Basta la sola consideración de que el régimen de separación puede regir por Ley, no por pacto, en cuyo caso no cabe exigirla constancia previa en el Registro Civil, para desvirtuar el defecto alegado; todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valladolid, don José María Cano Calvo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad n.° 6, don Jorge Requejo Liberal, a inscribir una escritura de compraventa.



Hechos



I



El 14 de agosto de 2002, mediante escritura otorgada ante el Notario de Valladolid, don José María Cano Calvo, los cónyuges, don Emilio M. A y D.ª Obdulia G. P. venden un trastero a don Manuel C. C. manifestando éste que su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes.



II



Presentada primera copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Valladolid n.° 6 fue calificado con la siguiente nota: «Previa calificación del precedente documento, y después de examinar el contenido de los Asientos en este Registro de la Propiedad, se suspende la inscripción de la Transmisión del dominio de la finca a que se refiere el precedente documento, por no haberse justificado la inscripción en el Registro Civil del régimen económico-matrimonial del comprador. Hechos. 1. Se instrumenta la compraventa de un Trastero, manifestando el comprador que su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, sin que se resulte la inscripción del mismo en el Registro Civil. Fundamentos de Derecho. 1. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, con arreglo al cual: "Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro". 2. La inscripción en el Registro Civil del régimen económico matrimonial de los adquirentes, es requisito necesario para que surta efectos frente a terceros, con arreglo a lo que disponen los artículos 1.333 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil. Art. 1.333. En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria. Art. 77. Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de dicha indicación. No se toma anotación de suspensión por o haber sido solicitada. Contra la presente calificación podrá interponerse recurso en el plazo de un mes a contar desde la misma, ante este Registro de la Propiedad para la Dirección General de los Registro, o en las oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (arts. 322 y sgtes. de la Ley Hipotecaria). Valladolid a dieciocho de Septiembre de dos mil dos. El Registrador. Firma Ilegible.»



III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que recuerda al Registrador que en el Ordenamiento Jurídico español, además del derecho común, existen los derechos forales. Que el régimen matrimonial, a falta de capítulos, es el régimen legal supletorio, que puede ser el de gananciales, bien el de separación de bienes o cualquier otro previsto en la Ley, y la Ley es, además del derecho común, todos y cada uno de los derechos forales. Que el Registrador da a entender que el régimen matrimonial, aunque sea el legal, hay que inscribirlo en el Registro Civil, en contra de lo que dice la Ley. Que lo que se refleja en el Registro Civil, como indican los artículos 1333 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil, las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen del matrimonio y nunca el régimen legal matrimonial supletorio.



V



El Registrador de la Propiedad informó: Que hay que destacar que en la escritura autorizada el Notario se limita a identificar al comprador con su nombre y apellidos, vecindad actual y número del D.N.I. y escuetamente manifiesta que se encuentra casado en régimen de separación de bienes. Que hay que recordar lo que dicen los artículos 160 y 161 del Reglamento Notarial. Que si el otorgante está sujeto al régimen económico matrimonial de separación de bienes, sin haber otorgado capítulos matrimoniales, sólo puede ser debido a que en el momento de contraer matrimonio tenía una vecindad foral, cuya legislación específica establece dicho régimen como supletorio, pero el Notario no lo manifiesta. Que tampoco comparte el criterio del Notario la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones de 20, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2000. Que de acuerdo con la presunción que señalan las Resoluciones citadas, para que el régimen de separación de bienes de las personas que en el momento de contraer matrimonio estuvieran sujetas al régimen económico matrimonial de vecindad civil común, tenga efectos frente a terceros, es preciso que exista una constancia expresa de su existencia en el Registro Civil, tal como dispone el artículo 77 de la Ley del Registro Civil y así lo tiene declarado reiteradamente las Resoluciones de la Dirección General, lo que fundamenta el contenido de la nota de suspensión. Que en términos parecidos se expresa la Resolución de 3 de julio de 1967. Que tampoco en la escritura presentada hace el Notario indicación alguna de la vecindad civil del otorgante, al menos al tiempo de contraer matrimonio, lo que incumple con lo que establece el Reglamento Notarial.



Fundamentos de derecho



1. Se debate en el presente recurso sobre la inscripción de una compraventa otorgada en Valladolid en la que el adquirente manifiesta estar casado en régimen de separación de bienes, indicando el nombre de su consorte, inscripción que el Registrador suspende por no haberse justificado la inscripción en el Registro Civil del régimen económico matrimonial del comprador.



2. El defecto, tal como se formula no puede ser estimado; basta la sola consideración de que el régimen de separación puede regir por Ley, no por pacto, en cuyo caso no cabe exigirla constancia previa en el Registro Civil, para desvirtuar el defecto alegado; todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario.



Esta Dirección General ha acordado de estimar el recurso.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 19 de noviembre de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad n.° 6 de Valladolid,

Fecha: 
Miércoles, 14 Enero, 2004