Los asientos posteriores que traen causa de una inscripción cuyo título determinante ha sido declarado nulo no pueden ser cancelados como consecuencia de un procedimiento en el que no han intervenido los titulares respectivos



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en nombre y representación de «Bose, S.A.» contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 11, de Madrid, a practicar determinadas cancelaciones, ordenadas en virtud de mandamiento judicial.


    Hechos

    I



    Por escritura otorgada el 18 de marzo de 1988, la entidad Bose, S.A., vendió a la entidad T., S.A. las fincas registrales 18846, 18847 y 18848, estando, todas ellas, inscritas en el Registro de la Propiedad número 11 de Madrid.

    Posteriormente, la entidad T., S.A., dueña de las tres fincas inscritas, las agrupó, formando una nueva, que fue inscrita bajo el número de finca registral 19.032. Por escritura otorgada en Madrid el 18 de marzo de 1988, la entidad T., S.A., constituyó hipoteca sobre la finca agrupada a favor de C. P. de A. Por resolución de fecha 3 de enero de 1990, a raíz de la incoación de las Diligencias Previas, número 4034/89, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, a instancia de Bose, S.A. contra T., S.A., se ordena anotación de querella sobre la finca 19.032. Sigue a esta anotación letra A, una anotación de embargo, Letra B, por juicio ejecutivo instado por C. P. de A. Tras la anotación de otro embargo letra C, a favor de la entidad S-2,S.A., figura con la letra CH, la prórroga de la anotación de la querella, y con la letra D, prórroga de la anotación preventiva letra B, y con la letra E, prórroga de la anotación preventiva del embargo letra C. Como consecuencia de que C. P. de A., acreedor hipotecario, insta procedimiento sumario hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el Juzgado número 31 de Madrid, bajo el número de Autos 97/96, sacó la finca a subasta pública aprobándose el remate a favor de C. P. de A., remate que fue cedido a la entidad G., S.L., que lo aceptó mediante auto firme dictado el 11 de marzo de 1997. A su vez la entidad G., S.L., por escritura de fecha 31 de julio de 1998, aportó la finca registral 19.032 a la entidad G. R., S.L. Como consecuencia de la querella antes expresada con fecha, 27 de febrero de 2001, se dicta mandamiento por el Presidente de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que al haberse declarado la nulidad de la venta efectuada por parte de Bose, S.A. a T., S.A. de las fincas registrales 18.846, 18.847 y 18.848, se ordena la cancelación de cada una de las inscripciones de compraventa de las indicadas fincas y asimismo la cancelación de la agrupación, obra nueva e hipoteca de la finca resultante de la agrupación de las anteriores, o sea la registral 19.032.



    II



    Presentado testimonio del anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad número once de Madrid, fue calificado con la siguiente nota: «Examinado el precedente documento y los libros del registro, se deniega la práctica de las cancelaciones solicitadas al apreciarse los siguientes defectos: 1.-Aparecer la finca registral 19.032 actualmente inscrita a favor de «G. R., S.L., que no ha sido parte en el procedimiento. 2.-Que aunque se tomó en su día anotación preventiva como consecuencia del procedimiento que ha dado lugar al documento que se examina, dicha anotación fue cancelada al haberse ejecutado una hipoteca anterior. Contra esta calificación se puede recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria u en los artículos 112 y siguientes de su Reglamento. Madrid, 22 de marzo de 2001. El Registrador. Fdo.: Julio Soler García».

    «Presentado nuevamente el documento, habiéndose retirado y reingresado de nuevo en este Registro de la Propiedad, el 24 de los corrientes se ratifica la nota anterior denegándose la práctica de las cancelaciones solicitadas en el mandamiento al apreciarse los siguientes defectos:1.-Aparecer la finca registral 19.032 actualmente inscrita a favor de«G. R., S.L., que no ha sido parte en el procedimiento. 2.-Que aunque se tomó en su día anotación preventiva como consecuencia del procedimiento que ha dado lugar al documento que se examina, dicha anotación fue cancelada al haberse ejecutado una hipoteca anterior. Contra esta calificación se puede recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria u en los artículos 112 y siguientes de su Reglamento. Madrid, 25 de mayo de 2001. El Registrador. Fdo.: Julio Soler García.»



    III



    El Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo en nombre y representación de la entidad Bose, S.A., interpuso contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegó: Que con independencia de que la entidad G. R., S.L., no ha sido parte en el procedimiento esta entidad no cumple con los requisitos para ser calificada como «tercero protegido» ya que quedó constancia de la anotación de la querella. Que esta entidad junto con la entidad G., S.L. y C. P. de A., forman parte de un todo empresarial, por lo tanto no reúne los requisitos de tercero protegido por la fe pública. Que por lo que respecta al segundo motivo de denegación, el Registrador alega que la anotación fue cancelada al haberse ejecutado una hipoteca anterior, pero el hecho de que tal decisión judicial obtuviera publicidad registral no es óbice para que la inscripción pueda quedar sin efecto al haberse decretado judicialmente su nulidad por sentencia, que, además, procede de un procedimiento penal que tuvo acceso con anterioridad al Registro y a sus efectos y por eso mismo tiene carácter prioritario y mejor derecho que los procedimientos que accedieron con posterioridad al Registro.



    IV



    El Registrador de la Propiedad en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución, que en su aplicación al Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria (Resoluciones de 19 de enero de 1993 y 13 de febrero de 1992). Que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y que no se pueden rectificar si no media el consentimiento de todos los interesados o bien la oportuna resolución judicial establecida contra todos ellos (resolución de 4 de mayo de 2000). Que en el ámbito de la calificación de los documentos de origen judicial se incluyen los obstáculos que surjan del Registro recogidos en el contenido de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, siendo uno de ellos, el hecho de que el titular registral pueda verse afectado por la inscripción o anotación de la resolución judicial, y haya tendido en el procedimiento la intervención prevista en la Ley (resolución de 6 de abril de 2000, 30 de marzo de 2000 y 19 de enero de 1993). Que al estar cancelada la anotación preventiva en su día practicada, al inscribir su derecho el actual titular registral, no puede verse afectado al llegar a término el procedimiento en garantía del cual se tomó dicha anotación (artículos 1 y 97 de la Ley Hipotecaria). Que en el recurso se argumenta que el titular de la inscripción de la hipoteca y la sociedad actualmente titular registral forman parte de un mismo todo empresarial, pero tal situación no puede ser apreciada a la hora de calificar conforme se señala en las resoluciones de 17 de febrero de 1993 y 8 de abril de 1991.



    V



    El Órgano judicial emitió el preceptivo informe.



    VI



    El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid desestimó el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo confirmando íntegramente la calificación del Registrador.



    VII



    El Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la sociedad Bose, S.A., apeló el Auto presidencial, manteniéndose, en esencia, en sus alegaciones



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1252 del Código Civil, 1, 20, 33, 34, 40, 97 y 220 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de febrero de 1998, 29 de diciembre de 1999 y 24 de febrero de 2001.

    1. Una finca aparece inscrita en el Registro a nombre de determinada persona, quien la adquirió del anterior titular, el cual, a su vez, la adquirió como consecuencia de una ejecución hipotecaria. En su día, se tomó sobre dicha finca anotación preventiva de una querella penal, pero tal anotación preventiva fue cancelada como consecuencia de la ejecución hipotecaria anteriormente expresada.

    Se presenta en el Registro mandamiento, en el que, como consecuencia de la querella anteriormente expresada, y de haberse declarado la nulidad de una venta anterior y de la hipoteca que hizo el comprador (la que fue ejecutada), se ordena la cancelación de dicha venta e hipoteca, que ya no están vigentes. El Registrador deniega las cancelaciones ordenadas por no haber sido el titular actual de la finca parte en el procedimiento y hallarse la anotación de querella cancelada. La interesada recurre. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, apelándose el Auto ante esta Dirección General.

    2. Como dice el Auto apelado, es evidente y es doctrina consolidada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), que los asientos posteriores que traen causa de una inscripción cuyo título determinante ha sido declarado nulo no pueden ser cancelados como consecuencia de un procedimiento en el que no han intervenido los titulares respectivos. Así se infiere claramente del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), de la eficacia «inter partes» de la sentencia (artículo 1.252 del Código Civil) del principio de salvaguardia judicial de los asientos (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o resolución judicial en juicio contra él entablado (artículo 40 de la Ley Hipotecaria); y así lo confirma el párrafo final de dicho artículo cuando señala que la rectificación de un asiento en ningún caso puede perjudicar a los que durante su vigencia adquirieron derechos a título oneroso y de buena fe, sin que en el reducido margen de la calificación registral y del recurso gubernativo puedan decidirse cuestiones planteadas por la recurrente, tales como la de si el tercer adquiriente es protegido o no, conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria «por carecer de requisitos, ya que, al pertenecer al mismo grupo empresarial, su personalidad jurídica es sólo formal», pues tal pronunciamiento, sólo corresponde a los jueces y tribunales ordinarios en el juicio contradictorio correspondiente.

    3. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el Registro se hubiese reflejado en su día, por medio de anotación preventiva, la existencia del juicio penal, pues una vez cancelada la anotación, no produce efecto alguno ni menoscaba o limita la posición del titular que accede al Registro después, lo que resulta con toda claridad del artículo 97 de la Ley Hipotecaria.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta, confirmando el Auto presidencial y la calificación del Registrador.

    Madrid, 10 de febrero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Date: 
Thursday, 21 April, 2005