En el recurso interpuesto por Doña Felisa Urraburu Orive, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Balmaseda, don Carlos de Arozarena de la Lama, a practicar las cancelaciones y rectificación del Registro acordadas en virtud de mandamiento judicial.
Hechos
I
Se presentó en el Registro de la Propiedad de Balmaseda, con fecha 20 de septiembre de dos mil seis, mandamiento de cancelación y rectificación del Registro, dictado el 21 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo. Este mandamiento fue objeto de calificación negativa en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: «El precedente documento ha sido calificado negativamente por lo siguiente: Hechos: 1.-En sentencia dictada en procedimiento ordinario y que tiene por objeto la rectificación registral se declara la nulidad de la adjudicación realizada en Concentración Parcelaria de 4 fincas, expresándose que deben hacerse las adjudicaciones en su lugar a favor de la actora. 2.-Del documento judicial presentado se desprende que el procedimiento se ha dirigido contra los herederos del titular registral, habiendo sido alguno de ellos declarado en rebeldía. 3.-La sentencia se dicta en la fecha indicada anteriormente y se presenta en este Registro el 20 de septiembre de 2006. Fundamentos de derecho: -Al dictarse la sentencia en rebeldía de alguno de los demandados, es necesario que transcurran los plazos y requisitos para la firmeza e irrecurribilidad que resultan de los artículos 502 y 524-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que puedan practicarse, en su caso, las inscripciones oportunas, lo que no sucede en el caso actual.-En consecuencia, se suspende la práctica de los asientos ordenados. Contra la presente calificación puede recurrirse en este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado mediante escrito presentado en el plazo de un mes desde la notificación de la presente calificación, conforme a los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, o instar la actuación del Registrador sustituto que corresponda en el plazo de quince días desde la misma notificación. También podrá presentarse el recurso directamente ante los Juzgados de Bilbao, presentando la demanda en el plazo de dos meses desde la nota de calificación. Balmaseda, a 6 de octubre de 2006. El Registrador. (Firma ilegible.)
II
Doña Felisa Urraburu Orive, interpuso recurso contra la anterior nota de calificación y alegó que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villarcayo por la que se ordena la rectificación del Registro, es de fecha 6 de marzo de 2006, y devino firme en virtud de providencia de 6 de abril del mismo año, habiéndose rectificado por Auto de 21 de junio de 2006 el error material consignado en la misma. Asimismo, señala el recurrente que, frente a lo señalado por el Registrador en su nota de calificación, los artículos 502 y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son aplicables al supuesto concreto, ya que estamos ante un juicio declarativo, mientras que los preceptos citados son de aplicación a los procedimientos de rescisión de sentencia firme a instancia de los rebeldes. Por todo ello solicita a la Dirección General de los Registros y del Notariado que revoque la calificación negativa del Registrador y se proceda a la inscripción del mandamiento presentado
III
El Registrador emitió su informe el día 24 de noviembre de 2006 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20, 38.3 de la Ley Hipotecaria, artículos 502 y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículo 24 de la Constitución, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 2004, 15 de febrero de 2005 y 21 de abril de 2005.
1. La cuestión de fondo que plantea este recurso es la eficacia, a efectos registrales, de las sentencias dictadas en rebeldía.
2. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente este Centro Directivo en distintas Resoluciones como las que figuran en los vistos. El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «stricto sensu». Este último, pues, es unitario unívoco cabría decir-para el ordenamiento jurídico en su conjunto. Por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, sólo cabría practicar un asiento con vocación temporal, una anotación. En definitiva, como dispone el artículo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión, no es hábil para inscribirse en el Registros de la Propiedad sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia de que, para inscribir la cancelación ordenada en la sentencia en cuestión, deberán guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Finalmente, conviene tener en cuenta que el procedimiento de revisión de sentencias firmes se aplica a los supuestos de procesos declarativos, al venir regulado dentro del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que los preceptos anteriores son plenamente aplicables al caso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de abril de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.