El artículo 22 de la Ley 6/1998 exige para inscribir escrituras de obra nueva en construcción que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expedición por técnico competente de certificación de que la obra nueva que se describe se ajusta al proyecto. Ambos requisitos se cumplen en la escritura presentada, debiendo quedar relegada a la exclusiva responsabilidad de dicho técnico certificante la veracidad de sus manifestaciones (cfr. Resoluciones de 9 de febrero de 1994 y 1 de marzo de 2003).



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Móstoles, don Francisco Javier Teijeiro Vidal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Escalona, don Rafael Burgos Velasco a inscribir una escritura de declaración de obra nueva en construcción.



Hechos



I



Por escritura otorgada ante el Notario de Móstoles, don Francisco Javier Teijeiro Vidal, el 31 de julio de 2003, don A.-J. H. P., declaró una obra nueva en construcción, sobre una parcela de su propiedad sita en Méntrida (Toledo), Urbanización «Los Altos de Méntrida», parcela 242, Sector o calle O, C/ Lagar n.° 12, finca registral 11.489 del Registro de la Propiedad de Escalona. Se incorporan a la escritura la pertinente Licencia concedida por el Ayuntamiento de Méntrida, así como certificación de descripción de obra nueva en construcción, expedida por don Fabián C.Y., como Arquitecto Técnico Director de las Obras, según manifiesta expresamente al principio y al final de la misma, apareciendo su firma legitimada notarialmente con expresión de su documento nacional de identidad.



II



Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Escalona fue calificada con la siguiente nota: «Calificacion negativa numero 430 de 2003; asiento 495, diario 67. Asunto: Suspendida la inscripción por cuanto el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997, de cuatro de julio (BOE 23 de julio) por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripciones de actos de naturaleza urbanística señala que es técnico competente a efectos de expedir certificación de obra nueva: el que hubiere firmado el proyecto; el que tuviere encomendada la dirección de obra; el que aporte visado colegial; el arquitecto municipal. Y en el presente caso no se acredita que sea alguno de ellos. Hechos: La presentación e inscripción si procede de la documentación siguiente: documento de fecha 31 de julio de 2003 del Notario de Madrid, don Francisco Javier Teijeiro Vida, protocolo 2266/2003, presentado por Gestores Administrativos Reunidos el 1 de agosto de 2003 a las 9.00 horas, con el número de entrada 3512, asiento 495 del diario 67. Fundamentos de Derecho: I. En la documentación presentada se observa que no es posible la inscripción por cuanto el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997 de cuatro de julio (BOE 23 de julio) por el que se aprueba las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre inscripciones de actos de naturaleza urbanística señala que es técnico competente a efectos de expedir certificación de obra nueva: el que hubiere firmado el proyecto; el que tuviere encomendada la dirección de obra; el que aporte visado colegial; el arquitecto municipal. Y en el presente caso no se acredita que sea alguno de ellos. Resolución: Se suspende la inscripción del precedente documento en tanto no se subsane las diferencias señaladas. Prórroga del Asiento de Presentación: La documentación puede subsanarse manteniendo la prioridad registral actual desde la fecha de la presente calificación negativa hasta transcurridos sesenta días hábiles desde la recepción o rehuse de la última de las notificaciones efectuadas al notario o funcionario autorizante y al presentante a que se refiere el artículo 322 de la Ley Hipotecaria en la redacción que le ha dado la Ley 24/2001, de veintisiete de diciembre (BOE 31), a cuyos efectos queda prorrogado el asiento de presentación. Se advierte expresamente que no proceden ulteriores prórrogas por razón de calificación en caso de posterior subsanación incompleta del defecto antedicho. Ello sin perjuicio de otras posibles prórrogas que deban en su caso ser aplicadas con arreglo a las leyes generales. Y sin perjuicio, también, de que en caso de suspensión pueda pedirse y practicarse anotación por defecto subsanable. Recurso: Sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier recurso que estimen procedente, la presenta calificación negativa puede ser objeto de calificación sustitutoria en el plazo de quince días desde su notificación, conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria; y recurrirán ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación efectuada. Transcurridos tres meses desde la interposición sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional. Escalona, a 5 de septiembre de 2003. El Registrador de la Propiedad. Fdo.: Rafael Burgos Velasco».



III



El Notario de Móstoles, don Francisco Javier Teijeiro Vidal, interpuso contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegó: Que la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 21 de febrero de 1995 y 21 marzo de 1997, define la declaración de obra nueva. Que las Resoluciones de 10 de abril de 1995, 26 de febrero de 1996, 4 de marzo de 1996, 23 de octubre de 2000 y 1 de marzo de 2003 no exigen el visado en modo alguno, pero si exigen el número de colegiado y la legitimación de firma y que asevere que es el autor del proyecto o el director de las obras; que todo lo relativo a la concordancia o ajuste entre obra y proyecto-licencia queda a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante, lo cual lógicamente debe ser extensivo a su afirmación de que es autor del proyecto o director de la obra, una vez cubierta la mínima exigencia obvia de identificación, número de colegiado y legitimación notarial. Que no hay en el Reglamento Notarial ninguna legitimación específica para la cualidad profesional de la persona. Que la Dirección General habla repetidas veces de la «aseveración responsable de técnico especializado, «pero en ninguna Resolución exige que el técnico acredite su carácter de Director o autor del Proyecto, lo que concuerda perfectamente con la no exigibilidad del visado colegial (cuya eficacia se limita al amplio de la competencia corporativa», Resolución de 4 de marzo de 1996) Que ninguna resolución exige tal acreditación y además el Registrador en el presente caso, contrapone el visado al carácter de autor del Proyecto o Director de la obra, con lo cual parece reconocer implícitamente que estos dos últimos no necesitan acreditación, pues entonces sería una exigencia solapada o acumulativa con alguno de los anteriores, y no alternativa como claramente indica la redacción.



IV



El Registrador de la Propiedad de Escalona, don Rafael Burgos Velasco, en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que manifiesta el recurrente que debe quedar relegada a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la veracidad de su afirmación de ser uno de los mencionados en el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997.Que desglosando tal afirmación cabe los siguientes supuestos: 1. Que se tenga por técnico competente a la persona que así lo manifieste, bastando para la inscripción que se legitime su firma. 2. Que se tenga por técnico competente a quien acredite ser profesional competente y manifieste que es técnico competente a los efectos del artículo 50 del citado Real Decreto. 3. Que se tenga por técnico competente a quien acredite ser una de las personas a que se refiere el repetido artículo 50. Que en el presente caso nos encontramos en el apartado 1 porque el hecho que destaca el Notario de que se expida la certificación en papel con membrete del Colegio de Aparejadores y Arquitectos técnicos e incluso se dé un número de colegiado podría valorarse como un principio de prueba pero nunca como la prueba jurídica suficiente de titulación y colegiación, lo que habrá de acreditarse por los medios oportunos, sea el carné profesional, sea si se requiere la pertinente certificación del órgano colegiado a quien corresponda darla, sea la dación de fe del Notario si conoce personalmente al certificante, pero no por la sola manifestación de quien firma por sí sólo. Que lo que se le está exigiendo al Notario en la calificación es que acredite lo expresado en el número 3, esto es, que la persona que expide la certificación es una de las expresamente mencionadas en el artículo 50 del texto citado. Que se estima que no es bastante con el supuesto del número 2 en que alguien acreditado como técnico manifieste ser técnico competente por cuanto no hay ninguna disposición que atribuya genéricamente a cualquier técnico esta facultad antes bien el artículo 50 no se está refiriendo genéricamente a la manifestación de cualquier técnico sino que establece unos técnicos muy concretos de los que el Registrador no está autorizado a prescindir y por tanto debe verificar.



Fundamentos de Derecho



Vistos el artículo 22 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, 8 al 15 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, 50 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción de actos urbanísticos y las Resoluciones de esta Dirección General de 17 de febrero de 1994, 10 de abril de 1995, 26 de febrero de 1996 y 1 de marzo de 2003.



1. Se presenta en el Registro escritura de declaración de obra nueva en construcción acompañada de la licencia municipal y de certificación del técnico director de las obras afirmando la conformidad de la descripción con el proyecto autorizado. El Registrador suspende la inscripción por no acreditarse que el técnico certificante ostente ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 50 del Real Decreto 1093/1997. El Notario recurre.



2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 1 de marzo de 2003), el artículo 22 de la Ley 6/1998 exige para inscribir escrituras de obra nueva en construcción que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expedición por técnico competente de certificación de que la obra nueva que se describe se ajusta al proyecto. Ambos requisitos se cumplen en la escritura presentada, debiendo quedar relegada a la exclusiva responsabilidad de dicho técnico certificante la veracidad de sus manifestaciones (cfr. Resoluciones de 9 de febrero de 1994 y 1 de marzo de 2003).



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 8 de septiembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



Sr. Registrador de la Propiedad de Escalona.

Date: 
Wednesday, 10 November, 2004