No basta con que la sentencia declare que una persona es dueña de una finca, sino que debe constar cuál es el título por el que adquirió su derecho, pues en el Registro se inscribe el derecho como consecuencia de su adquisición por un acto o contrato de trascendencia real (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria), y así lo exige la distinta protección del derecho según el título de adquisición

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Joaquín Lis Soler contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Lliria, D. Juan Manuel Llopis Giner, a inscribir un testimonio de sentencia.



Hechos

I



En procedimiento declarativo de dominio 429/2003, iniciado por el demandante D. Joaquín L. S. contra su madre D.ª Rosa S. C., y contra los cónyuges D. Javier P. L. y Dña. Teresa C. M., el Juzgado de primera Instancia número 2 de Lliria, declara en sentencia de 14 de octubre, y por desistimiento de los demandados, que D. Joaquín Lis Soler es el titular de la nuda propiedad de la vivienda sita en la calle San Francisco n.º 48 puerta 13 de Lliria; correspondiéndole a Dña. Rosa S. C. únicamente el usufructo de dicha finca. Se declara nula la escritura de compraventa de fecha 12 de julio de 1990 otorgada ante el notario de Lliria D. Enrique Herrando Vázquez, por la que los cónyuges D. Javier P. L. y D.ª Teresa C. M. vendieron la citada vivienda a Dña. Rosa S. C. y se decreta la cancelación de la inscripción en el registro de la propiedad de Lliria de la citada escritura; y la inscripción de la nuda propiedad a favor del demandante.



II



Presentado en el Registro de la propiedad el testimonio de la sentencia, fue objeto de la siguiente calificación:

«Se deniega parcialmente la inscripción del precedente testimonio en cuanto que si bien puede despacharse la cancelación de la inscripción 2.º de la finca registral n.º 28.454 de Lliria, no sucede lo mismo respecto de la inscripción a favor de los nuevos titulares ya que no se aportan los documentos y títulos necesarios para ello. Se presume según lo que se desprende de la sentencia, que se vendió indebidamente a D.ª Rosa S. C., viuda, cuando el piso fue adquirido en vida del marido, según documento privado en su día suscrito por las partes, por lo tanto la rectificación del título adquisitivo notarial judicialmente debe acompañarse, o la partición hereditaria que se haya otorgado en su caso.

Fundamento jurídico: artículo 20 de la L. H.

En su virtud, resuelvo denegar la inscripción solicitada, por los hechos y fundamentos jurídicos antes citados.

Por todo ello, resuelvo denegar parcialmente, en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos antes citados, no tomándose anotación de suspensión por no solicitarse.

Contra la presente calificación cabe o bien recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes tal como se regula en el art. 324 de la Ley y complementarios, o bien a solicitud del interesado acudir a cuadro de Registradores sustitutos para solicitar nueva calificación.

Por la presente queda prorrogado el asiento de presentación. En Lliria a 7 de Julio de 2004. Firma ilegible.



III



D. Joaquín Lis Soler interpuso recurso gubernativo frente a la calificación que consta en el apartado anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: que no se vulnera el tracto sucesivo, ya que la nuda propiedad y el usufructo declarados judicialmente provienen registralmente de D. Javier P. L. y de D.ª Teresa C. M., quienes tienen su título inscrito y han sido demandados y condenados en el procedimiento; que las sentencias judiciales firmes constituyen título hábil para producir la inscripción, en cuanto son declarativos del dominio conforme a los arts. 2, 3 y 4 LH. y que en el presente caso, el título material al que se refiere la sentencia es el pacto de partición concluido entre los interesados, el cual está comprendido en el fallo de la sentencia. El demandante acompaña además un escrito de 27 de noviembre de 2003 dirigido a la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana en el que él mismo y su madre D.ª Rosa S. C., a los efectos de liquidar el impuesto de sucesiones, reconocen que D. Miguel Tadeo L. M., padre y esposo de los anteriores, compró en documento privado de 22 de enero de 1979 la vivienda en cuestión a los cónyuges D. Javier P. L. y D.ª Teresa C. M. Reconocen asimismo que fallecido D. Miguel Tadeo HL. el 27 de mayo de 1981, había otorgado testamento legando a su cónyuge D.ª Rosa el usufructo universal, y nombrando herederos a sus dos hijos (el demandante y otro hermano).



IV



El 4 de septiembre de 2004, el registrador emitió su informe y el 6 de septiembre de 2004 elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1274 a 1277 del Código Civil, 3 y 9 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de esta Dirección General de 11 de septiembre de 2001 y 5 de enero y 20 de abril de 2002.

l. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Se presenta en el Registro testimonio de sentencia firme en que, demandándose por don Joaquín L. S. contra doña Rosa S. C. y contra don Javier P. L. y doña Teresa C. M. la nuda propiedad de determinada vivienda, por desistimiento de los demandados, se estima totalmente la demanda, declarándose que la nuda propiedad de la finca pertenece al demandante, perteneciendo a doña Rosa únicamente el usufructo de la misma, declarándose nula la escritura por la que doña Rosa compró a los otros demandados dicha finca y decretándose la cancelación de la inscripción de la que fue título la citada escritura y la inscripción de la nuda propiedad a favor del demandante.

El Registrador deniega parcialmente por estimar que, si bien puede cancelar la actual inscripción a favor de doña Rosa, no puede inscribirse a favor del demandante por no aportarse los documentos y títulos necesarios para ello.

El demandante recurre acompañándose al recurso un escrito dirigido a la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana suscrito por quienes dicen ser don Joaquín y su madre doña Rosa, con posterioridad a la Sentencia referida, en el que, al efecto de obtener la exención por prescripción del Impuesto de Sucesiones, se expresa que el padre y esposo, respectivamente, de ambos, compró a los cónyuges don Javier y doña Teresa la vivienda referida y falleció nombrando herederos a sus dos hijos (el demandante y un hermano), legando el usufructo universal a su cónyuge doña Rosa; pero, fallecido el comprador, su viuda, en un momento dado, decidió «poner a su nombre» la vivienda, que fue el único bien integrante de la herencia, para lo cual convenció a los vendedores otorgaran a su favor la escritura que después se inscribió.

2. El recurso no puede prosperar. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 11 de septiembre de 2001), no basta con que la sentencia declare que una persona es dueña de una finca, sino que debe constar cuál es el título por el que adquirió su derecho, pues en el Registro se inscribe el derecho como consecuencia de su adquisición por un acto o contrato de trascendencia real (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria), y así lo exige la distinta protección del derecho según el título de adquisición

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, a 28 de abril de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad Lliria (Valencia).

Date: 
Monday, 20 June, 2005