En el recurso interpuesto por la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, doña Aurora Domínguez González, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Orgaz, don Juan Claudio Jarillo Gómez, a inscribir la adquisición de determinado inmueble a nombre del Instituto Oficial de Crédito.
Hechos
I
En escrito de 19 de diciembre de 2006, doña Aurora Domínguez González, Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, solicitó del Registrador de la Propiedad de Orgaz, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 1, de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, según redacción dada por Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la referida Ley 4/1986, la inscripción a nombre de Instituto de Crédito Oficial, de determinado inmueble que se halla inscrito a nombre del Estado a los efectos de la citada Ley, según consta en el Inventario que obra en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
En dicho escrito la solicitante expresa que el título de adquisición del citado inmueble es el Acuerdo de Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2006, por el que se resuelven las solicitudes de reintegración y de compensación de bienes y derechos presentadas por la Unión General de Trabajadores, al amparo de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.
En el fundamento de Derecho sexto de dicho acuerdo de Consejo de Ministros se expresa lo siguiente:
«En lo que respecta a la reintegración y compensación de bienes y derechos, UGT ha informado al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del contrato de préstamo que tiene suscrito con el Instituto de Crédito Oficial. Dicho contrato fue elevado a escritura pública en fecha 2 de febrero de 1996 y ha sido objeto de diversas novaciones, la última de las cuales tiene fecha de 8 de noviembre de 2006. En esta última y, previa autorización al Instituto de Crédito Oficial (ICO) por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 5 de octubre de 2006, se han modificado sus cláusulas quinta y undécima, de manera que la citada organización sindical garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquél, con "todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, derivados de la devolución del patrimonio histórico". En ese sentido, la cláusula quinta prevé expresamente la amortización del préstamo si se produjera la "obtención de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, derivados de la devolución del patrimonio histórico" al citado sindicato.
En fecha 16 de noviembre de 2006, ICO ha informado al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la elevación a escritura pública de dicha modificación. En consecuencia, conocido dicho contrato de préstamo, así como la voluntad de las partes, procede aplicar los bienes y derechos que se reintegran o, en su caso, se compensan a UGT a la liquidación del citado préstamo».
Y en parte dispositiva del mismo acuerdo de Consejo de Ministros se incluye lo siguiente: «Séptimo: Aplicar los bienes y derechos reintegrados y compensados a la Unión General de Trabajadores a la liquidación del préstamo que dicha Organización Sindical mantiene con el Instituto de Crédito Oficial, elevado a escritura pública en fecha 2 de febrero de 1996, que ha sido objeto de sucesivas novaciones modificativas, la última de fecha 8 de noviembre de 2006.
Octavo.-Se faculta al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para que adopte cuantas medidas sean necesarias para la ejecución del presente acuerdo».
II
La mencionada solicitud, junto a copia del referido acuerdo de Consejo de Ministros, fue presentada en el Registro de la Propiedad de Orgaz el 25 de enero de 2007, bajo asiento 1424 del tomo 118 del Diario, y fue objeto de la siguiente calificación negativa:
«Se suspende la inscripción del documento expedido el día 16 -sic- de Diciembre de 2006, por Doña Aurora Domínguez González, Subsecretaria de Trabajo y Asuntos Sociales, que ha motivado el asiento 1.424 del Tomo 116 del Diario, por la que se solicita la inscripción a favor del Instituto de Crédito Oficial -ICO- del edificio en Mora, calle Toledo 38, por los siguientes Fundamentos de derecho: Conforme al Artículo 2 y 3 de la Ley Hipotecaria y el artícu1o 33 del Reglamento Hipotecario para poder inscribir el bien a favor del Instituto de Crédito Oficial -ICO- es necesario aportar la escritura pública en la cual la Unión General de Trabajadores transmite la finca al ICO, ya que es necesario aportar el documento en que se funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción, siendo necesario solicitar previamente la inscripción a favor de la Unión General de Trabajadores en virtud de la Ley de Cesión de bienes del Patrimonio Sindical acumulado, en su nueva redacción a dada la disposición adicional cuarta por el Real Decreto-Ley 13/2005, de 28 de octubre.
Contra esta calificación podrá interponer recurso...
Orgaz, 8 febrero de 2007.-El Registrador, Fdo.: don Juan Claudio Jarillo Gómez».
III
Dicha calificación fue objeto de la pertinente notificación el día 19 de febrero de 2007. Y el 19 de marzo de 2007, doña Aurora Domínguez González, Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, interpuso recurso frente a la referida calificación registral, en el que alega lo siguiente:
a) Antecedentes de hecho:
1.º El sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) obtuvo un préstamo del Instituto de Crédito Oficial (ICO) que se protocolizó en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid el día 2 de febrero de 1996. Y mediante carta de la U.G.T. dirigida al ICO el día 6 de febrero de 2006, la organización sindical señaló que su reivindicación se refería a un conjunto de inmuebles y otros bienes y derechos que, conforme a la estipulación «Decimoprimera» -sic- del contrato de préstamo garantizan especialmente dicho contrato y cuya cuantía permitiría resarcirles totalmente de la responsabilidad que tenían asumida.
2.º El día 5 de octubre de 2006, la CDGAE autorizó al Instituto de Crédito Oficial a modificar la póliza del préstamo concedido a la Unión General de Trabajadores el día 2 de febrero de 1996. En concreto, la autorización se refería a las cláusulas quinta y undécima, en orden a acomodar la póliza a la nueva situación puesta de manifiesto por U.G.T.
3.º Con fecha 8 de noviembre de 2006 se elevó a escritura pública el acuerdo de novación modificativa del préstamo anteriormente citado. Y las estipulaciones quinta y undécima quedaron con el contenido que se reseña en el escrito de recurso y que luego se refiere en los fundamentos de Derecho de éste.
4.º El Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de noviembre de 2006 adoptó un Acuerdo en el que resolvió, entre otras cosas, «reintegrar a la Unión General de Trabajadores en pleno dominio los inmuebles que se relacionan en el anexo I del presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto Ley 13/2005, de 28 de octubre» (apartado segundo). Entre ellos, el situado en la calle Toledo, núm. 38, en Mora de Toledo (Toledo).
A continuación, en el apartado séptimo, el Acuerdo del Consejo de Ministros ordenó «aplicar los bienes y derechos reintegrados y compensados a la Unión General de Trabajadores a la liquidación del préstamo que dicha Organización Sindical mantiene con el Instituto de Crédito Oficial, elevado a escritura pública en fecha 2 de febrero de 1996, que ha sido objeto de sucesivas novaciones modificativas, la última de fecha 8 de noviembre de 2006».
b) Fundamentos de Derecho:
Primero.-El artículo 2 de la Ley Hipotecaria se cumple en el presente caso: existe un título traslativo del dominio, sin solución de continuidad, de la Administración General del Estado al I.C.O.
El Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de noviembre de 2006 dispone el reintegro en pleno dominio de los bienes inmuebles que se citan a la UGT y la aplicación de «los bienes y derechos reintegrados y compensados a la Unión General de Trabajadores a la liquidación del préstamo que dicha Organización Sindical mantiene con el Instituto de Crédito Oficial, elevado a escritura pública en fecha 2 de febrero de 1996, que ha sido objeto de sucesivas novaciones modificativas, la última de fecha 8 de noviembre de 2006».
Este Acuerdo tiene su fundamento, por una parte, en la Ley 4/1986, de 8 de enero de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado (en adelante, LPSA), y, por otra parte, en el contrato de préstamo, elevado a escritura pública el día 2 de febrero de 1996, modificado mediante escritura pública de novación modificativa del préstamo de 8 de noviembre de 2006, en cuya estipulación quinta se acuerda la extinción del contrato de préstamo, total o parcial, por la «obtención de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza jurídica, derivados de la devolución del Patrimonio Histórico al Sindicato», para, a continuación, en la estipulación undécima, pactar que la prestataria garantiza especialmente el cumplimiento de las obligaciones que dimanan del citado contrato de préstamo con «todos los bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, derivados de la devolución del patrimonio histórico».
Hay, pues, un acuerdo entre prestamista y prestatario de cesión, en pago de la deuda nacida del préstamo, de los bienes y derechos que se reintegren con ocasión de la resolución de los expedientes administrativos iniciados al amparo de la LPSA. Cesión en pago perfeccionada que se consumó en el momento en que se reintegraron, entre otros, en pleno dominio, los bienes inmuebles que se citan en el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 24 de noviembre de 2006 y se extinguió el contrato de préstamo (deuda vencida, líquida y exigible).
La dación en pago es aquel negocio jurídico por el que el deudor y el acreedor pactan que el pago se realice con una prestación distinta de la que era objeto de la obligación (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006); en parecidos términos la definen las sentencias de 9 de octubre de 1992 y 28 de junio de 1997. Es una forma especial del pago o subrogación del cumplimiento, como dicen las sentencias de 5 de octubre de 1987, 25 de mayo de 1999 y 27 de septiembre de 2002; forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación. En fin, la sentencia de 21 de octubre de 2005 también del Tribunal Supremo califica la dación en pago como una forma especial de pago, «llamada también por influencia de la doctrina alemana «subrogado del cumplimiento» por el que el deudor, con el consentimiento del acreedor, realiza a título de pago, una prestación distinta de la debida».
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1991 (R. J. 3106), y reitera la de 23 de septiembre de 2002, que «la dación en pago ha de referirse a todo acto de cumplimiento de una obligación que con consentimiento del acreedor se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta de la que inicialmente se había convenido».
La escritura pública de préstamo, de fecha 2 de febrero de 2006, contiene un acuerdo de dación en pago, por el que el prestatario, con el consentimiento del prestamista, se obliga a pagar una parte de la deuda, no en la especie pactada, dinero, sino con la entrega de determinados bienes inmuebles o de otra naturaleza que deriven de la devolución al Sindicato del Patrimonio Histórico, transmitiéndose el dominio de ellos en el mismo momento en que la deuda vence, es líquida y es exigible, que coincide con el de la adquisición de la propiedad de aquéllos por el Sindicato de trabajadores deudor.
En definitiva, se trata de una dación en pago o «datio pro soluto», que no tiene regulación expresa en el Código Civil y se configura por la doctrina legal y jurisprudencial como un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor a fin de que éste aplique el bien recibido en la extinción de su crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, de manera que la entrega produce automáticamente la extinción de la primitiva obligación sin que en ningún caso el acreedor pueda reclamar la correspondiente prestación, dándose una verdadera transmisión del dominio sobre el bien (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 y 30 de noviembre de 2000). No se está, por contra, ante una dación para pago o «datio pro solvendo», que sí tiene expresión normativa en el artículo 1175 del Código Civil y se configura como negocio jurídico por el cual el deudor propietario transmite la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su enajenación con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en dicha enajenación al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues el deudor sigue siendo el adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido el bien o bienes cedidos, como expresamente señala el citado artículo 1170 de Código Civil.
En apoyo de su tesis, la recurrente reseña la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 9 de febrero de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 19 de abril de 2004, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de enero de 1999 y 13 de marzo de 2000.
En el presente caso -añade la recurrente-la consumación de la dación en pago depende, por una parte, de la existencia de una causa, la deuda, vencida, líquida y exigible, de acuerdo con la estipulación quinta, párrafo segundo, del contrato de préstamo, y de otra, de la propiedad de los bienes por parte de la organización sindical deudora.
Dependiendo ambos hechos de un mismo acto administrativo, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2006, la dación en pago, en ese momento, produce plenos efectos. En ese sentido, el fundamento de derecho sexto del citado Acuerdo del Consejo de Ministros, párrafo segundo, dice lo siguiente:
«En fecha 16 de noviembre de 2006, ICO ha informado al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de la elevación a escritura pública de dicha modificación. En consecuencia, conocido dicho contrato de préstamo, así como la voluntad de las partes procede aplicar los bienes y derechos que se reintegran o, en su caso, se compensan a UGT, a la liquidación del citado préstamo».
En fin, el apartado cuarto de la Exposición de motivos del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 5 de octubre de 2006 dice lo siguiente:
«Tras las conversaciones mantenidas por el ICO con UGT, el sindicato ha manifestado por escrito, en carta de 6 de julio de 2006, su intención de destinar a la devolución del crédito del ICO todos los elementos patrimoniales que pueda recibir como consecuencia de esta reclamación, tanto los bienes inmuebles como otro tipo de bienes y derechos.»
Y añade este Acuerdo, en el apartado quinto de su Exposición de motivos, que «con el fin de aclarar definitivamente este extremo, y dar fuerza legal a ese compromiso de UGT resulta necesario modificar las cláusulas de la escritura de préstamo, lo que exige que por la CDGAE se adopte el presente Acuerdo, en tanto que se trata de una operación de política económica instruida al ICO por el Gobierno».
Segundo.-El artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige que los títulos a inscribir estén consignados «en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».
Este artículo también se cumple en la solicitud de inscripción denegada.
Existe un documento en el que se recoge el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 24 de noviembre de 2.006, que ordena, entre otras cosas, aplicar los bienes reintegrados a la Unión General de Trabajadores «a la liquidación del préstamo que dicha Organización Sindical mantiene con el Instituto de Crédito Oficial, elevado a escritura pública en fecha 2 de febrero de 1996, qua ha sido objeto de sucesivas novaciones modificativas, la última de fecha 8 de noviembre de 2006».
A mayor abundamiento, existe una escritura pública en la que se incluye el acuerdo de dación en pago de la organización sindical deudora a la entidad crediticia acreedora (estipulación undécima, en relación con el expositivo VII y con la estipulación quinta).
IV
El Registrador de la Propiedad emitió su informe, en el que detalla determinadas vicisitudes del recurso (entre ellas, la relativa a la recepción del original del título y la calificación el 25 de abril de 2007), y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de 3 de mayo de 2007.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 1166, 1158, 1261, 1275, 1277 del Código Civil; 2, 3, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; y las Resoluciones de 21 de diciembre de 1987, 18 de enero de 1999 y 23 de abril de 2007.
1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se solicita la inscripción a favor del Instituto de Crédito Oficial de determinado inmueble que figura inscrito a nombre del Estado y está incluido entre los que, según acuerdo de Consejo de Ministros, son objeto de reintegración y de compensación de bienes y derechos a favor de la Unión General de Trabajadores, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado; con la particularidad de que el mismo acuerdo gubernamental aplica tales bienes y derechos a la liquidación de determinado préstamo que dicha Organización Sindical mantiene con el Instituto de Crédito Oficial.
El Registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, «es necesario aportar la escritura pública en la cual la Unión General de Trabajadores transmite la finca al ICO, ya que es necesario aportar el documento en que se funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción, siendo necesario solicitar previamente la inscripción a favor de la Unión General de Trabajadores en virtud de la Ley de Cesión de bienes del Patrimonio Sindical acumulado, en su nueva redacción a dada la disposición adicional cuarta por el Real Decreto-ley 13/2005, de 28 de octubre».
2. Como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo en alguna ocasión anterior (cfr. la Resolución de 18 de enero de 1999), la dación en pago es un contrato por virtud del cual se transmiten al acreedor determinados bienes o derechos distintos de los debidos y que éste acepta voluntariamente como pago de su crédito (artículo 1.166 del Código Civil), transmisión que en cuanto forma de pago puede realizar tanto el deudor como un tercero (artículo 1.158 del mismo Código). Si la transmisión lo es de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, se está ante uno de los títulos traslativos cuya inscripción ampara el artículo 2.1.º de la Ley Hipotecaria.
Al ser la dación en pago una transmisión con finalidad solutoria, el pago de deudas propias o ajenas, la existencia y titularidad de aquellas deudas que con la dación de bienes se pagan operará como causa de la transmisión y no ofrece dudas que este elemento esencial del propio contrato traslativo (cfr. artículos 1.261.3.º y 1.275 del Código Civil), ha de ser debida expresado en los títulos inscribibles sin que pueda jugar en el ámbito registral la presunción que establece el artículo 1.277 del mismo Código.
Así, constatada en el título cuál sea la causa de la transmisión, como es el pago de una deuda perfectamente identificada y hábil para amparar la transmisión patrimonial, la cesión habrá de ser inscrita en el Registro.
En el presente caso, analizados los documentos presentados y la calificación impugnada, debe concluirse que existe un título material adecuado para que esa transmisión se produzca -adjudicación en pago de deuda realizada por un tercero- y un documento público que sirve de fundamento inmediato al derecho de la entidad en cuyo favor debe practicarse la inscripción, sin que, por lo demás, deba decidirse ahora si es o no necesaria la debida constatación de la existencia y cuantía de la deuda derivada del préstamo referido por parte de la entidad acreedora y adjudicataria, ni sobre otras cuestiones que no han sido planteadas por el Registrador, toda vez que el recurso debe limitarse a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de julio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.