Tal y como resulta de la sentencia y aunque no conste que al Juez se le haya acreditado, los comuneros, demandante y demandados, son propietarios de la finca por ser los herederos del heredero de la titular registral. De modo que, para poder inscribir el remate, y subsanar el defecto, bastará acreditar, mediante la aportación de la documentación pertinente (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), que demandante y demandados son los herederos de su causante y éste a su vez el único heredero de la titular registral.



En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña María de la Concepción de Castro y Fondevilla, en nombre de doña Pilar Serrano Garvín, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Tarragona, n.° 3, don Manuel Alonso Ureba, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación.



Hechos



I



En autos de juicio de Menor Cuantía n.° 180/1996, juicio voluntario de testamentaría, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, n.° 3 de Tarragona, a instancia de doña Pilar Serrano Garvín, contra determinados coherederos, a fin de que se proceda a la subasta pública de la finca registral n.° 932 del Registro de la Propiedad de Tarragona, n.° 3, único bien del caudal relicto de su padre y causahabiente, que heredó de su esposa, a fin de conseguir el reparto entre los herederos y legitimarios en la proporción que a cada uno corresponda según la disposición testamentaria del causante, fue dictada sentencia con fecha 21 de diciembre de 1998, declarando que la finca mencionada es jurídicamente indivisible y deberá procederse a la venta en pública subasta, con intervención de terceras personas, repartiendo entre los herederos y legatarios el precio que se obtenga.

Con fecha 21 de julio de 2000, fue dictado Auto por el Juzgado antes citado, en el que se aprueba el remate llevado a efecto en las subastas celebradas de la finca descrita a favor de doña Pilar Serrano Garvín.



II



Presentado en el Registro de la Propiedad de Tarragona, n.° 3, testimonio del anterior auto fue calificado con la siguiente nota: «Se reitera la nota de calificación de defectos de fecha 19 de septiembre de 2002, en el sentido de que; Se deniega la inscripción del presente documento judicial al haberse entablado la demanda contra persona distinta del titular registral, artículo 20 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario. Contra la presente nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo en el plazo de un mes, computado desde la fecha de la notificación, en este Registro y para la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y siguientes del Reglamento Hipotecario, según redacción dada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de 2001. Esta nota de calificación se comunica al presentante, al Notario autorizante del documento, o en su caso autoridad autorizante del documento referenciado a continuación, y se ha hecho constar al margen del asiento de presentación correspondiente. Tarragona, 20 de diciembre de 2002. El Registrador». Firma ilegible.



III



La Procuradora de los Tribunales, doña María de la Concepción de Castro y Fondevilla, en nombre de doña Pilar Serrano Garvín, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que se considera que se demanda a los herederos legales del titular registral, lo que consta en el fundamento primero de la Sentencia. 2. Que conforme a las Resoluciones de 12 de febrero de 1996y 13 de febrero de 1992, ha quedado sentado que el respeto a la función jurisdiccional se impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por tanto, los Registradores de la Propiedad. Que no es el Registrador sino a los interesados a quienes incumbe la defensa de los derechos que entiendan han sido violados por la resolución judicial accediendo a los cauces procesales adecuados. 3. Que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su Disposición Transitoria sexta y por aplicación del artículo 521 dispone que para el acceso a los Registros públicos de las Sentencias declarativas y constitutivas no será necesario el despacho de ejecución y su inscripción en dichos registros se llevará a efectos de certificación o, en su caso, el oportuno mandamiento judicial.



IV



El Registrador de la Propiedad, informó: Que el recurrente olvida el artículo 100 del Reglamento Hipotecario y 20 de la Ley Hipotecaria. Que doña Pilar Serrano Garvín no demandó al titular de la finca registral 932, puesto que dicha finca aparece inscrita a favor de doña Josefa, G. M, persona distinta de cualquiera de los demandados antes citados.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 14, 18, 20 y 326 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento.



1. Se debate en el presente recurso acerca de la inscripción del testimonio de una propuesta de auto en la que el juez propone aprobar el remate a favor del demandante de una finca sacada a pública subasta por haberse procedido en vía de apremio contra los bienes del demandado en base a una sentencia cuyo fallo no había sido ejecutado voluntariamente por éste. Sin embargo, la sentencia, que se acompaña al testimonio, es fruto de una demanda para la división de la cosa común interpuesta por un coheredero contra los demás. En ella, el Juez, tras declarar que la finca es jurídicamente indivisible, falla se venda en pública subasta. La finca se halla inscrita a nombre de una mujer ya fallecida, a quien heredó su marido, también fallecido, y de quién traen causa los herederos litigantes. El Registrador deniega la inscripción por haberse entablado la demanda contra personas distintas de la titular registral.



2. Debiéndose ceñir la resolución del recurso al defecto apreciado por el Registrador (cfr, artículos 326 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento), el defecto ha de ser confirmado. No cabe duda de que, para inscribir la aprobación del remate en favor de determinada persona a consecuencia de la subasta pública de una finca respecto de la que un copropietario ha ejercido la «actio communi dividundo», es necesario que la finca aparezca inscrita a nombre del comunero actor y de los demás copropietarios demandados (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Procede, pues, la confirmación del defecto, aunque éste se refiera tan sólo a la previa inscripción a favor de los demandados.



3. No obstante, de la nota del Registrador, al denegar la inscripción y no suspenderla, se deduce que el defecto ha sido calificado como insubsanable. En este aspecto, la nota debe ser revocada. Y ello porque, tal y como resulta de la sentencia y aunque no conste que al Juez se le haya acreditado, los comuneros, demandante y demandados, son propietarios de la finca por ser los herederos del heredero de la titular registral. De modo que, para poder inscribir el remate, y subsanar el defecto, bastará acreditar, mediante la aportación de la documentación pertinente (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), que demandante y demandados son los herederos de su causante y éste a su vez el único heredero de la titular registral.



Esta Dirección general ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del Registrador si bien revocando la naturaleza insubsanable del defecto y en los términos que resultan de los fundamentos anteriores.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 14 de noviembre de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador de la Propiedad de Tarragona, 3.

Date: 
Monday, 22 December, 2003