La cuestión que se plantea en el presente expediente es determinar si es nula la institución de heredero verificada a favor de dos personas que afirma el Notario inexistentes y, por consiguiente, improcedente su presencia en la partición, o si, como afirma la Registradora, no resulta acreditado que esas personas no existan, y, consiguientemente, sea necesaria su presencia.



    En el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Robles Perea, Notario de Torrevieja, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad del número tres de Santa Cruz de Tenerife, doña Ana Margarita López Rubio, a inscribir una escritura de partición de herencia.


    Hechos

    I



    Mediante escritura otorgada ante el Notario de Torrevieja, don Miguel Ángel Robles Perea, el 15 de junio de 2006, con el número de protocolo 2894, se procedió a formalizar escritura de partición de las herencias de los cónyuges causantes, don José Ignacio L. F. y doña Concepción S. Á. De dicha Escritura resulta que don José Ignacio L. F. falleció el 21 de julio de 2003, en Santiago de Compostela, habiendo otorgado testamento el 22 de agosto de 1990, ante el Notario de San Sebastián de la Gomera, don José Alberto Núñez González, con el número 631 de protocolo, en el cual instituía heredera a su citada esposa, Doña Concepción S. Á. quien falleció el 12 de noviembre de 2004, en Orihuela, bajo testamento otorgado ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Juan José Esteban Beltrán, como sustituto de don Lucas Raya Medina, el 18 de octubre de 2004, con el número 5.140 de protocolo, por el que instituía herederos: -en un 36% a su hermano don Manuel S. Á.; -en un 36% a la compañía «PHD A., S.L.»; -En un 28% a don Pedro y don Francisco S., hijos de su fallecido hermano don Juan S. A., por partes iguales, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, habiendo lugar al derecho de acrecer siempre que proceda. Se hace constar que don Juan S. Á. había fallecido en Caracas, en estado de soltero, el 18 de octubre de 1987, sin descendencia. En la Escritura de partición comparecen don Manuel S. Á. y don Avelino S. Á., como administrador único de la mercantil «PHD. A., S.L.», también instituida heredera. No comparecen los otros dos instituidos herederos, don Pedro y don Francisco S. manifestándose que esta institución no es válida por no ser los indicados, hijos de don Juan S. Á., y por lo tanto no ser la verdadera voluntad de la testadora lo manifestado en el testamento, justificando todo ello: 1.-Mediante acta notarial de fecha 22 de mayo de 2006 otorgada ante el Cónsul General de España en Caracas, doña María Victoria Wulf Barreiro, en la que don Manuel S. Á. manifiesta que su hermano don Juan S. Á. falleció sin descendientes, en estado de soltero, y que no existe persona que se llame Pedro o Francisco S., motivo por el cual considera que la institución de heredero otorgada por su hermana fallecida a favor de don Pedro y don Francisco S., como hijos de su hermano don Juan S. Á., obedece sin duda a una confusión y error de la testadora; 2.-Dos declaraciones hechas ante Notario del Municipio de Libertador de Caracas, con fecha 23 de mayo de 2006, por doña Elba Dionisia Delvalle Rebolledo y doña Rosa Delvalle de Hernández, en las que testifican la inexistencia de hijos de don Juan S. A., y que Francisco y Pedro eran hijos únicamente de doña Mercedes P., con la que don Juan S. Á. había convivido esporádicamente; 3.-Se incorpora certificado de defunción de don Juan S. Á., emitido por la prefectura del municipio Libertador, Parroquia de Santa Rosalía, donde consta que el fallecimiento de éste ocurrió el 18 de octubre de 1987, en estado de soltero y sin hijos.



    II



    Presentada la indicada Escritura en el Registro de la Propiedad número tres de Santa Cruz de Tenerife fue calificada de la siguiente forma: «Hechos.-1.-A las 10,18 horas del día 5 de julio de 2006, se presenta en este Registro copia autorizada de la escritura de herencia autorizada por el Notario de Torrevieja, don Miguel Angel Robles Pera, con fecha 15 de junio de 2006, la cual ha quedado presentada en este Registro bajo el asiento 1774, del Diario 16; 2.-En dicho documento se realiza la partición de herencia de los causantes don José Ignacio L. F. y doña Concepción S. Á. De su contenido resulta que los causantes, don José Ignacio L. F. y doña Concepción S. Á., fallecieron el 21 de julio de 2003, en Santiago de Compostela, y el 12 de noviembre de 2004, en Orihuela, Alicante, respectivamente. A su fallecimiento habían otorgado testamento, el primer fallecido, el 22 de agosto de 1990, ante el Notario de San Sebastián de la Gomera don José Alberto Núñez González, bajo el número 631; y la segunda, el 18 de octubre de 2004 ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Juan José Esteban Beltrán, como sustituto de don Lucas Raya Medina, bajo el número 5140, respectivamente, en los cuales resultaron nombrados herederos: en el testamento del señor L., su citada esposa; y en el testamento de la señora S., su hermano don Manuel S. Á. en cuanto a un 36%, la compañía «PHD A., SL.» Unipersonal, en cuanto a un 36%; y don Pedro y don Francisco S., hijos de su fallecido hermano don Juan S. A., por partes iguales, en cuanto a un 28%, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, habiendo lugar el derecho de acrecer siempre que proceda. Asimismo, don Juan S. Á de estado civil soltero, falleció en Caracas el 18 de octubre de 1987, sin dejar descendencia; 3.-En la expresada escritura comparecen: Don Manuel S. Á. instituido heredero en el testamento antes citado; y don Avelino S. Á, como administrador único de la entidad mercantil denominada «PHD. A., S.L, unipersonal, también instituida heredera, y realizaron la partición de la herencia sin la comparecencia de los otros dos instituidos herederos, don Pedro y don Francisco S., ya que manifestaban los comparecientes que la institución de herederos otorgada por su hermana fallecida, doña Concepción S. Á. no es válida en cuanto no ser la verdadera voluntad de la testadora lo manifestado en el testamento, y en consecuencia su participación del 28% acrece a los otros dos herederos, justificando todo ello con: 1.-Acta notarial de fecha veintidós de mayo de 2006, otorgada ante doña María Victoria Wulff Barreiro, Cónsul General de España en Caracas, Venezuela, actuando en funciones de Notario, bajo el número 679 de protocolo, en la que don Manuel S. Á. manifiesta que su hermano don Juan S. Á. falleció sin descendientes, en estado de soltero, y que no existe persona que se llame Pedro y Francisco S., motivo por el cual considera que la institución de herederos otorgada por su hermano fallecida a favor de don Pedro y don Francisco S., como hijos de su hermano don Juan S. Á., obedece sin duda a una confusión y error de la testadora; 2.-Dos declaraciones hechas ante notario público del Municipio de Libertador de Caracas, con fecha 23 de mayo de 2006, por doña Elba Dionisia Delvalles Rebolledo y doña Rosa Delvalle de Hernández, en las que testifican la inexistencia de hijos de don Juan S. Á., y que Francisco y Pedro eran hijos únicamente de doña Mercedes P., con la que don Juan S. Á. había convivido esporádicamente; 3.-Se incorpora certificado de defunción de don Juan S. Á., emitido por la prefectura del municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia de santa Rosalía, donde consta que el fallecimiento de éste ocurrió el dieciocho de octubre de 1987, en estado de soltero y sin hijos. Estas circunstancias de hecho determinan la denegación de la inscripción solicitada por los siguientes defectos y Fundamentos de Derecho: No concurren a la partición todos los herederos instituidos en el testamento de la causante, siendo necesaria su participación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley y 80 del Reglamento Hipotecario y concordantes. Por lo tanto, no es inscribible en el Registro la partición realizada sin la concurrencia de los instituidos herederos don Pedro y don Francisco S., y el acrecimiento a favor de los otros dos herederos al realizar una interpretación de la voluntad de la testadora que excede de sus facultades como herederos, y ello porque: 1.-El artículo 14 de la Ley Hipotecaria establece que el testamento es la ley suprema de la sucesión, y el artículo 675 del Código Civil confirma que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras; 2.-La institución a favor de don Pedro y don Francisco S. está realizada con nombre y apellido conforme al artículo 772 del Código Civil, y no resulta acreditado que estas personas no existan, sean o no hijos de don Juan S., lo cual tampoco queda plenamente acreditado. Y por otra parte, conforme al artículo 773 del Código Civil, el error en las cualidades de heredero, en este caso que sean o no hijos del hermano fallecido, no vicia la institución, y además, el artículo 767 del Código Civil establece que la expresión de una causa falsa en la institución de heredero será considerada como no escrita; 3.-Por último, según la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su resolución de 26 de febrero de 2003, la interpretación de una cláusula dudosa en un testamento sólo puede ser apreciada judicialmente en procedimiento contradictorio y con una fase probatoria que no cabe en el procedimiento registral en el que ha de estarse al contenido literal del testamento. Parte dispositiva.-Por todo lo expuesto, el registrador que suscribe acuerda: 1.-Denegar la inscripción del precedente documento por los motivos antes expresados, 2.-Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento y a la autoridad administrativa que lo ha expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación expresado, por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el párrafo precedente. Contra esta calificación negativa, cabe lo siguiente: a) Recurrir potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del notariado en el plazo de un mes desde la notificación en la forma y según los trámites previstos en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria o instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria; b) O ser impugnada directamente en el plazo de dos meses ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio del año 2006. La Registradora. Fdo. Ana Margarita López Rubio».



    III



    Don Miguel Ángel Robles Perea interpuso recurso, exponiendo resumidamente: «1.-De la designación de heredero en testamento.-El artículo 772 del Código Civil dice que el testador debe designar al heredero por su nombre y apellidos, pudiendo señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. En el presente caso las dudas surgen cuando o bien su hermano no tenía hijos, o cuando teniéndolos ninguno se llama Pedro ni Francisco, o como en el caso que nos ocupa ni su hermano tenía hijos ni existe ninguna persona que se llame Pedro y Francisco S.; 2.-De la prueba negativa sobre la inexistencia de una persona.-Y a la Dirección General ha reconocido la dificultad o imposibilidad de probar la inexistencia de una persona.-No obstante los comparecientes aportan documentación que acredita que el hermano no tenía hijos ni existe persona alguna que se llame Pedro y Francisco S., siendo muy poco probable que se refieran a Pedro y Francisco P.; 3.-De la ineficacia de la institución de heredero. Al amparo del artículo 750 la inexistencia de las personas designadas provoca la ineficacia de las instituciones de herederos; 4.-Del acrecimiento a los demás instituidos.-Producida la ineficacia de la institución de heredero, la normativa legal impone el acrecimiento a favor de los demás instituidos».



    IV



    Con fecha 25 de septiembre de 2006, doña Ana Margarita López Rubio, Registradora de la Propiedad del número tres de Santa Cruz de Tenerife, emitió informe.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 675, 750, 772, 773 del Código Civil; 3 y 14 de la Ley Hipotecaria; Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1857, 21 de mayo de 1890, 7 de octubre de 1890, 4 de mayo de 1966, 2 de julio de 1977; Resoluciones de 2 de diciembre de 1897, 26 de junio de 1901, 3 de marzo de 1912, 30 junio 1915, 20 de mayo de 1919, 21 de febrero de 1992, 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2003.

    1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Robles Perea, Notario de Torrevieja, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad del número tres de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de partición de herencia. La cuestión que se plantea en el presente expediente es determinar si es nula la institución de heredero verificada a favor de dos personas que afirma el Notario inexistentes y, por consiguiente, improcedente su presencia en la partición, o si, como afirma la Registradora, no resulta acreditado que esas personas no existan, y, consiguientemente, sea necesaria su presencia.

    2. Es doctrina de este Centro Directivo con más de un siglo de existencia, en concreto a partir de la resolución de 2 de diciembre de 1897, que ni el Código Civil, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa.

    Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias -la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador-pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias -la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona-, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912).

    3. Ahora bien, no puede identificarse, tal como pretende el recurrente con su apelación a aquella doctrina, el supuesto de inexistencia de otras personas interesadas en la herencia -un hecho negativo que no es necesario probar-, con la posibilidad de prescindir en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en la partición de la herencia exige el justificar por qué no se les atribuye los derechos a los que han sido llamados.

    4. Como señala la Registradora en su nota de calificación, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Hipotecaria el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    De los artículos 750 y 772 del Código Civil se deduce, y así lo ha entendido reiteradamente el Tribunal Supremo desde antiguo (STS de 18 de junio de 1857, 21 de mayo de 1890, 7 de octubre de 1890, 4 de mayo de 1966, 2 de julio de 1977), que es suficiente que el testamento contenga los datos o circunstancias necesarias para que sea posible identificar de modo preciso a la persona a quien se quiso instituir. En el sistema de nuestro derecho sucesorio lo que interesa es la certeza de la voluntas testantis de atender más a la voluntad del testador que a las palabras empleadas (artículo 675 CC), por lo que el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada (Artículo 773 CC).

    En el presente expediente el Notario niega la existencia de dos herederos instituidos. Sin embargo, ha de afirmarse que la documentación aportada no es suficiente para acreditar de manera auténtica la inexistencia de dichos herederos, acreditación auténtica que es imprescindible dado el llamamiento expreso contenido en el testamento. A lo más que pueden llegar a probar, en su caso, es que dichos herederos no fueran hijos del hermano fallecido, pero en modo alguno prueban la inexistencia de dichos nombrados, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, la existencia de manifestaciones contenidas ante el Notario del Municipio de Libertador de Caracas Venezuela, en las se señala que Francisco y Pedro eran hijos únicamente de doña Mercedes P., con la que don Juan S. Á. había convivido esporádicamente.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de febrero de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Thursday, 22 March, 2007