El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido fue el procedimiento que se debió emplear y el empleado que es el que tiene por objeto inmatricular una finca inscrita no sirve para la finalidad que persigue aquél, pues el mismo tiene reglas específicas que no resultan cumplidas con el expediente inmatriculador; es más, el trámite más importante en el expediente de reanudación de tracto viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior (o sus causaha-bientes), quien en el presente caso no consta ni siquiera que haya sido citado, por lo que el Auto declarando justificado el dominio no puede tener acceso al Registro.

    En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco-Miguel Velasco Fernández, en nombre de D. Jesús Gala Sanz, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número dos de Majadahonda, Don Luis María Stampa Piñeiro, a inscribir un testimonio de un auto recaído en expediente de dominio.
    Hechos



    I



    El Procurador de los Tribunales Don Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de Don Jesús Gala Sanz, promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número 4 de Majadahonda, expediente de dominio para la inmatriculación de una finca rústica, sita en Majadahonda, parcela catastral 164, del polígono 14, lo que dio lugar al procedimiento 86/2001. Admitida la solicitud y tras cumplir con los trámites legales, por auto dictado el 21 de Febrero de 2002, se declaró justificado el dominio de Don Jesús Gala Sanz sobre la finca antes dicha.



    II



    Presentado testimonio del anterior auto en el Registro de la Propiedad, número 4 de Majadahonda, fue calificado con la siguiente nota: ,Hechos. 1. El día 1 de abril de 2002, se presentó en este Registro bajo el asiento 4/586, Auto dictado por el Juzgado de 1.a Instancia N.° 5 de Majadahonda, el día 7 febrero 2002, en el Expediente de Dominio 112/01 por el que se trataba o de inmatricular o reanudar el tracto de una finca, que es parte de otra mayor sita en el mismo pago que la descrita en el documento ahora calificado en el que se indica que un hijo de los propietarios era don Paulino Gala Sanz. 2. Se denegó, por nota de 11 de abril de 2002, la inscripción del documento, entre otros defectos, porque no se procede inmatricular la finca ya que en el Auto, se identificaba la finca de la que procede la que se pretende inmatricular, estando inscrita al tomo 63, folio 29, finca 3269, libro 55 sección común, inscripción 1.ª, por lo que no es posible inmatricularla puesto que es una porción segregada de ella y el expediente de dominio inmatriculador solo se admite para fincas no inscritas (art. 199 LH.). Fundamentos de Derecho. 1. Conforme al art. 18 de la Ley hipotecaria el Registrador debe de calificar los títulos tanto por lo que resulte de ellos como de los asientos del Registro; por lo que habiéndose presentado el Auto del que antes se hace mención, existen dudas fundadas sobre la identidad de la finca que se pretende inmatricular, dado que parece proceder de la misma finca matriz, ya inscrita, que mencionaba el Auto denegado que se menciona en los hechos. Por ello se deniega la inscripción del documento ahora calificado, puesto que la finca descrita es una parte de una finca inscrita, por lo que no es posible inmatricularla puesto que el expediente de dominio, con esa finalidad, solo se admite para fincas no inscritas (art. 199 L.H. y res de la D.G.R.N de 13 de enero de 2001, 24 de abril de 2000 y 1 de diciembre de 1999). El defecto es insubsanable. En el plazo de un mes, desde la fecha de esta notificación puede interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la calificación denegatorio, mediante escrito que se presentará en este o en cualquier Registro de la Propiedad o en las oficinas previstas en el art. 38.4 de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme establecen los arts. 324 y ss. de la Ley Hipotecaria. Majadahonda, 19 de abril de 2002. El Registrador. Firma Ilegible.»



    III



    El Procurador de los Tribunales Don Francisco Miguel Velasco Fernández en nombre y representación de Don Jesús Gala Sanz interpuso, contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que no existe impedimento legal que imposibilite que en la extinción de un condominio, los diferentes condóminos puedan inmatricular las fincas que le han sido adjudicadas en el reparto efectuado, pues esta adjudicación constituye el acto traslativo de un nuevo dominio, y por tanto el derecho a inscribir trae causa de un dominio previamente inscrito. Que no existe una supuesta doble inscripción, pues la finca adquirida es sustancialmente diferente a la matriz inscrita. Que aceptando la inscripción solicitada se empieza a poner en concordancia el Registro con la realidad fáctica. Que apoyan estos argumentos las resoluciones de 23 de abril de 1991, 7 de marzo de 1994, 23 y 24 de abril de 1997 y la de 22 de julio de 1998.



    IV



    El Registrador de la Propiedad en su informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que existen dudas fundadas acerca de la identidad de la finca, ya que ésta proceda de otra de mayor cabida, que ya está inscrita, pues la finca segregada no es una finca nunca inscrita sino parte de otra que lo está, por lo que el supuesto no encaja en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria (Resoluciones de 1 de diciembre de 1999 y 7 de noviembre de 2000). Que el recurrente alega que como se trata de una finca segregada es un dominio nuevo, y tal razonamiento no puede admitirse ni hipotecariamente, pues la segregación debe hacerse en escritura pública (artículo 50 del Reglamento Hipotecario) ni por lo que respecta a la legislación urbanística, pues es preciso obtener licencia administrativa para la segregación (artículo 151.1-a de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid). Que la segregación de hecho no implica el nacimiento ex novo de una nueva finca y de un nuevo derecho que nada tenga que ver con la finca matriz, pues para obtener el resultado pretendido debería acudirse al expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, promoviéndose el expediente por todos los titulares de la finca matriz o por uno de ellos en beneficio de todos, inscribiendo la finca a nombre de todos (artículo 198 de la Ley Hipotecaria y después, previa licencia administrativa y disolución del condominio, inscribir la finca segregada a nombre del recurrente.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de esta Dirección General de 5 de julio de 2001.



    1. La única cuestión que plantea el presente recurso es la de si, tramitado un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, el Auto que declara justificado el dominio a favor del promotor del expediente, puede servir para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, al ser la finca objeto del expediente parte de otra inscrita, lo cual reconoce en su recurso dicho promotor.



    2. La contestación ha de ser forzosamente negativa. El expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido fue el procedimiento que se debió emplear y el empleado que es el que tiene por objeto inmatricular una finca inscrita no sirve para la finalidad que persigue aquél, pues el mismo tiene reglas específicas que no resultan cumplidas con el expediente inmatriculador; es más, el trámite más importante en el expediente de reanudación de tracto viene constituido por el llamamiento al procedimiento del titular registral anterior (o sus causaha-bientes), quien en el presente caso no consta ni siquiera que haya sido citado, por lo que el Auto declarando justificado el dominio no puede tener acceso al Registro.



    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 9 de marzo de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



    Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Majadahonda.

Date: 
Tuesday, 20 April, 2004