RESOLUCIÓN de 22 de febrero de 2000,de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Morell Arnal, en nombre y representación de “BM, Sociedad Anónima”, frente a la negativa del Registrador Mercantil XIV de Madrid, don Miguel Seoane de la Parra, a inscribir el acuerdo de reelección de Presidente del Consejo de Administración de dicha sociedad.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Morell Arnal, en nombre y representación de «BM, Sociedad Anónima», frente a la negativa del Registrador Mercantil XIV de Madrid, don Miguel Seoane de la Parra, a inscribir el acuerdo de reelección de Presidente del Consejo de Administración de dicha sociedad.
I
Por escritura que autorizó el 22 de enero de 1998 el Notario de Torrejón de Ardoz don José María Piñar Gutiérrez, se elevaron a públicos determinados acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la compañía mercantil «BM, Sociedad Anónima», sociedad unipersonal, en reunión celebrada el 9 del mismo mes, en concreto la reelección de doña María Moreno Fernández como Presidenta del mismo. A dicha escritura quedaron unidas una certificación del acta de dicha reunión, así como el acta de la Junta general celebrada el mismo día.
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: “El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: La hoja de la sociedad a que se refiere el precedente documento ha sido cerrada por falta del depósito de las cuentas anuales, conforme a lo establecido en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, no siendo el acuerdo social que se pretende inscribir de los exceptuados en dicho precepto. En consecuencia, para inscribir los actos que contiene este documento es menester que con carácter previo se practique el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas o se acredite que la sociedad se encuentra en el apartado 5º. del supradicho artículo 378. Sin perjuicio de lo anterior, además adolece de los siguientes defectos: 1. No se expresa el nombre de los Consejeros asistentes a la reunión del Consejo de Administración (artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. Aclárese si se eleva a público el acuerdo tomado por la Junta general de 9 de enero de 1998, ya que si la citada Junta se ha celebrado, el cargo de doña María Moreno como Consejera ha caducado, ya que fue nombrada en la Junta de 10 de noviembre de 1992 (artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 10 de febrero de 1998. El Registrador”. Sigue la firma.
El 26 de marzo de 1998 fue presentada de nuevo, junto con un escrito suscrito por don Juan Turró Perpiñá, como Secretario del Consejo de Administración de la sociedad, en el que tras hacer constar que en fecha 15 de enero de 1998 se había presentado la solicitud de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996, y en fecha 26 de igual mes las del ejercicio de 1994, solicitaba la inscripción por haber quedado subsanado el defecto de no presentación de las cuentas y estar vigente el plazo de duración del asiento de presentación de las mismas contemplado en el artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil. Como consecuencia de esta nueva presentación, fue calificada con otra nota, fechada el 30 del mismo mes, en la que “se reitera la nota de calificación de fecha 10 de febrero de 1998”.
Don Antonio Morell Arnal, en nombre y representación de «BM Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo frente a esta última calificación fundándose en lo siguiente: Que el Registrador parece apoyarse en el artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, y presentada la solicitud de depósito de las cuentas anuales y denegada la misma por defectos, con el rechazo de la solicitud de tal depósito, el Registro permanece cerrado hasta la subsanación de los defectos y el consiguiente depósito; que esa interpretación del artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil resultaría coherente con una mecánica de proceder en el denominado cierre registral en que computando los plazos legales y reglamentarios para formular, aprobar y presentar las cuentas y la vigencia del asiento de presentación de éstas, daría como resultado que transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin haberse procedido al depósito de las cuentas se proceda a aquel cierre; que esa práctica resulta contraria a Derecho, pues conforme al artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas el cierre del Registro se produce a partir del momento del incumplimiento, es decir, conforme al artículo 218 de la misma Ley, a partir del mes siguiente a la fecha de aprobación de las cuentas por la Junta general, por lo que el artículo 378 del Reglamento al fijar un plazo distinto es nulo por contradecir el principio de legalidad, y la única vía para admitir su legalidad es entender que el cierre no se produce en tanto esté vigente el asiento de presentación; que aquella práctica extiende la sanción del cierre a supuestos no previstos en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, que tan sólo contempla el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas, no cuando hay una mera apariencia de falta de cumplimiento, obligación que en este caso se ha cumplido aunque con un mero defecto formal, vulnerándose así el artículo 25 de la Constitución sobre legalidad y tipicidad en materia penal, pues en virtud del principio de irretroactividad la disposición adicional quinta del Reglamento aplica el cierre al incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas posteriores a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, y, en este sentido, se ha pronunciado la Resolución de 24 de junio de 1997; que el cierre automático es una sanción administrativa, vulnerando las garantías sobre procedimiento sancionador -audiencia, contradicción, etc.- cuando según el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas debe ser determinado por el órgano competente, el ICAC; que aquella práctica impide a la sociedad cumplir la obligación que en orden a la inscripción le impone el artículo 19 del Código de Comercio y resulta contraria a la obligación que en orden a la inscripción impone al Registrador el artículo 18 del mismo Código; que infringe lo dispuesto en el repetido artículo 378 en su apartado 3º. para el caso de recurrirse la suspensión o denegación del depósito de cuentas; que infringe lo dispuesto en el artículo 63.1 del mismo Reglamento, pues en este caso, el defecto que impide el depósito de las cuentas no debe impedir la inscripción de otros títulos; y que, por último, la falta de contestación a la solicitud de fecha 26 de marzo de 1998 infringe lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Registrador decidió desestimar el recurso confirmando su calificación con base en los siguientes fundamentos: Que la cuestión planteada se circunscribe a determinar si es posible la inscripción del acuerdo de reelección del Presidente del Consejo de Administración de una sociedad anónima cuya hoja registral está cerrada por falta de depósito de sus cuentas anuales; que, en este caso, las cuentas han sido presentadas con posterioridad al 1 de enero de 1998, sin que se haya efectuado el depósito por una serie de defectos notificados a la sociedad sin que se hayan subsanado ni interpuesto recurso frente a la negativa al depósito; que ha de señalarse que la posible ilegalidad de una norma reglamentaria no es materia a resolver en un recurso gubernativo; que en lo concerniente a la no contestación a la instancia que acompañó el documento calificado, al no tratarse dicho escrito de una interposición de recurso, ni subsanar el defecto de la nota de calificación, sino ser una simple solicitud de inscripción, con la calificación del documento a que se refería, se está dando contestación a la misma; que en este caso la hoja de la sociedad está cerrada registralmente desde el 1 de enero de 1998 al no haberse depositado las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1996, por lo que es aplicable el artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil; que el hecho de que con posterioridad a aquella fecha se hayan presentado las cuentas no implica que se levante el cierre registral pues tal cierre no se levanta con la presentación sino con el depósito de las mismas, según la regla 7ª. de la misma norma; aunque esta norma contempla el supuesto de que se hubiera practicado el asiento de presentación de las cuentas para demorar el cierre del Registro hasta que caduque el asiento de presentación, tal posibilidad tan sólo se da si la presentación ha tenido lugar antes de la fecha del cierre; y que, por último, no cabe la inscripción parcial pretendida, pues el supuesto contemplado en el articulo 63 del Reglamento del Registro Mercantil es el de defectos que atañan a una parte del título y no impidan la inscripción del resto, que no se da en este caso.
El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador reiterando sus argumentos en torno a: La tipicidad e irretroactividad de las normas sancionadoras en relación con la causa de la sanción prevista en el artículo 221.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; la competencia para declarar tal incumplimiento atribuida por la misma norma al Instituto de Contabilidad y Auditorio de Cuentas; la incompatibilidad del cierre registral con la obligación legal de inscribir determinados hechos y actos en el Registro Mercantil; la extralimitación del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil en relación con las normas legales que desarrolla.
Vistos los artículos 95, 218 y 221 de la Ley de Sociedades Anónimas; 367 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de 13 de enero de 2000;
1. Es objeto de recurso la negativa del Registrador a inscribir el acuerdo de reelección de un determinado cargo de una sociedad anónima por el único defecto, de entre los consignados en la nota de calificación, de falta de previo depósito de las cuentas anuales, aun cuando éstas estaban presentadas a tal fin y calificadas como defectuosas, pero una vez transcurrido en exceso un año desde el cierre del ejercicio social. La cuestión es, por tanto, idéntica a la que fue objeto de la Resolución citada en los vistos.
2. El nuevo régimen de publicidad de las cuentas anuales de las sociedades de capital fue una de las novedades que introdujo la reforma de la legislación mercantil para la adecuación de nuestro ordenamiento de sociedades a las Directivas de la Comunidad Económica Europea -en este caso a las exigencias de la Primera Directiva del Consejo (68/151/CEE). La obligación de su depósito en el Registro Mercantil con tal finalidad se vio reforzada con el establecimiento de determinadas sanciones para el caso de incumplimiento. Inicialmente tales sanciones estaban limitadas a la multa a imponer por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo expediente, con audiencia del interesado y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 221 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), a cuyo fin el artículo 335 del Reglamento del Registro Mercantil estableció el mecanismo de comunicación por parte de los Registradores de la relación de sociedades que no hubieran cumplido en forma con tal obligación. La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su disposición adicional segunda, modificó aquella norma legal al establecer como primera sanción al incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales la prohibición de inscribir en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras persista el incumplimiento, con determinadas excepciones entre las que no figura la reelección de cargos, a la vez que mantenía la sanción pecuniaria remitiendo al Instituto de Contabilidad y Auditorio de Cuentas la competencia para imponerla.
La distinta operatividad de una y otra sanción queda claramente de manifiesto en la norma legal. El cierre registral es automático, se trata, en definitiva, de un mandato que el legislador dirige al Registrador prohibiéndole, a la vista de los datos que obran en el propio Registro, la práctica de determinados asientos, sin necesidad de instruir y resolver expediente alguno. La necesidad de éste, con las correspondientes garantías para el presunto infractor, se mantiene tan sólo en relación con la otra sanción, la imposición de una multa.
3. Desde un punto de vista temporal, la aplicación de aquella norma planteaba dos problemas. El primero, a qué ejercicio social debían corresponder las primeras cuentas cuya falta de depósito provocara el cierre registral, y la segunda, cuál había de ser la fecha a partir de la cual ese cierre se produjera. En cuanto al primero, la entrada en vigor de la norma reformada el 1 de junio de 1995 (cfr. disposición final primera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) llevó a establecer en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, que lo sería a partir de los ejercicios sociales cerrados con posterioridad a aquella fecha. Por tanto, en el supuesto de la sociedad recurrente, cuyos ejercicios coinciden con el año natural, tal cierre tan sólo pudo ser efectivo a partir de la falta de depósito de las cerradas el 31 de diciembre de 1995 que, en este caso, al igual que las del ejercicio inmediato posterior, no lo han sido, lo que obligan desestimar cualquier argumento sobre aplicación retroactiva de la Ley.
Y, en cuanto a la segunda, el juego combinado de los plazos legales para aprobar las cuentas y presentarlas para su depósito (cfr. artículos 95 y 2 18 de la Ley de Sociedades Anónimas), y el reglamentario de vigencia del asiento de presentación de las mismas (cfr. artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil), llevó al artículo 378.1 del mismo Reglamento a establecer, como regla general, que sería transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se hubiera practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas cuando entraría en juego el cierre registral para los documentos presentados con posterioridad. Por tanto, en este caso, ningún documento presentado con posteridad al 31 de diciembre de 1996, salvo los expresamente exceptuados, pueden inscribirse en la hoja de la sociedad en tanto no se practique el depósito de las cuentas pendientes en el Registro o se justifique su falta de aprobación en la forma prevista en dicha norma (art. 378.7 del mismo Reglamento).
4. No cabe, a estos efectos, aceptar la sutil diferenciación que hace el recurrente entre falta material de depósito y la simple apariencia de incumplimiento de la obligación legal que puede desvirtuarse con la presentación de la solicitud de depósito para concluir que, presentada ésta, y por aplicación de lo dispuesto en la regla 2ª. del citado artículo 378, queda enervado el cierre registral en tanto esté vigente dicho asiento de presentación. Esta regla, al igual que las restantes del mismo artículo, no son sino aplicaciones singulares de los efectos del asiento de presentación, su plazo de vigencia y la suspensión de éste en caso de recurso gubernativo, en relación con la regla general del apartado 1º. En efecto, sin entrar a valorar si ha rebasado quizás el mandato legal que señala como plazo concreto de presentación de las cuentas el de un mes a contar desde su aprobación, o se ha tratado de evitar el cierre registral de la hoja de aquellas sociedades que han aprobado sus cuentas ligeramente fuera de plazo, lo cierto es que la citada regla 2ª. demora aquel cierre en el supuesto de que llegada la fecha límite para aplicarlo, un año a contar desde que finalizó el ejercicio, las cuentas anuales estén presentadas para su depósito en tal momento y en tanto esté vigente su asiento de presentación. Pero lo que no cabe entender es que una presentación de las cuentas posterior, una vez producido el cierre registral, reabra por sí sola la posibilidad de practicar nuevos asientos afectados por aquél, cual aquí se pretende en base a unas solicitudes de depósito presentadas los días 15 y 23 de enero de 1998, pues el cierre ya producido "persistirá" (regla 7ª. del mismo artículo) hasta que se practique el depósito solicitado.
5. Ha de rechazarse, por último, la pretensión del recurrente de aplicar en este supuesto lo que dispone el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, pues es evidente que no se da el supuesto en él previsto de que tan sólo una parte del título cuya inscripción se pretende, adolezca de defectos que la impidan, en cuyo caso cabe la inscripción del resto si así se solicita o consiente, pues en este caso no se contiene en el calificado ningún acto cuya inscripción sea posible.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión apelada.
Madrid, 22 de febrero de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XIV.