El principio de la salvaguardia de judicial de los asientos hace que los asientos del registro, una vez extendidos no puedan ser rectificados más que por consentimiento de sus titulares o en virtud de pronunciamiento judicial firme en que hayan sido parte en el procedimiento correspondiente todos aquellos a los que el asiento a rectificar conceda algún derecho. En el presente caso el Registrador al inscribir la escritura presentada en primer lugar no han vulnerado el principio de prioridad, lo que no es óbice para que los interesados puedan si quieren acudir a los Tribunales de Justicia para ventilar o contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos al amparo del artículo 66 de la Ley Hipotecaria.

En el recurso interpuesto por don Álvaro Labrador Ferreiro en nombre de doña Jana González Fernández y otros frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial número 2, don Emiliano Hernández García de rectificar una calificación desfavorable y dejar sin efecto una inscripción acordada en la misma.



Hechos

I



El 24 de mayo de 2006 se presentó en el Registro una escritura de partición de herencia de una causante llamada doña Ángela F. P. fallecida en Madrid el 1 de diciembre de 1982, escritura autorizada por el Notario don Manuel Burdiel Hernández el día 28 de septiembre de 1988 en la que unos herederos declarados por auto judicial se adjudicaban la finca registral 939 del Ayuntamiento de Colmenarejo.



II



Con fecha 6 de junio también de 2006 se presenta otra escritura de partición de herencia de otra causante a su vez llamada doña Ángela F. P. que había muerto en Madrid el 31 de enero de 1990 autorizada por Doña María de los Ángeles Escribano de fecha 20 de abril de 2006 por la que en virtud de un Acta de declaración de herederos se adjudicaba a otros la citada misma finca 939 del Ayuntamiento de Colmenarejo.



III



El Registrador a la vista de que se hallaba ante dos títulos de partición de herencia en las que la causante tiene los mismos nombres y apellidos y que en los mismos se adjudicaba la misma finca a diferentes herederos por distintos títulos solicitó de ambos que aportaran los títulos previos que sirvieron a los Notarios autorizantes para redactar las escrituras de partición de herencia con el fin de evitar errores en la inscripción,; ya que faltaba el Documento Nacional de las causantes.



IV



El presentante en primer lugar no pudo aportar el antetítulo, pero sin embargo llevó al Registro un poder notarial en el que se reflejaba el DNI de la causante. No obstante recurrió ante este Centro Directivo la calificación. Remitido el recurso al Registrador, éste procedió a modificar la calificación e inscribió el documento presentado en primer lugar ya que a su juicio estaba subsanado el defecto de falta de documento nacional de identidad.



V



Los presentantes en segundo lugar y ahora recurrentes retiraron la escritura y cuando la volvieron a presentar fue calificada negativamente invocando estar la finca inscrita ya a nombre de personas distintas en aras de los artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria, al haberse despachado la partición presentada en primer lugar.



VI



Don Álvaro Labrador Ferreiro, en representación de los herederos firmantes de la escritura presentada en segundo lugar interpuso recurso y alegó: a) Que la calificación de que no se hacía mención en los documentos presentados del DNI de la causante era completamente errónea pues en uno de ellos constaba en el anverso la fotocopia perfectamente legible de tal documento. b) Que lo que se solicitaba para poder acceder a la inscripción objeto de la controversia era la aportación del título previo de la adquisición de la causante sin fijación de plazo y en todo caso dentro de los sesenta días de prórroga del asiento de presentación. c) Que al inscribirse ahora el otro título se ha vulnerado el principio de prioridad. d) Que se aporta ahora el documento previo de adquisición de la finca en cuestión. Por todo ello solicitó que se anulara el cambio de criterio en la calificación que llevó al Registrador a inscribir la primera escritura y en base a su nulidad radical se dejara sin efecto la inscripción del documento presentado en primer lugar a favor de los herederos que otorgaron la escritura ante el Notario don Manuel Burdiel en 1988.



VII



El Registrador emitió informe y lo remitió a este Centro Directivo junto con la documentación del expediente, teniendo entrada en este centro el 6 de noviembre de 2006.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.3, 17, 20, 38, 40, 66 y 327 de la Ley Hipotecaria.

1. El Registrador, encontrándose durante el plazo de calificación de un documento de partición de herencia de una causante con otra escritura por la que de otra causante de igual nombre y apellidos pretenden adjudicarse la misma finca en base a dos títulos hereditarios distintos, reclama de ambos, al objeto de reflejar en los asientos el documento nacional de identidad, el documento previo de adquisición de la misma con el fin de no errar en la inscripción. No se le presenta el título previo de la primera escritura presentada y los interesados recurren aportándole un poder por donde a través de su comparecencia obtiene el número del DNI y ante el recurso interpuesto inscribe la escritura de partición primeramente presentada según las prescripciones del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Los herederos de la causante que presentaron la escritura en segundo lugar recurren ahora la inscripción practicada alegando que ellos sí aportaron el carné de identidad junto con los documentos inscribibles y que ahora traen el antetítulo pretendiendo que se deje sin el efecto la calificación practicada en su día por el Registrador y que se anule la inscripción de dominio previamente practicada a favor de los herederos que otorgaron la escritura primeramente presentada.

2. Sin entrar ahora a valorar las razones por las cuales el Registrador pudo entrar a comunicar a los dos presentantes las calificaciones correspondientes, lo cierto es que el recurso no puede prosperar. El principio de la salvaguardia de judicial de los asientos hace que los asientos del registro, una vez extendidos no puedan ser rectificados más que por consentimiento de sus titulares o en virtud de pronunciamiento judicial firme en que hayan sido parte en el procedimiento correspondiente todos aquellos a los que el asiento a rectificar conceda algún derecho. En el presente caso el Registrador al inscribir la escritura presentada en primer lugar no han vulnerado el principio de prioridad, lo que no es óbice para que los interesados puedan si quieren acudir a los Tribunales de Justicia para ventilar o contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos al amparo del artículo 66 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de abril de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Tuesday, 22 May, 2007