio, visita tutelada o visita en el centro sin supervisión.





e) Periodicidad y horario de las visitas, considerando los períodos y horarios de apertura de los puntos de encuentro familiar.





f) Periodicidad con la que el punto de encuentro familiar debe remitir informes sobre el cumplimiento y el desarrollo de las visitas.





g) Testimonio o copia íntegra de la resolución dictada por el órgano derivante donde se fijan las visitas y se acuerda la derivación al punto de encuentro familiar, así como de nuevas resoluciones que modifiquen o afecten el régimen de visitas inicialmente establecido.





3. El punto de encuentro familiar deberá poner en conocimiento de los órganos derivantes su Reglamento de régimen interno.





4. Las visitas deberán organizarse teniendo en cuenta la superficie, la capacidad de los espacios y los horarios de cada punto de encuentro. De no ser posible la visita en la fecha y hora establecidas, las personas responsables del punto de encuentro familiar informarán al órgano que derivó el caso, proponiéndole otra fecha/horario para la visita.





Artículo 12º.-Suspensión de la intervención.



1. La intervención del punto de encuentro familiar podrá suspenderse por resolución del órgano derivante, acordada de oficio o a propuesta motivada del equipo técnico del punto de encuentro familiar.





2. La propuesta de suspensión de la actuación del punto de encuentro familiar se fundamentará en una o varias de las siguientes causas:





a) El restablecimiento de las relaciones y ausencia de conflicto entre los progenitores que adquiriesen las habilidades suficientes para realizar los encuentros por sí mismos.





b) El incumplimiento por las partes de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 7º de este decreto.





c) El incumplimiento de las normas de funcionamento reguladas en el artículo 17º de este decreto por parte de alguno de los progenitores, familiares o allegados.





d) En situaciones de riesgo para el/la menor, su familia, usuarias/os y personal del punto de encuentro familiar.





e) Por entender que la situación emocional de la/el menor requiere que no se continúe con la intervención.





f) Porque la actitud inmodificable de uno de los progenitores o de ambos, aconseje su suspensión al no observar evolución positiva en su comportamiento o interiorización de las orientaciones del equipo técnico.





3. El equipo técnico del punto de encuentro familiar remitirá la propuesta de suspensión al órgano administrativo o judicial que hizo la derivación, acompañada del correspondiente informe. La autoridad competente emitirá resolución sobre la propuesta de suspensión.





4. En el caso de registrarse una situación que suponga un grave riesgo para la integridad de las personas, el equipo técnico podrá suspender cautelarmente la intervención, dando cuenta inmediata al órgano derivante para la ratificación o levantamiento de la suspensión provisional, en tanto este resuelve la correspondiente propuesta de suspensión de la actuación del punto de encuentro familiar.





Artículo 13º.-Finalización de la intervención.



1. La intervención del punto de encuentro familiar finalizará siempre por resolución del órgano derivante, y podrá ser adoptada de oficio, por propuesta motivada del equipo técnico del punto de encuentro familiar, o por acuerdo de las personas titulares de la custodia y del derecho de visitas debidamente fundamentado y subscrito.





2. La propuesta de finalización de la actuación del punto de encuentro familiar se fundamentará en una o varias de las siguientes causas:





a) La normalización de las relaciones y la ausencia de conflicto entre los progenitores que adquiriesen las habilidades suficientes para realizar los encuentros por sí mismos.





b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 8º de este decreto.





c) El incumplimiento reiterado de las normas de funcionamento reguladas en el artículo 17º de este decreto por alguno de los progenitores, familiares o allegados.





d) En situaciones de riesgo para la/el menor, su familia, usuarias/os y personal del punto de encuentro familiar.





e) La no utilización del punto de encuentro familiar sin justificación de dicha circunstancia durante un período de seis meses.





f) Por petición de ambos progenitores debidamente fundamentada.



g) Haber adquirido habilidades parentales y alcanzado acuerdos que permitan el cumplimiento del régimen de visitas de forma estable e independiente del punto de encuentro familiar.





h) Por entender que la situación emocional de la/el menor requiere que no continúe la intervención.





i) Porque la actitud inmodificable de uno de los progenitores o de ambos aconseja su cancelación no habiendo una evolución positiva de su comportamiento ni interiorización de las orientaciones proporcionadas por el equipo técnico.





3. El equipo técnico del punto de encuentro familiar deberá remitirle la propuesta de finalización al órgano administrativo o judicial que hizo la derivación acompañada del correspondiente informe. La autoridad competente emitirá resolución sobre la propuesta de finalización.





4. En el caso de registrarse una situación que suponga un grave riesgo para la integridad de las personas, el equipo técnico podrá suspender cautelarmente la intervención, dando cuenta inmediata al órgano derivante para la ratificación o levantamiento de la suspensión provisional, en tanto éste resuelve la correspondiente propuesta de finalización de la actuación del punto de encuentro familiar.





Capítulo III

Requisitos materiales y de funcionamiento



Artículo 14º.-Requisitos.



1. Requisitos generales.



Los puntos de encuentro familiar deberán cumplir los requisitos generales, tanto materiales como funcionales, establecidos en el artículo 7 del Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales, así como los requisitos específicos que se señalan en el apartado siguiente.





2. Requisitos específicos.



2.1. Requisitos materiales.



El inmueble dedicado a punto de encuentro familiar deberá cumplir, además de los requisitos generales incluidos en el artículo 7.1º.2 del Decreto 143/2007, los siguientes requisitos materiais:





a) Un mínimo de tres espacios para la realización de los intercambios y visitas, pudiendo utilizarse uno de ellos como sala de usos múltiples. Estos espacios contarán con una superficie suficiente para el desarrollo de las actuaciones que en ellos se lleven a cabo, favoreciendo un ambiente normalizado y lo más parecido posible a una vivienda familiar.





b) Un mínimo de un despacho para realizar las entrevistas y las tareas administrativas equipado con los recursos materiales necesarios, debiendo disponer en todo caso de conexión a internet.





c) Un espacio para la recepción de personas con capacidad suficiente para guardar material como maletas, bolsos de viaje o carritos de bebés.





d) En caso de no disponer de cocina completa, el centro contará con una zona específica de preparación de alimentos con los siguientes equipamientos mínimos: frigorífico, fregadero y placa vitrocerámica u horno microondas.





e) Un baño completo y un aseo dotados de auga fría y caliente con grifos hidromezclados. En uno de ellos se incorporará un cambiador y un colector de material de deshecho provisto de cierre hermético.





f) En las instalaciones destinadas a prestar el servicio se garantizará una temperatura idónea.





g) Existirá una zona de seguridad, desde el suelo hasta 1,50 metros de altura, sin salientes, enchufes, espejos de cristal, o cualquier otro elemento que suponga un riesgo potencial para la seguridad de los y las menores. Todos aqeullos elementos que puedan suponer un riesgo para las/los menores deberán estar debidamente protegidos.





h) De ser posible, contarán con un espacio al aire libre para que puedan jugar las y los menores. Este espacio tiene que cumplir todos los requisitos de seguridad establecidos en la normativa aplicable.





i) Los juguetes serán atraumáticos, atóxicos, lavables, no sexistas y apropiados a las edades de las y los menores.







j) Las puertas de paso dispondrán de la protección necesaria para evitar pillar los dedos.





k) Los aparatos de iluminación deberán incorporar difusores o elementos que eviten el deslumbramiento y la rotura y posterior caída de las lámparas.





l) Los cristales serán de seguridad.



m) En todas las dependencias deben instalarse detectores de humos.



n) Las estancias de convivencia, exceptuando los aseos, deben disponer de una iluminación y ventilación directa.





o) Dispondrá de un teléfono fijo inalámbrico.



p) Dispondrá de un botiquín de emergencia con dotación básica.



2.2. Requisitos funcionales.



Todos los puntos de encuentro familiar deberán cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 7.1º.1 del Decreto 143/2007, los siguientes requisitos funcionales:





a) Reglamento de régimen interno a disposición de las personas usuarias, que recogerá como mínimo: la actividad que se desarrolla, las normas de uso, los derechos y deberes de las personas usuarias, la organización de personal, los horarios de funcionamiento, la capacidad máxima y, en su caso, los precios públicos o tarifas aplicables.





b) Libros de registro, uno de entrada y otro de salida de las personas usuarias del punto de encuentro familiar, que serán firmados por las madres, padres, tutores o guardadores/as en el momento de la entrada y salida de las y los menores.





2.3. Requisitos de personal.



El equipo de los puntos de encuentro familiar será multidisciplinar y estará compuesto, como mínimo, por tres profesionales con al menos dos perfiles formativos diferentes en el campo psicosocioeducativo: licenciado/a en psicología, pedagogía, psicopedagogía, dereicho, diplomada/o en trabajo social o educación social, con experiencia acreditada en la atención, intervención y orientación de menores y familias, y formación en igualdad.





Una de las personas del equipo técnico desempeñará la función de coordinadora del trabajo del equipo, coordinando igualmente las relaciones con la Administración y con los juzgados.





Durante el horario de apertura deberán estar siempre presentes en el centro, al menos, dos personas del equipo técnico.





Artículo 15º.-Voluntariado.



El equipo técnico puede contar con la colaboración de personal voluntario, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de voluntariado.





Artículo 16º.-Calendario y horario de apertura.



Los puntos de encuentro familiar funcionarán los doce meses del año, durante un mínimo de ocho horas diarias, en jornada partida o continuada, y como mínimo 4 días a la semana, que deberán incluir necesariamente el viernes, sábado y domingo, excepto los días 25 de diciembre y 1 de enero.





Respetando estes mínimos, cada punto de encuentro familiar podrá determinar su calendario y horario en función de la demanda existente.





Artículo 17º.-Normas comunes de funcionamento.



1. Todos los puntos de encuentro familiar observarán las siguientes normas comunes, que recogerán en su Reglamento de régimen interno:





a) Las personas usuarias deberán cumplir puntualmente las fechas y los horarios acordados para las visitas o para la entrega y recogida de los y las menores. La duración y periodicidad será la establecida por el órgano que realizó la derivación o, en su caso, la acordada entre los progenitores y el punto de encuentro, teniendo en cuenta la disponibilidad del centro.





b) El tiempo de espera para anular una visita es de 20 minutos. Transcurrido este tiempo sin que acuda uno de los progenitores o familiar sin haber avisado con anterioridad de su posible retraso, se suspenderá la visita y se considerará incumplida, dejando constancia de tal incidencia en el expediente.





c) Las personas usuarias deberán poner en conocimiento del punto de encuentro, a la mayor brevedad posible y con la correspondiente justificación y/o acreditación cualquier alteración o incidencia que modifique la cita prevista.





d) En el momento en que el/la menor se reúne con la persona o personas que lo/la visita/n, el progenitor/a custodio o persoa autorizada que acompañó a la/el menor, debe abandonar el centro; volviendo a recogerlo a la hora acordada como fin de la visita. Los/las menores permanecerán en el punto de encuentro familiar en compañía de uno de los progenitores o familiares, siendo estos responsables de su cuidado y atención.





e) A los efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas de alejamiento, el personal integrante del equipo del punto de encuentro familiar tendrá el deber de custodiar y cuidar a la/el menor en el tiempo que medie entre su llegada al centro y el encuentro con su visitante o visitantes.





f) En los casos en que existan antecedentes por violencia de los que se hubiesen deducido órdenes de alejamiento, el equipo técnico deberá garantizar la no coincidencia en los locales del punto de encuentro de los progenitores, adaptando para estos casos las normas de funcionamento generales.





g) El/la menor será entregado/a al progenitor/a o familiar al que le corresponda la visita. Si según valoración del personal del punto de encuentro familiar, las condiciones físicas o psíquicas de éste/a no son las apropiadas, el encuentro con el/la menor no se permitirá.





h) Sólo podrán acompañar o sustituir al progenitor/a que realice la visita o el intercambio en el punto de encuentro familiar otras personas, familiares o allegadas, si se contempla en la
resolución judicial o si existe consentimento escrito de ambas partes, del que se deijará constancia en el centro.





i) El equipo técnico velará por la seguridad tanto de las instalaciones como de las personas usuarias del punto de encuentro familiar. De producirse incidentes significativos de alteración de la convivencia procurará restablecer la normalidad a través del diálogo, de ser posible, y en el caso de riesgo para la integridad de las personas darán aviso a la autoridad que corresponda.





j) De las alteraciones significativas que puedan afectar al desarrollo de las visitas el equipo técnico dará cuenta a la autoridad que derivó el caso en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de que transcurran 72 horas.





2. Estas normas constituyen un mínimo normativo, sin perjuicio de que cada punto de encuentro familiar pueda establecer una regulación más detallada de su funcionamiento interno, que debe ser aprobada en todo caso por el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en la materia.





Capítulo IV

Autorizaciones, inspección y régimen sancionador



Artículo 18º.-Autorizaciones.



Los puntos de encuentro familiar y los servicios que en ellos se desarrollan estarán sometidos a las autorizaciones administrativas previstas en el capítulo II del Decreto 143/2007, de 12 de julio, por el que se regula el régimen de autorización y acreditación de los programas y de los centros de servicios sociales. En todo caso, durante el procedimiento de autorización del centro, el órgano competente en la materia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia emitirá un informe justificativo de la necesidad del equipamento en el emplazamiento específico de acuerdo con la planificación prevista en la materia. Asimismo, en el caso de cierre del centro, se le requerirá informe a dicho órgano, con el objeto de comprobar que del cese de la actividad no se puedan derivar perjuicios graves para las personas usuarias.





Artículo 19º.-Inspección y régimen sancionador.



1. Los puntos de encuentro familiar, como centros de servicios sociales, estarán sujetos a la inspección y al régimen sancionador en materia de servicios sociales de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora de los servicios sociales de Galicia y en su normativa de desarrollo.





2. Como centros sociales de atención especializada en el área de familia, infancia y juventud se regirán por lo establecido en cuanto a infracciones y sanciones en el título V de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, y en el título III del Decreto 42/2000, de 7 de enero, por el que se refunde la normativa reguladora vigente en materia de familia, infancia y adolescencia.





Disposición transitoria



Única.-Los puntos de encuentro familiar que a la entrada en vigor del presente decreto estén en funcionamento deberán solicitar el permiso de inicio de actividades en el plazo máximo de 6 meses, pudiendo continuar con el desarrollo de sus actividades hasta la resolución del expediente.





Si a la vista del expediente se apreciase que el centro no cumple con los requisitos generales y específicos exigidos según su tipología, el órgano competente podrá excepcionar su exigencia siempre que no se observen deficiencias graves que pongan en peligro la seguridad de las personas usuarias +o que afecten al cumplimiento de los fines propios de estos centros.





Disposiciones finales



Primera.-Se faculta a la persoa titular de la Vicepresidencia de la Igualdad y del Bienestar para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente norma.







Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.





Santiago de Compostela, quince de enero de dos mil nueve.



Emilio Pérez Touriño

Presidente



Anxo Manuel Quintana González

Vicepresidente de la Igualdad y del Bienestar




Corrección de errores.-Decreto 9/2009, de 15 de enero, por el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia.

Fecha: 
Lunes, 26 Enero, 2009