El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

En el recurso interpuesto por don Alberto Pastor Rodríguez, Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Javea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Calpe, don José Simeón Rodríguez Sánchez, a practicar una anotación preventiva de embargo.



Hechos

I



En mandamiento dictado el 21 de julio de 2006, recaído en el Ex­pediente Administrativo de Apremio 9010200000000000610, seguido por la Unidad de Recaudación del Ayuntamiento de Javea, contra V, S. A., se ordenó la anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas de su propiedad del Registro de la Propiedad de Calpe.



II



Presentado el mandamiento en el referido Registro fue calificado con la siguiente nota: Examinado mandamiento de anotación preventiva de embargo de fecha 21 de julio de 2007, expedido en el Ayuntamiento de Javea, expediente 9010200000000000610 y que ha causado el asiento de presentación 622 del diario 54, Referencia 6138 de 2006, fecha de entrada 21 de julio de 2006, siendo interesado Ayuntamiento de Javea, se suspende la extensión del asiento solicitado por que: Resulta: Hechos 1. El Ayuntamiento de Javea no tiene competencia para trabar embargo directamente en actuaciones de Recaudación Ejecutiva que afecten a bienes situados fuera del territorio de dicha corporación. Siendo de aplicación, a mi juicio, los siguientes fundamentos jurídicos: 1. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria que establece la obligación del Registrador de calificar los títulos presentados a inscripción. 2. En relación con el caso concreto, la regulación de los artículos 6 y 8 de la Reguladora de las Haciendas Locales en interpretación recogida en resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de marzo de 2006, que dice: «El artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o el Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación», y el alcance de la calificación registral de los documentos administrativos en cuanto a la competencia que se recoge en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Contra esta nota de calificación, y sin perjuicio de utilizar cualquier otro medio impugnatorio que se entienda procedente, los legalmente legitimados pueden interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado que debe presentarse en este Registro en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, siguiéndose los trámites previstos en el artículo 102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que introduce los nuevos artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, así como puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones que será facilitado en esta oficina dentro de los quince días siguientes a su notificación, por los legitimados por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Calp, nueve de agosto del año dos mil seis. El Registrador de la Propiedad.



III



Don Alberto Pastor Rodríguez, Recaudador Municipal del Ayun­tamiento de Javea, interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó: Que la calificación registral suspende la anotación en base a los artículos 6 y 8.3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. El primer articulo consagra el principio de territorialidad que afecta a los entes locales, al ámbito territorial municipal, pero se refiere al hecho de imposición de tributos y demás gravámenes de derecho público. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1982. En lo que se refiere al segundo artículo citado, esta referido a actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que haya de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local. En cuanto a la potestad de ejecución forzosa, le viene atribuida a la entidad local en virtud del artículo de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 1 de la misma Ley. Con arreglo a lo que dice el artículo 12.1 de la citada Ley, la competencia corresponde al órgano administrativo de la administración del Ayuntamiento de Javea. Que debe destacarse lo que dice la Circular 471990, de 12 de noviembre, de la Dirección General de Recaudación. Que el artículo 85 del Reglamento General de Recaudación, establece que el mandamiento de anotación preventiva de embargo ha de contener certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo de los bienes inmuebles, es decir, que el mismo nace de una providencia de apremio que, según establece el artículo 167. 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bines y derechos de los obligados tributarios.



IV



El Registrador de la Propiedad de Calpe informó y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, con fecha 29 de septiembre de 2006.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 2, 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de marzo, 14 de abril, 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2006.

1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal de un Ayuntamiento por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de inmuebles de un deudor sitos en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de su corporación.

2. El defecto debe ser confirmado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Dado que la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órganos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de marzo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Wednesday, 28 March, 2007