Las sucesivas modificaciones que ha experimentado la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat, desde su entrada en vigor, aconsejan refundir en un solo texto normativo las disposiciones vigentes en materia de tasas de la Comunidad Valenciana.
Así, la Disposición Final Primera de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat autorizó al Consell de la Generalitat para elaborar, en el plazo máximo de un año, un texto refundido de la citada Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
Dicha autorización se extendía, no sólo a la mera refundición de normas, sino también a la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hubiesen de ser refundidos.
Por su parte, la Disposición final tercera de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat prorrogó por el plazo de dos meses la autorización concedida al Consell de la Generalitat por la Disposición final primera de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, a fin de introducir las últimas modificaciones en materia de tasas, contenidas en la propia Ley 12/2004, de 27 de diciembre.
El presente Texto Refundido se orienta, pues, a cumplir con el mandato de las Cortes Valencianas de refundir, en un solo cuerpo legal, todas las disposiciones contenidas en la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, tras las modificaciones sufridas por la misma.
Para ello, se ha pretendido dotar de mayor sistemática a las normas que hasta ahora se encontraban en distintas disposiciones, evitando así la dispersión normativa y procurando la armonización de un ámbito tan plural como el constituido por este particular instituto tributario.
Por otra parte, se han regularizado aquellas disposiciones que, debido al contexto tan cambiante en que se mueven las tasas, requerían una reordenación normativa, dentro de los límites fijados por la propia autorización.
Asimismo, se han efectuado las aclaraciones necesarias en aquellos preceptos que han suscitado especiales dificultades en su aplicación a lo largo del período de vigencia de la Ley.
Finalmente, se ha procedido a la conversión a euros de las tarifas que, encontrándose en pesetas en su redacción original, se entendieron automáticamente redenominadas a la entrada en vigor de la moneda única europea, aplicando para ello las reglas contenidas en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
En definitiva, se ha tratado de elaborar un texto armónico y sistemático, dotado de vocación de permanencia, en el que se ha primado el principio de seguridad jurídica que debe informar toda norma tributaria, lo que, sin duda, debe redundar en la mejora, tanto de la tarea aplicativa por parte de la administración como de la comprensión de la norma por los contribuyentes, al permitir contar, en un solo texto normativo, con toda la regulación legal vigente en materia de tasas de la Comunidad Valenciana.
En su virtud, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 25 de febrero de 2005,
DECRETO
Artículo único
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, en cumplimiento de la Disposición Final primera de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat y de la Disposición final tercera de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las tarifas portuarias y las tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas de la Comunidad Valenciana se regirán por su normativa específica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas, legales o reglamentarias, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, y, en particular, la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat, y sus modificaciones posteriores, en virtud de su incorporación al Texto Refundido que por el presente Decreto Legislativo se aprueba.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Alicante, 25 de febrero de 2005
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Economía, Hacienda y Empleo,
GERARDO CAMPS DEVESA
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS
DE LA GENERALITAT
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto
Uno. Son tasas de la Comunidad Valenciana aquellas prestaciones patrimoniales de naturaleza pecuniaria, legalmente exigibles por la administración de la Generalitat, así como por los organismos autónomos y entidades de derecho público de ella dependientes, cuyo hecho imponible consiste en la utilización de su dominio público o en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público, conforme a la normativa vigente.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que no existe voluntariedad por parte de los administrados cuando se dé cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la solicitud venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Que los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante o receptor.
Artículo 2. Fuentes
Uno. Las tasas de la Comunidad Valenciana se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en su caso, en las normas de desarrollo de la misma.
Dos. Subsidiariamente se aplicarán las normas tributarias de carácter general, y, en particular, la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, la Ley General Tributaria, la Ley General Presupuestaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas Leyes.
Tres. Se regularán en todo caso por Ley la delimitación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de las exenciones y demás beneficios fiscales, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como de todos aquellos cuya determinación por norma legal venga exigida por la Ley General Tributaria.
Artículo 3. Sujetos pasivos
Uno. Serán sujetos pasivos de las tasas, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, a quienes se refiera, afecte o beneficie alguno de los supuestos constitutivos del hecho imponible.
Dos. La obligación tributaria principal y las formales inherentes a la misma corresponderán a los sustitutos del contribuyente en los supuestos establecidos en esta Ley.
Artículo 4. Exenciones y bonificaciones
Uno. No se aplicarán más exenciones y bonificaciones fiscales que aquellas que estén expresamente previstas en esta Ley o en cualquier otra disposición de igual rango normativo.
Dos. Las exenciones y bonificaciones subjetivas alcanzarán, en su caso, a quienes se subroguen en los derechos y obligaciones que directamente deriven de los actos exentos o bonificados, siempre que se acredite fehacientemente la subrogación.
Artículo 5. Cuantificación de las tasas
Uno. Cuando las características de las tasas lo permitan, será tenida en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas.
Dos. El importe de las tasas se fijará según las reglas que a continuación se indican:
a) Cuando se exijan por la utilización del dominio público de la Generalitat, tomando como referencia el coste de mantenimiento en condiciones normales de uso de los bienes o derechos demaniales de que se trate, sin que pueda sobrepasarse el mismo.
b) Cuando se fijen por prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público no podrá exceder del coste de los mismos.
En cualquiera de los dos supuestos de este apartado, si resultasen sobrantes deberán modificarse las correspondientes tarifas para obtener el equilibrio entre coste y recaudación.
Tres. Las Leyes de Presupuestos de la Generalitat podrán modificar los elementos de cuantificación aplicables a las tasas.
Cuatro. Tanto la creación o establecimiento de nuevas tasas como la revisión de la cuantía de las ya existentes o de los elementos que la determinan, requerirán la remisión a las Cortes Valencianas por parte del Consell de la Generalitat de una memoria económico-financiera en la que se justifique, a partir de los costes que deban ser tenidos en cuenta, las cuantías propuestas, así como el cumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado Dos de este artículo. Dicha memoria será requisito indispensable para la tramitación del correspondiente proyecto de ley.
Artículo 6. Devengo
Las tasas se devengarán cuando se utilice el dominio público, se preste el servicio o se realice la actividad de que se trate.
Artículo 7. Gestión
Uno. Corresponde a los órganos gestores las facultades de gestión, liquidación y recaudación de las tasas.
Son órganos gestores de las tasas las Consellerias y las entidades de derecho público de la Generalitat o los órganos integrados en las mismas que autoricen la utilización del dominio público, realicen la actividad o presten el servicio que constituye el hecho imponible de las tasas, así como, en su caso, los que ejerzan las funciones propias de la gestión de ingresos de cada Conselleria o entidad.
Dos. Sin perjuicio de las facultades de gestión atribuidas a los órganos de las Consellerias, corresponde a la competente en materia de hacienda, la inspección y control de las tasas, así como la fijación, cuando resulte necesario, de directrices para la aplicación de sus normas reguladoras.
Artículo 8. Pago
Uno. Las tasas se satisfarán mediante pago en efectivo, pudiendo realizarse dicho pago mediante dinero de curso legal o cualesquiera otros medios autorizados por la Generalitat, sin que resulte admisible la utilización simultánea de varios de ellos para el pago de una misma deuda.
Dos. El pago se realizará de acuerdo con el régimen establecido en la normativa vigente en materia de recaudación aplicable en la Comunidad Valenciana.
Tres. El pago de las tasas se exigirá, con carácter general, por anticipado o simultáneamente a la prestación del servicio, realización de la actividad correspondiente o a la utilización del dominio público, según se trate. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que esta exigencia previa o simultánea pudiera ocasionar daños de cualquier tipo a la salud humana, el pago se exigirá una vez prestado el servicio o realizada la actividad en cuestión, o después de que la utilización del dominio público haya tenido lugar, según corresponda.
Artículo 9. Devolución
Uno. Procederá la devolución del importe de la tasa cuando ésta se haya ingresado con carácter previo a la utilización del dominio público, a la prestación del servicio o a la realización de la actividad de que se trate, y dicha utilización, prestación o realización no tenga finalmente lugar por causas no imputables, directa o indirectamente, al sujeto pasivo.
Dos. Los criterios a tener en cuenta en orden a la práctica de la citada devolución serán los siguientes:
1) Cuando la no utilización, prestación o realización resulte imputable a la administración, la devolución deberá practicarse de oficio por ésta, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitarla.
2) Cuando la no utilización, prestación o realización tenga su origen en causa de fuerza mayor, la devolución procederá únicamente previa solicitud del interesado, siempre que éste pruebe suficientemente dicha fuerza mayor.
Artículo 10. Aplazamientos y fraccionamientos
Uno. Salvo lo dispuesto en las normas específicas de cada tasa, resultará de aplicación al aplazamiento y fraccionamiento del importe de las mismas lo dispuesto en el apartado Dos siguiente.
Dos. Previa solicitud, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe de las tasas. En caso de aplazamiento, no podrá concederse un plazo superior a un año. En caso de fraccionamiento, cada plazo parcial no podrá, además, tener una duración superior a tres meses. Tanto en un caso como en otro, se exigirán por ello los correspondientes intereses de demora, de acuerdo con lo establecido al efecto en el Reglamento General de Recaudación.
Tres. En los supuestos de autoliquidación en que concurran circunstancias especiales, podrá autorizarse el fraccionamiento del pago anual de la tasa en dos periodos, sin intereses de demora. Esta especialidad resultará aplicable, en particular, en los supuestos de realización periódica del hecho imponible.
Artículo 11. Recursos y reclamaciones
Los actos dictados por los órganos gestores de las tasas serán recurribles en los términos recogidos en la normativa vigente en materia de impugnación por tributos propios de la Comunidad Valenciana.
Artículo 12. Domicilio fiscal
Los sujetos pasivos y demás obligados explicitarán en sus peticiones su domicilio a efectos de notificaciones, tomándose como tal, en su defecto, su domicilio fiscal.
Artículo 13. Responsabilidad
El funcionario que indebidamente exija una tasa de la Comunidad Valenciana o lo haga en cuantía distinta a la legalmente prevista será sancionado administrativamente, previa instrucción del oportuno expediente, en el que se le dará audiencia, por la comisión de una infracción de carácter grave, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden a las que pudiere haber lugar.
Artículo 14. Infracciones y sanciones
Uno. Las infracciones tributarias relativas a tasas de la Comunidad Valenciana se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo en esta materia.
Dos. La distribución, venta o comercialización por personas ajenas a la Generalitat de los soportes, programas, aplicaciones informáticas y modelos de impresos relativos a las tasas reguladas en la presente Ley, constituye infracción grave y sancionada con multa de 6.010,12 euros. A tal efecto, corresponderán a los directores Territoriales de Economía y Hacienda las facultades de instrucción y al director general de Tributos las de resolución del correspondiente expediente sancionador.
TÍTULO I
Tasas en materia de turismo
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por servicios administrativos de la Escuela Oficial
de Turismo de la Generalitat
Artículo 15. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat de los servicios administrativos que se detallan en el apartado Uno del artículo 18 de esta Ley.
Artículo 16. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a que hace referencia el artículo anterior. No obstante, cuando dichos servicios se presten sin previa solicitud, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre las personas a quienes tales servicios afecten.
Artículo 17. Exenciones y bonificaciones.
Uno. Están exentos del pago de esta tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 del pago de esta tasa los miembros de familias numerosas de categoría general.
Artículo 18. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Importe unitario (euros)
1. Servicios administrativos.
1.1 Apertura de expediente 18,41
1.2 Expedición de certificación académica 18,41
1.3 Traslado de expediente 18,41
1.4 Compulsa de documentos 7,19
1.5 Expedición de Título Académico 49,62
Artículo 19. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formalice la correspondiente solicitud.
TÍTULO II
Tasas en materia de hacienda y administración pública
CAPÍTULO I
Tasa por servicios administrativos en materia de casinos,
juegos y apuestas
Artículo 20. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las autorizaciones, renovaciones, expediciones de documentos, diligenciado de libros y, en general, la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 21. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las autorizaciones, renovaciones, expediciones, diligenciados y demás servicios administrativos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 22. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Importe unitario (euros)
1. Autorizaciones
1.1. De apertura y funcionamiento de casinos 2.642,64
1.1.1. Modificaciones sustanciales en las medidas de seguridad o en el edificio o locales del casino, en el cuerpo social de la sociedad titular que impliquen entrada de nuevos socios o accionistas y constitución de cargas reales de cualquier naturaleza sobre los inmuebles en que se asienta el casino: 20% del importe de la autorización correspondiente.
1.1.2. Autorización y modificación de carruseles
máquinas tipo C 115,57
1.2. De apertura y funcionamiento de salas de bingo
1.2.1. De 3ª categoría 660,66
1.2.2. De 2ª categoría 880,88
1.2.3. De 1ª categoría 1.761,77
1.2.4. De categoría especial 2.202,21
1.3. De empresas de servicios gestoras de salas de bingo
1.3.1. Hasta 5 salas
1.3.1.1. Para gestionar salas de 3ª categoría 88,09
1.3.1.2. Para gestionar salas de 2ª categoría 176,18
1.3.1.3. Para gestionar salas de 1ª categoría 264,26
1.3.1.4. Para gestionar salas de categoría especial 264,26
1.3.2. Más de 5 salas: El doble de las cantidades previstas en el epígrafe 1.3.1, según categoría de la sala
1.3.3. Cambio de componentes del cuerpo social o ampliación del capital cuando entren a formar parte nuevos socios, cambio de ubicación, obras de reforma y mantenimiento cuando cambien la configuración de la sala o afecten a la ampliación o disminución de la superficie o modifiquen las condiciones de seguridad, y cesión de titularidad o transmisión de acciones de capital en las empresas de servicio, salvo las realizadas entre socios
1.3.3.1. Titulares de bingos: 20% del importe de la autorización correspondiente
1.3.3.2. Empresas de servicio: 20% del importe de la autorización correspondiente
1.4. De apertura y funcionamiento de hipódromos 1.321,32
1.5. De apertura y funcionamiento de salones recreativos y de juego
1.5.1. De salones recreativos 220,22
1.5.2. De salones de juego 660,66
1.5.3. Cambio de titularidad de salón recreativo: 20% de la autorización correspondiente
1.5.4. Cambio de titularidad de salón de juego: 20% de la autorización correspondiente
1.6. De apertura y funcionamiento de otros recintos y establecimientos habilitados para la práctica del juego 440,44
1.7. Autorización como empresa operadora 440,44
1.7.1. Transmisión de las acciones o participaciones de empresas operadoras, salvo las realizadas entre socios, y ampliaciones de capital de empresas operadoras cuando entren a formar parte nuevos socios o partícipes: 20% del importe de la autorización correspondiente
1.7.2. Autorización de fusión o escisión de empresas operadoras: 20% del importe de la autorización correspondiente y 1,30 euros por máquina adjudicada a la sociedad o sociedades resultantes
1.8. Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones
aleatorias 44,04
1.9. Renovación de las autorizaciones recogidas en los epígrafes anteriores: 20% del importe de la autorización correspondiente
1.10. Exclusiones y homologaciones
1.10.1. Exclusiones del Reglamento 32,53
1.10.2. Homologación máquinas tipo A 65,06
1.10.3. Homologación juegos de máquinas tipo A 32,53
1.10.4. Homologación o modificaciones sustanciales
de máquinas tipo B 97,58
1.10.5. Modificaciones no sustanciales
de máquinas tipo B 65,06
1.10.6. Homologación o modificaciones sustanciales de máquinas tipo C: 130,11 y 65,06 por modalidad de máquina
1.10.7. Modificaciones no sustanciales de máquinas tipo C: 32,53 por modalidad de máquina.
1.10.8. Autorización máquinas en prueba 65,06 por máquina
1.10.9. Homologación de material de juego en general 195,17
1.11. Autorizaciones e inscripciones de fabricantes, importadores, comerciales y distribuidores
1.11.1. Inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores, Comerciales y Distribuidores 440,43
1.11.2. Renovación de la inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores, Comerciales y Distribuidores y transmisión de acciones cuando impliquen entrada de nuevos socios: 20% del importe de la autorización correspondiente.
2. Expedición de documentación
2.1. Expedición de cualquier documento complementario de las autorizaciones recogidas en el epígrafe 1 17,62
2.2. Expedición de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar
2.2.1. Máquinas tipo A 88,09
2.2.2. Máquinas tipos B y C 176,18
2.2.3. Cambio de titularidad de máquinas tipos A, B y C: 20% del importe de la autorización correspondiente
2.3. Expedición de placas y documentos profesionales 4,40
2.4. Exclusión del listado de prohibidos, cuando se solicite antes de finalizar el período de prohibición elegido 65,06
3. Servicios administrativos
3.1. Diligenciado de libros 1,76
3.2. Certificaciones 1,67
Artículo 23. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO II
Tasa por la venta de impresos
Artículo 24. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de modelos de autoliquidación y declaración-liquidación de tributos propios y cedidos a la Generalitat y de los demás impresos a los que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 25. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes de los impresos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 26. Exenciones
Uno. Están exentos del pago de esta tasa los titulares de empresas de nueva creación menores de veinticinco años o mayores de cincuenta, o que sean mujeres, siempre que, en cualquiera de los tres casos, se trate de su primera empresa.
Dos. Están exentos del pago de esta tasa los impresos oficiales que el sujeto pasivo obtenga a través de internet o de cualesquiera otros medios informáticos puestos a su disposición por la administración de la Generalitat, ya sea para su formalización por vía telemática o presencial.
Artículo 27. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 28. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se adquieran los impresos a los que se refiere el artículo 24 de esta Ley, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPÍTULO III
Tasa por suministro de información estadística
Artículo 29. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de datos estadísticos por el Instituto Valenciano de Estadística.
Artículo 30. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten el suministro de los datos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 31. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 32. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se suministre la información correspondiente. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO IV
Tasa por otros servicios administrativos
Artículo 33. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 34. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 35. Exenciones y bonificaciones
Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1, "Admisión a pruebas selectivas", del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de categoría general.
Artículo 36. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 37. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO V
Tasa por la obtención de copias simples
de documentos e instrumentos judiciales
Artículo 38. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a solicitud de las partes, de copias simples de documentos o duplicados de instrumentos de grabación de la imagen y sonido que consten en los autos del proceso civil.
Artículo 39. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes tengan la condición de parte en el proceso civil y soliciten las copias a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 40. Exenciones
Uno. Están exentas del pago de esta tasa las partes del proceso que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y lo acrediten en el momento de formular su solicitud acompañando la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Dos. Está exenta del pago de la tasa por obtención de copias simples de documentos judiciales, la primera petición que se formule en el marco de un procedimiento y en cuantía inferior a 50 copias.
Artículo 41. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 42. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se entreguen las copias de los documentos o instrumentos. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO VI
Tasa por la prestación del servicio
de firma electrónica reconocida
Artículo 43. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de certificación de firma electrónica reconocida por el órgano competente de la Generalitat.
Artículo 44. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa todas aquellas personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten los servicios de certificación de firma electrónica reconocida, basada en dispositivos seguros de creación de firma.
Artículo 45. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
– Kit criptográfico: 36,93 euros
– Tarjeta criptográfica: 19,35 euros
– Lector USB: 15,83 euros
Artículo 46. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se adquieran los productos a los que se refiere el artículo anterior y se hará efectiva en ese momento.
TÍTULO III
Tasas en materia de espectáculos y publicaciones
CAPÍTULO I
Tasa por servicios administrativos en materia de espectáculos
Artículo 47. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las autorizaciones, inscripciones, estudios, informes, inspecciones, expediciones de documentos, diligenciados de libros y, en general, la prestación de los servicios administrativos, a los que se refiere el artículo 49 de esta Ley.
Artículo 48. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las autorizaciones, inscripciones, estudios, informes, inspecciones, expediciones, diligenciados y demás servicios administrativos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 49. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 50. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO II
Tasa por suscripción y venta
del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana
Artículo 51. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y la suscripción al mismo, tanto en ejemplares sueltos como en formato de microfichas y CD-Rom.
Artículo 52. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes y suscriptores del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en sus distintas modalidades.
Artículo 53. Exenciones
Está exenta del pago de esta tasa la primera suscripción que efectúen:
1. Los órganos de la Generalitat y los organismos y entes de ella dependientes.
2. Los Juzgados decanos de partido judicial, los jueces, tribunales y secciones de las Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Valenciana y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de la Comunidad Valenciana y los fiscales jefes y oficinas de fiscalía con sede en la Comunidad Valenciana.
3. Los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad Valenciana con población inferior a 1.000 habitantes.
Artículo 54. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Concepto Importe (euros)
1 Venta del DOGV (ejemplares sueltos). Precio
por cada fascículo que integra el número 0,40 por ejemplar
2 Suscripción (anual) al DOGV
2.1 En formato papel 145,17 al año
2.2 En formato microfichas 246,18 al año
2.3 En formato CD-Rom 32,08 al año
Dos. A los efectos del epígrafe 2 del cuadro de tarifas del apartado Uno anterior, la suscripción, que podrá efectuarse cualquier día del año natural, requerirá la formalización de la correspondiente solicitud de alta, y su duración, salvo baja, será por tiempo indefinido. La solicitud de baja deberá formularse, en su caso, antes del día 1 de diciembre de cada año, surtiendo efectos a partir del primer día del año natural siguiente. Cuando la solicitud se formule en día distinto del primero del año natural, la tasa aplicable será la que proporcionalmente corresponda al período de tiempo comprendido entre el primer día del trimestre natural en que se produzca la suscripción y el 31 de diciembre.
Artículo 55. Devengo y pago
Uno. En el supuesto de venta de ejemplares sueltos, la tasa se devengará cuando se adquiera el correspondiente ejemplar, haciéndose efectiva en dicho momento. No obstante, tratándose de venta por envío, ésta requerirá la previa formalización de la oportuna solicitud, a la cual se acompañará justificante del pago por anticipado de la tasa.
Dos. En el supuesto de suscripción, el primer año la tasa se devengará el día de suscripción efectiva. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud. En años sucesivos, la tasa se devengará el primer día de enero de cada año, debiendo ser hecha efectiva dentro de la primera quincena de dicho mes.
CAPÍTULO III
Tasa por inserciones en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana
Artículo 56. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de inserciones en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, con independencia de que las mismas tengan o no, con arreglo a disposiciones legales o reglamentarias, carácter obligatorio.
Artículo 57. Sujeto pasivo
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que efectúen las solicitudes de inserción en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana a las que se refiere el artículo anterior.
Dos. Cuando el solicitante de la inserción sea una Conselleria de la propia Generalitat y dicha inserción se realice en favor o por cuenta de un tercero, se repercutirá el importe de la tasa a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento descrito en el apartado Tres de este artículo.
Tres. A los efectos del apartado Dos anterior, con ocasión del primer pago que deba realizarse a la persona en cuyo favor o por cuya cuenta se haya efectuado la inserción, se descontará el importe de la tasa correspondiente. En defecto de ello, se le notificará el importe de la misma para que, en el plazo establecido en el Reglamento General de Recaudación, proceda a su ingreso.
Artículo 58. Exenciones
Están exentas de pago de la tasa las siguientes inserciones:
1. Las inserciones que emanen de las Cortes Valencianas, del Consell de la Generalitat, de la Presidencia y de las distintas Consellerias de la Generalitat. En ningún caso tendrán este carácter las inserciones solicitadas por la Presidencia y las Consellerias que se realicen a favor o por cuenta de un tercero y que, por lo tanto, pueda ser repercutido su importe al mismo.
2. Las de disposiciones y resoluciones de la administración del Estado que afecten a los intereses de la Comunidad Valenciana.
3. Las correcciones de errores, cuando no resulten imputables al solicitante de su inserción.
4. Los edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos judiciales con sede en la Comunidad Valenciana, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte, siempre que no gocen del beneficio de justicia gratuita.
Artículo 59. Base y tipos de gravamen
Uno. La base imponible de esta tasa se regirá por las siguientes normas:
1. La tasa se exigirá en función del número de módulos que comprenda el texto a publicar, estando dividida cada página del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en 4 módulos, compuestos de 1.860 caracteres cada uno de ellos. Para determinar el número de módulos a abonar por el usuario, se deberá efectuar el cómputo de caracteres tipográficos del texto a publicar, debiéndose tener en cuenta la totalidad del documento (título, cuerpo del texto, fecha y antefirma), efectuándose la liquidación sobre cualquiera de las dos versiones del mismo, valenciana o castellana.
Una vez obtenido el número total de caracteres, se dividirá por la cantidad de 1.860 (número de caracteres de cada módulo), obteniendo así el número de módulos a abonar. En cualquier caso, la base imponible estará constituida siempre por módulos completos y no fracciones del mismo, las cuales tendrán la consideración de un módulo completo.
2. Cuando la solicitud de inserción no vaya acompañada del recuento informático del número de caracteres, se contarán los que contenga la línea más larga del texto, excluidos los espacios en blanco entre palabras, y se multiplicará el número así obtenido por el de líneas totales que compongan el documento. A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa. Obtenido el número de caracteres, se efectuara la conversión al sistema de módulos, tal como se establece en el punto anterior.
3. Tratándose de la publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración, la base imponible será el número de hojas en formato DIN-A4 de las que se componga el documento.
Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 60. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se efectúe la correspondiente inserción en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO IV
Tasa por la venta de carteles identificativos
Artículo 61. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de carteles para la identificación de locales de espectáculos, actividades recreativas y, en general, establecimientos públicos.
Artículo 62. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes y solicitantes de los carteles identificativos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 63. Tipo de gravamen
La tasa se exigirá a razón de 12,24 euros por cartel.
Artículo 64. Devengo
La tasa se devengará cuando se vendan los correspondientes carteles identificativos, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPÍTULO V
Tasa por la inscripción en el registro de locales o inmuebles
de pública concurrencia a los que se haya concedido
autorización específica para el ejercicio habitual
en los mismos de actividades de prostitución
Artículo 65. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la inscripción, por el órgano administrativo competente, en el registro de los locales o inmuebles de pública concurrencia a los que se haya concedido autorización específica para el ejercicio habitual en los mismos de actividades de prostitución.
Artículo 66. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de los locales o inmuebles de pública concurrencia que se inscriban en el registro a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 67. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:
1. Inscripción de locales o inmuebles de nueva instalación: 20,81 euros.
2. Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas: 10,40 euros.
Artículo 68. Devengo
La tasa se devengará cuando se practique la inscripción del local o inmueble en el registro.
TÍTULO IV
Tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transporte
CAPÍTULO I
Tasa por la ordenación de la explotación
de los transportes mecánicos por carretera
Artículo 69. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat de los servicios que soliciten los peticionarios y titulares de concesiones o autorizaciones de transportes por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de los mismos, que se enumeran en las tres secciones siguientes.
Sección I
De las concesiones
Artículo 70. De las concesiones
Están sujetos a gravamen los siguientes servicios o actuaciones administrativas:
1. La adjudicación y ampliación de concesiones de servicios públicos regulares.
2. La modificación de las condiciones de la concesión referidas a tráficos, itinerarios, paradas, número de expediciones, horarios, material móvil y tarifas.
3. El diligenciado de conformidad de los cuadros de tarifas y horarios.
Artículo 71. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las concesiones a las que se refiere el citado precepto.
Artículo 72. Tipos de gravamen
Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Concepto Importe (euros)
1. Modificación de las condiciones de la concesión
1.1. Modificación del título de la concesión 26,72
1.2. Adscripción de vehículos por sustitución o ampliación 6,12
1.3. Modificación de horarios sujetos a comunicación
(por cada línea o ruta) 9,18
2. Visado de cuadros de regulares de uso general
2.1. Cuadro de tarifas 15,81
2.2. Cuadro de horarios (por cada línea o ruta) 6,12
Artículo 73. Devengo
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se realicen por la administración las actuaciones previstas en el artículo 70 de esta ley.
Sección II
De las autorizaciones
Artículo 74. De las autorizaciones
Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones administrativas:
1. La expedición, visado, rehabilitación, modificación, suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias.
2. La comprobación del cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos generales para el ejercicio de la actividad de transporte (visado de empresas).
3. Las autorizaciones para el transporte regular de uso especial y sus modificaciones.
4. La admisión a los exámenes para obtener la capacitación para la actividad de transporte internacional de mercancías o viajeros, para la actividad de consejero de seguridad y la actividad de conductor de taxis de Áreas de Prestación Conjunta, así como la expedición de los correspondientes certificados, títulos o carnets.
Artículo 75. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se les preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las autorizaciones a las que se refiere el citado precepto.
Artículo 76. Tipos de gravamen
Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 77. Devengo
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se expidan las autorizaciones, y, en general, cuando se realicen por la administración las actuaciones previstas en el artículo 74 de esta ley.
Sección III
Reconocimiento e inspección
Artículo 78. Del reconocimiento e inspección
Están sujetos a gravamen los reconocimientos y las inspecciones y los servicios relativos a éstos, desarrollados por la Conselleria competente en las materias que se detallan en el artículo 80 de esta ley.
Artículo 79. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa quienes sean objeto del reconocimiento o de la inspección a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 80. Tipos de gravamen
Esta modalidad de tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 81. Devengo
Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se realice el reconocimiento o la inspección o se preste el servicio correspondiente.
CAPÍTULO II
Tasa por dirección e inspección de obras
Artículo 82. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas, mediante contrato, a cargo de la Conselleria o entidades competentes.
Artículo 83. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras de la Generalitat en relación con las cuales se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 84. Bases y tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 85. Devengo
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio.
CAPÍTULO III
Tasa de Viviendas de Protección Pública
y Actuaciones Protegibles
Artículo 86. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas conducentes al otorgamiento de la calificación provisional y definitiva en relación con:
1. Viviendas de nueva construcción sujetas a protección pública, excepto las viviendas calificadas de promoción pública.
2. Rehabilitación de viviendas, edificios, obras complementarias y equipamientos.
3. Demás actuaciones protegibles en materia de viviendas.
Artículo 87. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la correspondiente calificación provisional.
Artículo 88. Base imponible
La base imponible de esta tasa se determinará del siguiente modo:
1. En las viviendas de protección pública y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable a la zona geográfica correspondiente a dichas edificaciones. A estos efectos, el módulo de venta y la superficie útil serán los que se obtengan por aplicación de los criterios establecidos en la legislación vigente en materia de vivienda.
2. En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, la base imponible será el presupuesto protegido de dichas obras.
3. Cuando en un único expediente de calificación provisional se contemplen distintos hechos imponibles, cada uno de ellos devengará la tasa correspondiente, excepto cuando se realicen obras de urbanización obligatoria, de acuerdo con los planes y normas urbanísticas, que afecten únicamente al suelo vinculado a la edificación objeto de calificación provisional, en cuyo caso se devengará la tasa exclusivamente por la edificación.
Artículo 89. Tipo de gravamen y cuota
El tipo de gravamen aplicable será el 0,12 por 100.
Artículo 90. Devengo y pago
Uno. En viviendas de protección pública y obras de edificación protegidas, la tasa se devengará cuando se resuelva el expediente de calificación provisional de las mismas, sin perjuicio de la liquidación complementaria que, al tiempo de la calificación definitiva, se practique en relación con aquellos proyectos para los que se apruebe un aumento de la superficie útil inicialmente prevista.
Dos. En las obras de rehabilitación, la tasa se devengará cuando se expida el certificado de calificación provisional de rehabilitación protegida.
Tres. En las demás actuaciones protegibles, el devengo de la tasa se producirá en el momento en que se apruebe el expediente de calificación provisional.
Cuatro. En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, si el presupuesto protegible sufriera incremento, se girará liquidación complementaria sobre el exceso producido en el momento de la calificación definitiva.
Cinco. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el pago de la tasa se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.
CAPÍTULO IV
Tasa por expedición de la Cédula de Habitabilidad
Artículo 91. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados, de acuerdo con la normativa específica aplicable, a morada humana, conducentes al otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad.
Artículo 92. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios y cedentes en general de los cuartos, locales y viviendas que los ocupen por sí o los entreguen a terceras personas para que los habiten a título de inquilino o en concepto análogo.
Artículo 93. Exenciones
Están exentas del pago de esta tasa:
1. Las personas con rentas o ingresos familiares anuales que no superen dos veces el salario mínimo interprofesional computado anualmente.
2. Los titulares de residencias, internados, colegios y centros similares de carácter benéfico o asistencial carentes de ánimo de lucro.
3. Los titulares de las viviendas afectadas de aluminosis o que hayan sufrido los efectos de una catástrofe pública, siempre que, tanto en uno como en otro caso, dichas viviendas no se hallen acogidas a una actuación protegida.
4. Las familias numerosas con categoría especial.
Artículo 94. Base, tipo de gravamen y cuota
Uno. La base imponible de esta tasa se obtendrá multiplicando la superficie útil de la vivienda o local objeto de la Cédula de Habitabilidad por el módulo "M" vigente en el momento de la expedición que resulte aplicable al área geográfica correspondiente a dicha vivienda o local. A estos efectos, el módulo "M" será el que se obtenga por aplicación de los criterios establecidos en la legislación de Viviendas de Protección Oficial. De no constar el dato sobre superficie útil, ésta se obtendrá por aplicación del coeficiente 0,8 al número de metros cuadrados construidos.
Dos. El tipo de gravamen aplicable será el 0,021 por 100.
Tres. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Dos anterior, la cuota no podrá tomar un valor inferior a 6,67 euros ni superior a 133,27 euros.
Artículo 95. Devengo
La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección.
CAPÍTULO V
Tasa por servicios administrativos
Artículo 96. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
1. Expedición de certificados.
2. Compulsa de documentos.
3. Expedición de copias de documentos mecanografiados y de planos.
4. Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.
Artículo 97. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 98. Exenciones
La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción debidas a aluminosis o catástrofe pública.
Artículo 99. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 100. Devengo
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio.
CAPÍTULO VI
Tasa por la venta de los impresos requeridos por el Libro
de Control de Calidad en obras de edificación de viviendas
Artículo 101. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de los impresos que deben incluirse en el Libro de Control de Calidad en obras de edificación de viviendas.
Artículo 102. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que adquieran los impresos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 103. Exenciones
La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción debidas a aluminosis o catástrofe pública.
Artículo 104. Tipo de gravamen
La tasa se exigirá a razón de 2,04 euros por impreso.
Artículo 105. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se adquieran los correspondientes impresos, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPÍTULO VII
Tasa por el servicio de control de calidad de la edificación
Artículo 106. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes, de los siguientes servicios:
1. Ensayos para el control de la calidad de los materiales en obras de edificación.
2. Pruebas de servicio de elementos de obra e instalaciones.
3. Colaboraciones continuadas, con entidades públicas o privadas, para la realización de ensayos y estudios sobre materiales, elementos constructivos e instalaciones.
4. Actuaciones de inspección para el seguimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos constructivos.
5. Actuaciones para la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.
Artículo 107. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades, públicas o privadas, fabricantes y laboratorios de ensayo que soliciten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 108. Exenciones
La prestación de los servicios comprendidos en este capítulo estará exenta cuando tenga lugar con motivo de actuaciones de rehabilitación y nueva construcción debidas a aluminosis o catástrofe pública.
Artículo 109. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tarifa II
Pruebas de servicio de elementos de obra e instalaciones
1. Estructura de hormigón.
1.1 Prueba de carga de vigas y forjados determinando comportamiento de la fisuración, flechas estabilizadas y remanentes, incluidos la materialización de la carga de ensayo y la elaboración del correspondiente informe.
1.2 Ensayo a pie de obra de forjado apoyado. 2 viguetas y bovedillas. ART. 9.2 EF-88.
2. Cerramientos exteriores.
2.1 Estanquidad de paños de fachada con o sin huecos ante el agua de escorrentía (no incluye costes por consumo de agua ni trabajos auxiliares).
2.2 Medidas de aislamiento acústico in situ al ruido aéreo y al impacto normalizado. UNE 74040 (4) y (5).
3. Cubiertas.
3.1 Prueba de estanquidad y desagüe de cubierta. NTE-QTT, NTE-QAN y NTE-QAT.
4. Guarnecidos.
4.1 Chequeo in situ de humedad y dureza de guarnecidos de yeso.
5. Instalación de fontanería.
5.1 Estanquidad de redes de agua. NTE-IFF y NTE-IFC.
5.2 Determinación de presiones y caudales en diferentes puntos de toma de red de agua.
5.3 Verificación de presión y caudal en puntos de toma en las condiciones de simultaneidad previstas en el correspondiente proyecto.
6. Instalación de saneamiento
6.1 Prueba de estanquidad de bajantes y red horizontal en las condiciones de simultaneidad previstas en el correspondiente proyecto.
7. Instalación eléctrica
7.1 Prueba de desconexión y sensiblidad de interruptores diferenciales y magnetotérmicos. Muestreo estadístico.
7.2 Comprobación de bases de enchufes y puntos de luz. Muestreo estadístico.
7.3 Caída de tensión máxima.
7.4 Resistencia al aislamiento de conductores.
7.5 Continuidad de la línea de puesta a tierra y resistencia de la misma.
El coste de las mismas, según presupuesto dado por el laboratorio de la Sección de Control de Calidad. Dicho presupuesto valorará: 1) Magnitud y dificultad de los trabajos a realizar; 2) Medios de personal necesarios; 3) Aparatos; 4) Tiempo de realización; 5) Desplazamiento de personal y maquinaria al lugar de realización de la prueba.
Tarifa III
Actuaciones de inspección para el seguimiento de distintivos de calidad de materiales y elementos constructivos: 171,08 euros cada visita de inspección. Este importe incluye: 1) Examen de autocontrol de fabricación; 2) Costes correspondientes a personal técnico; 3) Redacción del acta e informe correspondientes.
Tarifa IV
Actuaciones para la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de la calidad de la edificación (Cada uno de estos importes incluye: 1) Comprobación de la documentación legal y técnica del laboratorio solicitante, reflejada en el Libro de Acreditación de Laboratorios de Ensayo para el Control de la Calidad de la Edificación; 2) Gastos de desplazamiento; 3) Costes correspondientes a horas de personal técnico; 4) Ensayos de contraste; 5) Redacción del acta e informe correspondientes)
Tarifa V
Actividades auxiliares
Dos. A efectos de aplicación de la Tarifa II del cuadro del apartado Uno anterior, solamente se dará orden de comienzo de los trabajos una vez obtenida la conformidad del peticionario, manifestada por escrito, al presupuesto formulado.
Artículo 110. Devengo y pago
Uno. La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno anterior, se pagarán por anticipado:
1. Los servicios prestados por las Secciones de Calidad de la Edificación, en el momento en que se formule el correspondiente encargo.
2. Las inspecciones, ensayos de contraste y demás actuaciones necesarias para el seguimiento de los distintivos de calidad, en los plazos y cuantías establecidas por convenio y de acuerdo con las disposiciones reguladoras de cada distintivo.
3. Los gastos ocasionados por la acreditación de laboratorios y su seguimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 173/1989, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat, y en el Real Decreto 1.230/1989, de 13 de octubre.
Tres. En los supuestos de trabajos de colaboración continuada, el Jefe de la Sección de Calidad de la Edificación establecerá el calendario de ingreso de la tasa correspondiente, de modo que se cubra por adelantado el costo de los ensayos, determinando la falta de atención, total o parcial, de alguno de los plazos de ingreso dados, la interrupción automática de dichos ensayos.
CAPÍTULO VIII
Tasa por los ensayos realizados
por los laboratorios de obras públicas
Artículo 111. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de ensayos de control de calidad de los materiales empleados en las obras públicas que lleve a cabo la Generalitat, a través de los laboratorios públicos dependientes de la Conselleria competente en materia de obras públicas.
Artículo 112. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de contratos de obras de la Generalitat que deban someterse al control al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 113. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 114. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
TÍTULO V
Tasas en materia de cultura, educación y ciencia
CAPÍTULO I
Tasa por servicios de lectura, investigación, certificaciones,
copias y reproducción de documentos e impresos
en archivos, bibliotecas y museos
Artículo 115. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Expedición de tarjeta habilitante para la lectura y la investigación en archivos, bibliotecas y museos.
2. Expedición de certificaciones.
3. Diligenciado de copias hechas en archivos y bibliotecas.
4. Autorización para publicar o reproducir fotocopias, microfilms, películas, fotografías o diapositivas.
Artículo 116. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que hagan uso de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 117. Exenciones y bonificaciones
Uno. Está exenta del pago de esta tasa la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.
Dos. Están exentos del pago de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familia numerosa de categoría especial.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familias numerosas de categoría general.
Artículo 118. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. La determinación de la cuota concreta correspondiente a los epígrafes 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.3 se efectuará, dentro de los límites señalados en el respectivo epígrafe, por los órganos competentes en materias de promoción cultural, patrimonio artístico y museos, atendiendo a la importancia de la obra y a las características de la edición, divulgación o publicidad, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste correspondiente.
Artículo 119. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPÍTULO II
Tasa por entrada a museos
Artículo 120. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la visita a los museos dependientes de la Conselleria competente en materia de cultura.
Artículo 121. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que adquieran las correspondientes entradas.
Artículo 122. Exenciones y bonificaciones
Uno. Están exentos del pago de la tasa:
1. Los menores de edad.
2. Los mayores de 65 años o jubilados.
3. Los miembros de las fundaciones o asociaciones de amigos del museo correspondiente, cuando éstas lo soliciten a la Generalitat y se conceda.
4. El voluntariado cultural y educativo.
5. Los miembros de familia numerosa de categoría especial.
Dos. Los museos a los que se refiere el artículo 120 de esta Ley podrán visitarse gratuitamente:
1. El sábado, desde las 14,30 horas hasta la de cierre, y el domingo, desde la hora de apertura hasta la de cierre.
2. El día 6 de diciembre, Día de la Constitución Española.
3. El día 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
4. El día 18 de mayo, Día Internacional de los Museos.
5. El día 9 de octubre, Día de la Comunidad Valenciana.
6. El día 9 de mayo, Día de Europa.
Tres. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa:
1. Los titulares del "carnet jove" o del carnet de estudiante o del de sus correspondientes internacionales.
2. Los grupos vinculados a instituciones de carácter cultural o educativo constituidos por 15 o más miembros, previa concertación anticipada de la visita.
3. Los miembros de familia numerosa de categoría general.
Cuatro. Los directores de los museos y los directores Territoriales de la Conselleria competente en materia de cultura podrán autorizar la entrada gratuita o con precio reducido a las personas o grupos que lo soliciten, por motivos profesionales, de estudio o de investigación.
Artículo 123. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Denominación del museo Importe de la entrada (euros)
1. Museo de la Valltorta 1,46
2. Museo de Bellas Artes de Valencia 2,55
Artículo 124. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se visiten los museos a los que se refiere el artículo 120 de esta Ley, haciéndose efectiva, al adquirir la correspondiente entrada.
CAPÍTULO III
Tasa por servicios administrativos derivados
de la actividad académica de nivel no universitario
Artículo 125. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 128 de esta Ley.
Artículo 126. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios que se indican en el artículo anterior que cursen enseñanzas no obligatorias.
Artículo 127. Exenciones y bonificaciones
Uno. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.
Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.
Artículo 128. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 129. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud de expedición o se formalice la matrícula.
CAPÍTULO IV
Tasa por otros servicios administrativos en materia educativa
Artículo 130. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
1. Inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la Conselleria competente en materia de educación.
2. Inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Calificadora de Conocimientos del Valenciano.
3. Formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a Cuerpos Docentes.
4. Expedición de certificaciones de hojas de servicios del personal docente no universitario.
5. La evaluación o emisión de informe previo, por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, exigidos en el título IX, capítulo I de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para la contratación de las figuras de profesorado universitario, cuando proceda.
6. La evaluación, por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctor o doctora.
7. La emisión de certificados por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano.
Artículo 131. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios relacionados en el artículo anterior.
Artículo 132. Exenciones y bonificaciones
Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1.1, "Inscripción en pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes", del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de categoría general.
Artículo 133. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 134. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.
CAPÍTULO V
Tasa por enseñanzas de Régimen Especial
Artículo 135. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios académicos y administrativos por los conservatorios de música, conservatorios de danza, escuelas de arte dramático, escuelas oficiales de idiomas, escuelas de arte y superiores de diseño y la Escuela Superior de Cerámica de la red pública de la Generalitat y demás centros reconocidos y autorizados.
Artículo 136. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que se matriculen como alumnos en los centros a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 137. Exenciones y bonificaciones
Uno. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán, a efectos de esta tasa, de las siguientes exenciones y bonificaciones:
1. Exención total, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 138 de esta Ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.
2. Bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 138 de esta Ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.
Dos. Los alumnos beneficiarios de becas reguladas por el Real Decreto 2.228/1983, de 28 de julio, estarán exentos del pago de la tasa por los siguientes conceptos:
1. Matrícula por asignatura.
2. Asignatura pendiente.
3. Examen de reválida o aptitud.
4. Derechos de examen (ciclos elemental y superior).
5. Prueba de acceso.
Tres. Los alumnos que, al formalizar la matrícula, hayan solicitado becas para estas enseñanzas, podrán acogerse en ese momento a la exención de pago de la misma, sin perjuicio de la obligación de hacer efectivo dicho pago si, posteriormente, es denegada la beca. En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese comunicado la concesión de la beca, el centro procederá al cobro de la matrícula, sin perjuicio de que se efectúe la devolución del importe abonado en el caso de que finalmente la beca fuese concedida.
Artículo 138. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado Uno anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:
1ª) En relación con las enseñanzas de música y danza, los alumnos oficiales abonarán, además de las cuantías correspondientes al respectivo epígrafe, las de los epígrafes 4 de la Tarifa I y 3 de la Tarifa II que en cada caso procedan.
2ª) El alumnado de conservatorios dependientes de Corporaciones Locales y de centros autorizados de música y danza en la nueva ordenación del sistema educativo, que se hallen adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalitat, abonarán únicamente el primer año que se matriculen las cuantías correspondientes al epígrafe 4.2 de los servicios generales de la Tarifa I. En caso de que soliciten algún servicio adicional de los recogidos en dicho epígrafe 4, abonarán también las cuantías correspondientes a dichos servicios. A estos efectos, la Secretaría del centro oficial correspondiente, a partir de los datos de matrícula comunicados por el centro adscrito, cumplimentará el oportuno documento de ingreso, que entregará a dicho centro adscrito para que éste, en el plazo de los 15 días siguientes, efectúe su abono. En este mismo plazo, deberá presentar en el citado centro oficial copia sellada de dicho documento por la Entidad Colaboradora en la que haya efectuado el ingreso.
3ª) En el caso de enseñanzas de idiomas, los alumnos que se matriculen en el régimen de enseñanza a distancia abonarán únicamente el primer año la cuantía correspondiente al epígrafe 3.1 de la Tarifa III.
4ª) En los casos de traslado de centro, se tendrá en cuenta lo siguiente:
– Cuando, una vez iniciado el curso escolar, un alumno se traslade de centro, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana (centros de la red pública), el alumno abonará en el centro de origen la certificación académica correspondiente, y en el centro de destino la apertura de expediente y la tarjeta de identidad. Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar, abonará además de lo citado en el presente párrafo, la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.
– Si el alumno procede de otra Comunidad Autónoma o de un centro no perteneciente a la red pública de la Generalitat, al matricularse en un centro de dicha red pública, debe abonar en éste la apertura de expediente, la tarjeta de identidad y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.
5ª) No se abonará tasa por las asignaturas convalidadas. No obstante, si la convalidación se denegase, deberá hacerse efectivo dicho importe.
Artículo 139. Devengo y pago
Uno. La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de la solicitud.
Dos. En caso de matrícula anual, los alumnos podrán hacer efectivo el pago de la tasa de una sola vez, al tiempo de formalización de la matrícula, o en dos plazos, el primero a abonar al tiempo de la matrícula y el segundo en la segunda quincena del mes de enero siguiente. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación, no obstante, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo, se hubiese producido la anulación de la matrícula en los dos cursos académicos inmediatamente anteriores. En tal supuesto, la admisión de nueva matrícula requerirá, inexcusablemente, el pago previo del total importe de la misma.
Tres. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
Cuatro. Los alumnos a los que se refiere el apartado Dos del artículo 137 de esta Ley, una vez resuelta la correspondiente convocatoria de becas o ayudas, tendrán derecho, previa presentación de la oportuna credencial en la Secretaría del centro, a la devolución de las cantidades satisfechas por los conceptos por los cuales se hallen exentos.
Cinco. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.Uno de la presente Ley, podrá reintegrase el importe de la tasa de matrícula, a instancia del interesado, cuando se produzca la renuncia al puesto escolar únicamente durante el período de matriculación en las enseñanzas correspondientes.
CAPÍTULO VI
Tasa por servicios académicos universitarios
Artículo 140. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por las universidades públicas de la Comunidad Valenciana del servicio público de educación superior, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.
Artículo 141. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que se matriculen como alumnos en los centros y enseñanzas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 142. Normas generales sobre tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá, dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades, conforme a lo dispuesto en el cuadro de tarifas que figura en el apartado Uno del artículo 150 de esta Ley.
Dos. La cuantía de la tasa que grava los estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijada por el Consejo Social de cada Universidad.
Artículo 143. Normas especiales sobre tipos de gravamen
Uno. Los alumnos de los centros adscritos abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Tarifa I del artículo 150 de esta Ley. En todo caso, las demás tasas se abonarán íntegramente.
Dos. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas sueltas y la convalidación o el reconocimiento de créditos por razón de otros estudios o actividades realizadas en centros privados españoles o en centros extranjeros, abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Tarifa I del artículo 150 de esta Ley. Las demás tasas se abonarán íntegramente. Por la convalidación de estudios realizados en centros públicos españoles no se devengará ninguna tasa.
Tres. La matrícula de los créditos para adaptar a los nuevos planes de estudio los vigentes anteriormente será gratuita.
Cuatro. En caso de matrícula de asignaturas o créditos sin escolaridad por razón de extinción de planes de estudio, se abonará a la universidad el 25 por 100 de las tasas que establecen los epígrafes 1.2, 2.2, 3.2 y 4 de la Tarifa I del artículo 150 de esta Ley, sin que resulte de aplicación, a estos efectos, el límite mínimo de 211,01 euros establecido en el apartado siete del artículo 146 de esta Ley.
Artículo 144. Criterios de fijación de las tasas
Uno. En caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Estado, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades, de acuerdo con las directrices generales propias también aprobadas por el Gobierno del Estado, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará en función del número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretenda obtener y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con el epígrafe 4 de la Tarifa I del artículo 150 de esta Ley.
Dos. En caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales no incluidas en el apartado anterior, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con los epígrafes 1, 2 y 3 de la Tarifa I del artículo 150 de esta Ley.
Tres. Los créditos correspondientes a materias de libre elección para el estudiante, para la configuración flexible de su curriculum, serán abonados según la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, independientemente del departamento que imparta estos créditos.
Artículo 145. Ejercicio del derecho de matrícula
Uno. En los planes de estudio estructurados en asignaturas, los alumnos se podrán matricular de asignaturas sueltas, con independencia de los cursos a los que correspondan, según la normativa establecida por cada Universidad.
Dos. En los planes de estudio estructurados por el sistema de créditos, las Universidades establecerán el mínimo y el máximo de créditos en que se pueden matricular los alumnos en cada curso académico o período correspondiente.
Tres. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, los alumnos que inicien estudios han de matricularse del curso completo o del total de créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en el plan de estudios, o, si ésta no está especificada, al menos de 60 créditos.
Cuatro. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en este artículo no obligará a la modificación del régimen de horarios generales, que se determinará por cada centro de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudio.
Cinco. En cualquier caso, el derecho a examen y evaluación correspondientes a las asignaturas matriculadas se limitará por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. Con esta finalidad, las universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas juntas de gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudios en que no estuviera establecido previamente.
Artículo 146. Modalidades de matrícula
Uno. Las tasas que se establecen en el artículo 150 de esta Ley se podrán abonar: A) Tratándose de cursos estructurados en asignaturas, por curso completo o por asignaturas sueltas; B) Tratándose de cursos estructurados en créditos, por créditos.
Dos. En el supuesto recogido en la letra A) del apartado Uno anterior, se diferenciarán tres modalidades de asignaturas: anuales, cuatrimestrales y trimestrales. Esta clasificación la establecerá cada universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudio. La cuantía de la tasa a aplicar a las asignaturas cuatrimestrales y trimestrales será la mitad y la tercera parte, respectivamente, de la que establece la Tarifa I del artículo 150 de esta Ley para asignaturas anuales.
Tres. En el supuesto recogido en la letra B) del apartado uno anterior, el importe de la tasa a aplicar a un crédito correspondiente a un plan de estudios no estructurado según el Real Decreto 1.497/1987 será el cociente entre el importe de la tasa correspondiente al curso completo y el número de créditos de que conste dicho curso. El importe de los créditos de planes de estudio estructurados según el citado Real Decreto será el que establece el epígrafe 4 de la Tarifa I del artículo 150 de esta Ley, según el grupo de estudios al que el curso se halle adscrito.
Cuatro. La cuantía de la tasa establecida por asignaturas sueltas tendrá en cuenta si el curso al que éstas corresponden está constituido por menos de 7 asignaturas anuales o no. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales y a tres trimestrales.
Cinco. En los planes de estudios estructurados en asignaturas, cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por segunda vez, la cuantía se incrementará en un 10 por 100. Si se matricula por tercera vez o sucesivas veces, el incremento será del 50 por 100. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes todas ellas a un mismo curso de un plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de la matrícula no podrá exceder del fijado para un curso completo, o, si en alguna asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe del curso completo incrementado en un 50 por 100.
Seis. En los planes de estudios estructurados por el sistema de créditos, cuando un alumno se matricule de un crédito por segunda vez, el importe de esta matrícula se incrementará un 10 por 100. Si se matricula por tercera vez o posteriores, el incremento será del 50 por 100.
Siete. Cuando el alumno se matricule de asignaturas sueltas o por créditos, el importe total de la matrícula, por la totalidad de apartados de la tarifa, no podrá ser inferior a 211,01 euros. No obstante, esta cuantía mínima no se aplicará si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de asignaturas o de créditos cuyo total no supere esta cantidad mínima.
Artículo 147. Forma de pago
Uno. En el supuesto de matrícula anual, los alumnos tendrán derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios universitarios. Podrán hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de forma fraccionada, en dos plazos iguales, que serán ingresados el primero al formalizar la matrícula y el segundo durante la segunda quincena del mes de enero. El impago de alguno de estos plazos comportará la anulación automática de la matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubiesen satisfecho.
Dos. Cuando por razón del impago de una matrícula ésta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, será exigido como requisito para la admisión de una nueva matrícula el previo pago del total importe de la misma.
Artículo 148. Exenciones y bonificaciones
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2.298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio, los alumnos que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado estarán exentos del pago de la tasa establecida en la Tarifa I del artículo 150 de esta Ley.
Dos. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de tasas, porque hayan solicitado la concesión de una beca, y posteriormente no obtengan la condición de becarios o les sea revocada la beca concedida, estarán obligados a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada dentro de los 20 días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación automática de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.
Tres. Los organismos que concedan las becas o ayudas al estudio con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como la Conselleria competente en materia de universidades, en el caso de becas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, compensarán a las universidades el importe de las tasas no satisfechas por los alumnos becarios, hasta donde lleguen los créditos autorizados con esta finalidad en su presupuesto de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los propios presupuestos de las universidades respectivas.
Cuatro. La obtención de matrícula de honor, en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios, dará lugar en el curso inmediato posterior a una bonificación en la matrícula de dicho año equivalente al importe del número de dichas asignaturas. En el caso de las enseñanzas estructuradas en créditos, la bonificación se efectuará sobre el mismo número de créditos que componen la materia en la que se haya obtenido la matrícula de honor.
Cinco. Los alumnos con matrícula de honor en la evaluación global del 2º Curso de Bachillerato o con premio extraordinario en el Bachillerato disfrutarán, durante el primer año y por una sola vez, de exención total del pago de las tasas por matrícula.
Seis. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.
2. Bonificación del 50 por 100 de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.
Siete. Gozarán de exención total del pago de las tasas los alumnos que hayan sido víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente e hijos, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento establecido en el Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, o por resolución judicial firme.
Ocho. Estarán exentos del pago de las tasas reguladas en el presente capítulo los sujetos pasivos afectados por una discapacidad igual o superior al 65% o igual o superior al 33% siempre y cuando, en este último caso, los ingresos anuales brutos de su unidad familiar no superen los 60.101'22 euros.
Artículo 149. Cursos de doctorado
El importe de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso, seminario o materia.
Artículo 150. Cuadro de tarifas
Uno. Las tarifas aplicables para la cuantificación de esta tasa son las siguientes:
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, apartado Tres, y 5 de esta Ley, y a efectos de la aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, el Consell de la Generalitat podrá fijar anualmente los importes del mismo, dentro de los límites a tal efecto señalados por el Consejo de Universidades, así como introducir en él nuevas titulaciones o servicios universitarios susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa.
Artículo 151. Devengo y pago
La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 147 de esta Ley, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de la solicitud.
La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
CAPÍTULO VII
Tasa por los servicios prestados
en Centros de Enseñanza Infantil
Artículo 152. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de enseñanza por los centros de enseñanza infantil de la red de centros de la Generalitat.
Artículo 153. Sujeto pasivo
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa los padres de los alumnos de los centros a los que se refiere el artículo anterior, y, en general, las personas a cuyo cargo se encuentren aquéllos.
Dos. Cuando el alumno se halle a cargo de más de una persona, todas ellas responderán solidariamente del pago de esta tasa.
Artículo 154. Exenciones y bonificaciones
Uno. Disfrutaran de exención del pago de esta tasa los alumnos miembros de familia numerosa de categoría especial.
Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.
Artículo 155. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá en función de la renta de la unidad familiar de la que forme parte el alumno y del número de hijos de la misma, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas, en donde el tipo de gravamen, situado en la intersección de las distintas filas y columnas, viene expresado en euros por alumno y mes
(SMI = Salario Mínimo Interprofesional para mayores de 18 años correspondiente al año natural anterior a aquél en que se efectúe la matrícula, contabilizándose, a estos efectos, 14 mensualidades).
Dos. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado anterior, se tendrán en cuentas las siguientes reglas:
1ª) Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a) La formada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores de 18 años, así como los mayores de edad, siempre que, en cualquiera de ambos casos, convivan con ellos, y, en el segundo, sean menores de 26 años y no perciban ningún tipo de ingreso.
b) La formada por el padre y la madre, o uno de ellos, y los hijos a los que se refiere el apartado a) anterior.
A estos efectos, se equipararán a la unidad familiar aquellas situaciones de hecho en las que el padre o la madre conviva con una tercera persona no vinculada al alumno por razón de parentesco, siempre que éste conviva con ambos. Procederá también dicha equiparación en aquellas otras en que el alumno conviva con persona o personas, cualquiera que sea el vínculo o parentesco de éstas entre sí y de éstas con aquél, salvo cuando dicho alumno se halle en régimen de acogimiento familiar, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, en cuyo caso se entenderá que la unidad familiar está formada por todos aquellos alumnos que disfruten del mismo acogimiento.
c) La formada por los hijos señalados en el apartado a) anterior, cuando no exista padre ni madre ni, en general, otras personas con las que aquéllos convivan.
2ª) Por renta de la unidad familiar se entenderá, para cada curso escolar, el resultado de sumar a las bases liquidables, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los distintos miembros de la misma correspondientes al año natural anterior al de matrícula, el importe del mínimo personal o familiar, según proceda, y, en su caso, las reducciones propias de los rendimientos netos del trabajo, establecidos en dicha normativa.
3ª) El número de hijos será el que la unidad familiar tenga el día de inicio del período de matrícula.
A estos efectos se equipararán a los hijos aquellos menores que se hallen en alguna de las situaciones a las que se refiere la regla 1ª) de este apartado Dos en las que no exista padre o madre.
4ª) Los extremos a los que se refieren las reglas precedentes de este apartado serán justificados de la forma que establezcan las normas reguladoras del precio público que se exige por los servicios de comedor prestados en este mismo tipo de centros. La falta de acreditación, en tiempo y forma, de la renta de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada número de hijos, de la tarifa correspondiente al máximo tramo de renta. Igualmente, la falta de acreditación, también en tiempo y forma, del número de hijos de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada tramo de renta, de la tarifa correspondiente a un hijo.
5ª) En cualquier caso los servicios de enseñanza prestados a alumnos de tres o más años serán gratuitos.
Artículo 156. Devengo y pago
Uno. La tasa se devengará cuando tenga lugar el inicio de la prestación del servicio.
A estos efectos, se entenderá que se inicia la prestación del servicio al comienzo del curso escolar.
Dos. El pago de la tasa se efectuará de forma fraccionada sin devengo de intereses, abonándose cada mes a lo largo del curso escolar la cuantía aplicable de las señaladas en el artículo 155 anterior, con sujeción a lo dispuesto en las normas reguladoras del precio público al que se refiere la regla 4ª del apartado Dos del artículo anterior.
Tres. La baja del alumno durante el curso producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que haya tenido lugar, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubiesen abonado hasta ese momento.
CAPÍTULO VIII
Tasa por la expedición del Carnet Jove
Artículo 157. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del "carnet jove".
Artículo 158. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes del carnet al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 159. Exenciones y bonificaciones
Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención total del pago de la tasa regulada en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.
2. Bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por la tasa regulada en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.
Artículo 160. Tipo de gravamen
La tasa se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Tipo unitario (euros)
Carnet Jove Euro<26 (menores de 26 años) 7,28
Carnet + 26 (entre 26 y 29 años) 7,28
Artículo 161. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se expida el carnet. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.
CAPÍTULO IX
Tasa por la utilización de las instalaciones
del Complejo Educativo de Cheste
Artículo 162. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones del Complejo Educativo de Cheste a las que se refiere el artículo 165 de esta Ley.
Artículo 163. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 164. Exenciones y bonificaciones
Uno. Se hallan exentos del pago de esta tasa los siguientes usuarios:
1. El alumnado del complejo educativo.
2. El personal al servicio de la administración de la Generalitat con destino en el complejo educativo.
3. Los escolares que participen en las finales autonómicas de los juegos deportivos de la Generalitat que se realicen en el complejo educativo.
4. Las familias numerosas de categoría especial.
Dos. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa, los miembros de familias numerosas de categoría general.
Artículo 165. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 166. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes. No obstante, su importe se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule su solicitud de uso.
CAPÍTULO X
Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial
de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana
Artículo 167. Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana, que son:
1. Tramitación de la solicitud de primera y posteriores inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones.
2. Publicidad registral.
Artículo 168. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el artículo siguiente.
Artículo 169. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 170. Devengo y pago
El devengo de la tasa se producirá en el mismo momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro Territorial de la Comunidad Valenciana, bien directamente o a través de sus Oficinas Provinciales delegadas en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia. El pago se exigirá en el momento de solicitar el servicio.
TÍTULO VI
Tasas en materia de sanidad
CAPÍTULO I
Tasa por prestación de asistencia sanitaria
Artículo 171. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de las asistencias sanitarias que se detallan en el artículo 173 de esta Ley en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. A los asegurados o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado, a la Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud.
2. A los asegurados o beneficiarios de empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del Sistema de la Seguridad Social, en relación con aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora conforme al correspondiente convenio o concierto.
3. Por accidente de trabajo o enfermedad profesional a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo.
4. Por accidentes de tráfico de vehículos a motor.
5. Por accidentes o enfermedades cubiertas por el seguro escolar, el seguro obligatorio de deportistas o profesionales, el seguro de viajeros o el seguro de caza.
6. Por accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, espectáculos públicos o por cualquier otro supuesto en que, en virtud de norma legal o reglamentaria, deba existir un seguro de responsabilidad frente a terceros por lesiones o enfermedades.
7. Por realización de análisis, pruebas exploratorias y cualquier otro tipo de prestación asistencial a determinados colectivos que venga exigida por norma legal o reglamentaria, como consecuencia de la actividad que desarrollen, siempre que dichas prestaciones no estén cubiertas por las mutuas de accidentes de trabajo.
8. Cualquier otro no cubierto por el Sistema Nacional de Salud conforme a la Ley General de Sanidad y sus normas de desarrollo.
9. A usuarios del sistema sanitario público de la Comunidad Valenciana que, encontrándose incluidos en el supuesto del número 8 anterior, no reúnan los requisitos establecidos por las normas legales o reglamentarias para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria gratuita con cargo a los Presupuestos Generales de la Generalitat.
Artículo 172. Sujeto pasivo y responsables
Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente, las personas a quienes se presten los servicios sanitarios a los que se refiere el artículo anterior.
Dos. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, en los supuestos contemplados en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, las personas o entidades aseguradoras de los riesgos que motiven la prestación de los servicios sanitarios constitutivos del hecho imponible.
Tres. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, en el supuesto recogido en el apartado 7 del artículo anterior, las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de los locales, establecimientos o inmuebles de pública concurrencia donde se realice la actividad.
Cuatro. En las asistencias sanitarias a las que se refiere el apartado 6 del artículo anterior, serán responsables solidarios del pago de la tasa los organizadores del festejo o espectáculo público correspondiente.
Artículo 173. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
A. Tarifas por procesos hospitalarios. Incluyen todas las prestaciones realizadas en el período de hospitalización, excepto el coste de las prótesis implantadas, que se liquidarán aparte. Igualmente se liquidará de forma separada cualquier prestación que se realice antes del ingreso hospitalario o después del alta, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado B.
B. Los procesos no incluidos en el apartado anterior se liquidarán en función de las tarifas por actividad que a continuación se relacionan.
1. Atención especializada:
1.1. Hospitalización:
Los procesos de hospitalización no incluidos en el apartado A se liquidarán en función de lo establecido en este apartado, incluyendo el número de estancias relacionadas en este epígrafe, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, otros conceptos liquidables del epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.
Estas tarifas vienen referidas al coste por estancia en la unidad de que se trate. A tal efecto, cuando se produzca un ingreso hospitalario, la estancia se valorará por día de permanencia, entendiendo como tal la pernocta del paciente en el Centro y la disponibilidad efectiva de al menos una de las comidas principales. En el caso de hospital de día y hospitalización a domicilio, la estancia se valorará por día de asistencia, con independencia del número de visitas que se realicen en el día. En cuanto a la intervención con cirugía sin ingreso, la estancia se refiere al coste de la intervención.
Se considera estancia por intervención quirúrgica aquellos ingresos que conlleven una intervención quirúrgica, y se liquidará multiplicando su importe por el número de días que el paciente esté ingresado hasta su alta.
1.2. Atención ambulatoria.
La prestación asistencial especializada que no implique estancia hospitalaria se liquidará de forma individualizada según las siguientes tarifas, a las que habrá que añadir, en su caso, las tarifas reservadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, aquellos otros conceptos liquidables del epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.
La urgencia hospitalaria incluirá todas las prestaciones que se realicen hasta el alta en urgencias cuando la duración de la estancia sea menor de 48 horas. Si la duración de la estancia supera este tiempo, se liquidará según las tarifas recogidas en el epígrafe 1.1 para la hospitalización. La tarifa de la urgencia hospitalaria se aplicará con independencia de que se produzca el ingreso o no del paciente.
3. Atención Primaria. Estas tarifas incluyen todas las prestaciones, con excepción de las tarifas reservadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, aquellos otros conceptos liquidables relacionados en el epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.
Se entiende por primera consulta la de reconocimiento, diagnóstico y determinación del tratamiento a seguir por el paciente y por consultas sucesivas las derivadas del seguimiento de la evolución de la enfermedad.
No se incluyen en las tarifas establecidas para primera consulta médica, consulta sucesiva médica y urgencia, aquellas otras prestaciones que se realicen al asistido con ocasión de las mismas y que tengan asignada una tarifa específica en este epígrafe, debiendo estas últimas liquidarse de manera separada.
Las actividades de rehabilitación, fisioterapia y salud mental que se realicen en centros de atención primaria se liquidarán según las tarifas de atención especializada.
4. Trasplantes. Estas tarifas incluyen el proceso de hospitalización en que se realiza el trasplante y las consultas posthospitalarias del primer año. El segundo año y siguientes de tratamiento se liquidarán según las tarifas de los epígrafes 1(atención especializada), 2 (procedimientos diagnósticos y terapéuticos), 3 (atención primaria), 5 (otros conceptos liquidables) y 6 (fármacos).
Dos. En relación con las prestaciones sanitarias a las que se refiere los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 171 de esta Ley, se autoriza a la Conselleria de Sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios con las personas o entidades obligadas al pago de la tasa, en cuyo caso no resultarán de aplicación a tales prestaciones sanitarias las tarifas recogidas en el cuadro del apartado uno de este artículo, aplicándose, en sustitución de las mismas, las que tales acuerdos o convenios señalen, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste de prestación del servicio. Dichos convenios o acuerdos serán, además, objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Artículo 174. Devengo y pago
La tasa de devengará cuando se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar.
CAPÍTULO II
Tasa por la venta de productos y servicios hematológicos
Artículo 175. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de productos hematológicos conservados o elaborados por el Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana, así como la prestación, por el indicado Centro, de servicios hematológicos.
Artículo 176. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los centros hospitalarios, laboratorios, públicos o privados, y, en general, personas que adquieran los productos o soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 177. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 178. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se realice la entrega de los productos o se preste el correspondiente servicio, resultando exigible una vez que dicha entrega o prestación haya tenido lugar.
CAPÍTULO III
Tasa por servicios sanitarios
Artículo 179. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria competente en materia de sanidad, tanto de oficio como a instancia de parte, de los servicios sanitarios que se detallan en el artículo 181 de esta Ley.
Artículo 180. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas a las que se preste los servicios sanitarios a los que se refiere el artículo anterior. En caso de servicios sanitarios prestados a solicitud de parte, será sujeto pasivo de la tasa la persona que solicite el servicio.
Artículo 181. Bases y tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. A efectos de aplicación de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª) Los epígrafes de los Grupos II y III de la tarifa resultarán aplicables siempre que tenga lugar al menos una actuación de comprobación o inspección al año, siendo independiente su importe, no obstante, del número de tales actuaciones.
2ª) Los servicios se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.
3ª) Serán órganos competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados, directa o indirectamente por los interesados, el conseller de Sanidad, el director general de Salud Pública, los directores Territoriales de la citada Conselleria y los directores de las Áreas de Salud Pública de la misma. En cuanto a los órganos de gestión y liquidación de las tasas, serán los servicios de gestión económica de las citadas Direcciones Territoriales y de Área.
4ª) Cuando las actuaciones realizadas sean susceptibles de inclusión en varios epígrafes se practicará liquidación por el que corresponda a la actividad principal, o, en su caso, por el de mayor importe.
Artículo 182. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se solicite o se preste el correspondiente servicio. A estos efectos, en relación con los servicios a los que se refieren los Grupos II y III de la tarifa del artículo anterior se tendrá en cuenta el primer servicio que se preste.
CAPÍTULO IV
Tasa por otras actuaciones administrativas
en materia de sanidad
Artículo 183. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Conselleria competente en materia de sanidad de las actuaciones administrativas que se detallan en el artículo 185 de esta Ley.
Artículo 184. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas solicitantes de las actuaciones administrativas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 185. Tipos de gravamen
Uno. Esta tasa se exigirá de acuerdo con el siguiente cuadro de tarifas:
Grupo I. Admisión a procedimientos de concurrencia selectiva.
1. Admisión a las pruebas de selección de personal de centros e instituciones sanitarias
1.1 Grupo A 23,36
1.2 Grupo B 15,59
1.3 Grupo C 12,97
1.4 Grupo D 7,78
1.5 Grupo E 5,16
2. Admisión al proceso de adjudicación de autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia: 90,00 euros
Grupo II. Impartición de cursos por la Escuela Valenciana de Estudios de Salud y por las Escuelas de Enfermería dependientes de la Conselleria de Sanidad, no encuadrables en los servicios académicos universitarios regulados en el Capítulo VI del Título V de esta ley.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas, teniendo en cuenta que H es el número de horas de duración del curso y Na el número de alumnos del curso.
1. Inferior a 30 horas: 3,92 euros x H + 44,83 euros
2. Igual o superior a 30 horas: (20/Na) x (3,92 eurosxH) + 44,83 euros
Grupo III. Otras actuaciones administrativas.
Grupo IV. Venta de talonarios, comunicaciones de puesta en mercado de productos cosméticos y libros de control de actividades sanitarias.
Dos. Quedan exentos del pago de la tasa recogida en el Grupo I, apartado Uno, referente a la admisión a las pruebas de selección de personal de centros e instituciones sanitarias, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Tres. En relación con el grupo II, se autoriza a la Conselleria competente en materia de sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios que pueda suscribir la Escuela Valenciana de Estudios de Salud con otras Administraciones Públicas, entidades de Derecho público, organismos públicos y entidades sin ánimo de lucro, en cuyo caso se estará a lo que el acuerdo o convenio señale, sin que el coste del curso pueda superar el importe calculado según las reglas del apartado Uno anterior.
Artículo 186. Devengo
La tasa se devengará cuando se realice la actuación administrativa a que se refiere el anterior artículo. Su pago se exigirá en el momento de la solicitud de las actuaciones administrativas.
TÍTULO VII
Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio
CAPÍTULO I
Tasa por la ordenación de instalaciones
y actividades industriales, energéticas y mineras
Artículo 187. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, tanto a instancia del interesado como de oficio, de los servicios a los que se refiere el artículo 189 de esta Ley.
Artículo 188. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios enumerados en el artículo anterior.
Artículo 189. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1. Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales (aparatos elevadores, generadores de vapor y demás aparatos a presión, centrales, líneas, estaciones y subestaciones, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria con proyecto, instalaciones frigoríficas con proyecto, instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto, instalaciones eléctricas de baja tensión con proyecto, almacenamiento de productos químicos, almacenamiento de productos petrolíferos líquidos con proyecto, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y almacenamiento de GLP en envases).
1.1. Constitución, ampliación, modificación y traslado: 39,75 por los primeros 6.635,77 euros de presupuesto de maquinaria y equipo y 10,48 por cada 6.635,77 euros o fracción adicional.
1.2. Instalaciones industriales específicas: 39,75 por los primeros 6.635,77 euros de presupuesto de maquinaria y equipo y 10,48 por cada 6.635,77 euros o fracción adicional.
1.3. Cambios de titularidad (relativos tanto a industrias del epígrafe 1.1. como a las instalaciones industriales del epígrafe 1.2.): 26,72 cada uno.
1.4. Instalaciones industriales específicas que requieran autorización administrativa previa. Se les aplicará, además de la tarifa 1.2, la cantidad fija de 95,51 euros.
2. Verificación.
2.1. De contadores de laboratorio.
2.1.1. De electricidad monofásicos (de gas, hasta 6 m3/hora, y de agua, hasta 15 mm de calibre):
2.1.1.1. En series de más de seis: 1,30 cada uno.
2.1.1.2. Restantes casos: 7,85 cada uno.
2.1.2. De otras características.
2.1.2.1. En series de más de seis: 2,37 cada uno.
2.1.2.2. Restantes casos: 7,82 cada uno.
2.2. Lámparas, termómetros, manómetros, válvulas y otros instrumentos de precisión (en laboratorios oficiales o fábricas de series): 6,29 cada uno.
2.3. De transformadores (en laboratorios oficiales): 6,29 cada uno.
2.4. De objetos en cuya composición estén presentes metales preciosos: 0,16 cada pieza.
2.5. De barras, lingotes y otras configuraciones de metales preciosos (química): 19,98 cada una.
3. Instalaciones sin proyecto
3.1. Por cada instalación individual: 32,47 euros.
3.2. En el caso de edificios de viviendas: 32,47 euros por cada instalación individual, con un máximo de 162,35 euros, a excepción de las instalaciones eléctricas de baja tensión en edificios de viviendas, tanto verticales como horizontales, cuyo máximo se incrementa hasta 324,70 euros.
3.3. Cambios de titularidad: 26,18 euros cada uno.
3.4. La tarifa aplicable se reducirá en un 30% de su importe en el caso de instalaciones sin proyecto que se tramiten mediante gestión telemática.
3.5.En el caso de instalaciones eléctricas de baja tensión provisionales para ferias: 32,47 euros por cada instalación individual en la primera instalación; en las siguientes instalaciones no se cobrará ninguna tasa.
4. Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos (series):
4.1. Extintores: 0,55 cada elemento de cada serie.
4.2. Otros elementos: 0,22 cada elemento de cada serie.
5. Expedición de certificados y documentos.
5.1. Por solicitud de presentación a exámenes de instaladores y mantenedores: 27,60 .
5.2. Por expedición de certificados o documentos de calificación a empresas que les acrediten capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias: 19,98 cada uno.
5.3. Renovaciones y prórrogas: 6,85 cada una.
5.4. Certificados de puesta en práctica de patentes, tráfico de perfeccionamiento: 44,49 cada uno.
5.5. Otros certificados: 1,99 cada uno.
5.6. Registros especiales: 33,13 por inscripción.
5.7. Compulsa de documentos del servicio territorial: 1,99 cada una.
5.8. Diligenciado y sellado de libros: 1,99 cada uno.
6. Expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso: 331,79 como cantidad mínima o bien, si en función del número de parcelas se supera dicha cantidad, se aplicará a 33,34 por cada parcela afectada.
7. Explotación y aprovechamiento de recursos minerales.
7.1. Autorización de explotación (recursos minerales de la Sección A): 1.189,78 euros.
7.2. Informes sobre suspensiones, abandonos y caducidades: 65,33 euros cada uno.
7.3. Informes sobre autorizaciones de fábricas de explosivos, polvorines y pirotecnias: el 2 por mil del valor, con un mínimo de 130,66 euros.
7.4. Autorización de aprovechamiento (recursos minerales de la Sección B): 910,34 euros.
7.5. Declaración de agua mineral y/o termal: 734,61 euros.
8. Exploración, investigación y explotación de recursos minerales de las secciones C o D.
8.1. Permisos de exploración: una cantidad mínima de 1.393,56 euros para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementará en 23,48 euros por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.956,97 euros.
8.2. Permisos de investigación: una cantidad mínima de 1.393,56 euros para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementará en 23,48 euros por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.956,97 euros.
8.3. Concesiones de explotación: una cantidad mínima de 1.393,56 euros para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementará en 23,48 euros por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.956,97 euros.
8.4. Cambios de titularidad: 26,18 euros cada uno.
9. Confrontación y autorización de proyectos:
9.1. De exploración, investigación y explotación de planes de labores mineras, de restauración y grandes voladuras con explosivos y sondeos: el 0,5 por mil del presupuesto de los trabajos, con un mínimo de 99,95.
9.2. Clasificación de recursos minerales y toma de muestras: 66,62.
9.3. Aforos de caudales de agua y ensayos de bombeo: 193,13.
9.4. Deslindes, intrusiones, perímetros de protección, replanteos y afecciones: 193,13 .
9.5. Exámenes de artilleros y maquinistas: 39,97.
9.6. Inspecciones de policía minera: 66,62.
10. Autorizaciones de uso de explosivos en obras civiles y asistencia en voladuras: 66,62 cada una.
11. Inspecciones.
11.1. Periódicas reglamentarias: 99,54
11.2. A instancia de parte (de suministro de electricidad, gas, agua y fraudes; seguridad de instalaciones y demás inspecciones): 46,65.
Artículo 190. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, en aquellos casos en que se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule.
CAPÍTULO II
Tasa por la venta de impresos
Artículo 191. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la venta de los siguientes impresos:
1. Los requeridos para la tramitación de los expedientes de industria y seguridad e instalaciones energéticas y mineras y de los de registro de comerciantes y de comercio.
2. Las hojas de reclamaciones de consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana.
3. Los requeridos para la tramitación de expedientes de regulación de empleo, formulación de las comunicaciones de apertura de centros de trabajo y formalización de demandas ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
4. Calendarios laborales aprobados por la autoridad competente.
Artículo 192. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes de los impresos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 193. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de impreso Importe unitario (euros)
1. Módulo A 0,08
2. Módulo B 0.18
3. Módulo C 0,37
4. Módulo D 0,73
5. Módulo E 1,82
6. Módulo F 3,64
7. Módulo G 7,28
8. Hojas de reclamación de consumidores
y usuarios de la Comunidad Valenciana
(cada juego de 10 hojas constituye una unidad) 2,11
9. Para la tramitación de los expedientes
de regulación de empleo 0,89
10. Comunicaciones de apertura de centros de trabajo 1,16
11. Para la formalización de demandas ante el SMAC 0,31
12. Calendarios laborales 1,55
Artículo 194. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se adquieran los correspondientes impresos, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPÍTULO III
Tasa por suministro de información de registros
Artículo 195. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información del Registro de Establecimientos Industriales y del Registro de Actividades Comerciales, a excepción de la información que el propio interesado obtenga por los medios informáticos o telemáticos institucionales de la Generalitat.
Artículo 196. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los adquirentes de las informaciones a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 197. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. A los efectos del cuadro de tarifas contenido en el apartado Uno anterior, los dos tramos serán compatibles en relación con una misma solicitud.
Artículo 198. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.
CAPÍTULO IV
Tasa por los ensayos de reacción al fuego realizados
en el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante
Artículo 199. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por el laboratorio del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Alicante, adscrito a la Dirección General de Trabajo, de ensayos para la clasificación de los materiales utilizados en la construcción, a los efectos de su reacción ante el fuego, según la norma UNE 23.727.90.
Artículo 200. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los ensayos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 201. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Denominación del ensayo Importe unitario (euros)
1. Cabina REFO 147,97
2. Llama de alcohol 65,03
3. Quemador eléctrico 70,69
4. Velocidad de propagación 53,72
5. Ensayo de goteo 118,76
6. Panel radiante 86,71
7. Incombustibilidad 123,47
8. Poder calórico 226,20
Artículo 202. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.
TÍTULO VIII
Tasas en materia de agricultura, pesca y alimentación
CAPÍTULO I
Tasa por ordenación y defensa de las industrias
agrarias y alimentarias
Artículo 203. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, a instancia del interesado o de oficio, de servicios administrativos relativos a los siguientes tipos de expedientes:
1. De inscripción de industrias en el Registro de Industrias Alimentarias (RIA) regulado en el apartado f) del artículo 4 del Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se regula el Registro de Establecimientos Industriales.
1.1. Por instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.
1.2. Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de razón social.
2. De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria.
3. Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vino y bebidas alcohólicas.
3.1. Por nueva instalación.
3.2. Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas, individuales o societarias.
3.3. De nuevos productos enológicos.
4. Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola.
5. Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales.
5.1. Por nueva instalación.
5.2. Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas.
Artículo 204. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten o a las que se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 205. Tipos de gravamen
Uno. A efectos de la aplicación de las tarifas a que se refiere el apartado Dos de este artículo, los expedientes se clasifican, atendiendo al volumen de inversión de los mismos, en los siguientes estratos:
Inversión (euros) Estrato
Hasta 120.202,42 A
De 120.202,43 a 601.012,10 B
De 601.012,11 a 3.005.060,52 C
Más de 3.005.060,52 D
Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 206. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule.
CAPÍTULO II
Tasa por la gestión técnico-facultativa
de los servicios agronómicos
Artículo 207. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por los órganos competentes de la Generalitat, de los servicios administrativos relativos al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola que se detallan en el apartado uno del artículo 209 de esta Ley.
Artículo 208. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas a las que se presten, de oficio o a instancia de parte, los servicios mencionados en el artículo anterior.
Artículo 209. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los Capítulos III y VI de este Título.
Artículo 210. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule.
CAPÍTULO III
Tasa por prestación de servicios en materia de ganadería
Artículo 211. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat, a instancia del interesado o de oficio, de los servicios relativos a la defensa, mejora y conservación de la ganadería que se detallan en el apartado Uno del artículo 214 de esta Ley.
Artículo 212. Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas a las que se presten los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 213. Exenciones y bonificaciones
Uno. Están exentos del pago de la tasa contemplada en el epígrafe 5 del cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 214 de esta Ley los sujetos pasivos asociados en Agrupaciones de Defensa Sanitaria que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 73/1988, de 23 de mayo, del Consell de la Generalitat, y actúen bajo el control de la Conselleria competente en materia de ganadería.
Dos. Cuando la guía de origen y sanidad afecte al ganado que tenga que salir del término municipal de su empadronamiento para el aprovechamiento pascícola floral, y siempre que tenga que retornar al punto de origen, el importe de la tasa contemplada en el epígrafe 5 del cuadro de tarifas del apartado Uno del artículo 214 de esta Ley se reducirá a la mitad.
Artículo 214. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los Capítulos II y VI de este Título.
Tres. Por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero no se aplicará la tasa recogida en el cuadro de tarifas del apartado Uno de este artículo. Tampoco se aplicará dicha tasa cuando existan epizootias y zoonosis oficialmente declaradas.
Artículo 215. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule.
CAPÍTULO IV
Tasas del Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero
Artículo 216. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero del Mediterráneo, con ocasión de su actividad docente, de los servicios que a continuación se enumeran:
1. Realización de cursos:
1.1. De capitán de pesca.
1.2. De buceador profesional de primera clase.
1.3. Especialidades subacuáticas profesionales.
1.3.1. Instalación y sistemas de buceo.
1.3.2. Reparación a flote y salvamento de buques.
1.3.3. Corte y soldadura submarinos.
1.3.4. Obras hidráulicas.
1.4. De frigorista naval.
1.5. Cursillos especiales que se autoricen por la Dirección General de Industria, Cooperativismo, Pesca y Relaciones Agrarias.
2. Servicios administrativos:
2.1. Expedición de títulos, diplomas y certificados.
2.2. Traslado de matrículas o expedientes académicos.
2.3. Compulsa de documentos.
2.4. Convalidación de asignaturas y de estudios realizados en el extranjero.
Artículo 217. Sujeto pasivo
Uno. Son sujetos pasivos de la modalidad de la tasa que se exige por la impartición de los cursos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior los alumnos matriculados en dichos cursos.
Dos. En relación con la modalidad de la tasa que se exige por la prestación de otros servicios administrativos, son sujetos pasivos de la misma los solicitantes de los servicios o documentos correspondientes. No obstante, cuando dichos servicios se presten sin previa solicitud, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre los alumnos o graduados a quienes éstos afecten.
Artículo 218. Exenciones y bonificaciones
Uno. Disfrutarán de exención total del pago de la modalidad de la tasa que se exige por los servicios académicos relativos a los cursos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 219 de esta Ley, los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Dos. Asimismo, gozarán de la exención a la que se refiere el apartado Uno anterior los alumnos que hayan obtenido una o más matrículas de honor en el curso inmediato anterior. Por cada una de tales matrículas tendrán derecho a la exención del pago de una asignatura.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 del importe de la modalidad de la tasa a la que se refiere el apartado Uno anterior los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.
Artículo 219. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Importe (euros)
1. Servicios académicos:
1.1 Curso de especialización hasta treinta horas 7,59
1.2 Más de treinta horas, hasta cincuenta 15,18
1.3 Más de cincuenta horas, hasta cien 37,95
1.4 Más de cien horas, hasta trescientas 101,19
1.5 Más de trescientas horas, hasta quinientas 202,39
1.6 Más de quinientas horas 303,64
2. Servicios administrativos:
2.1 Expedición de diplomas 5,35 cada uno.
2.2 Expedición de certificados 2,00 cada uno.
2.3 Traslados de matrícula
o expediente académico 3,73
2.4 Compulsa de documentos 1,32 cada una.
2.5 Convalidación de asignaturas 6,67
2.6 Convalidación de estudios realizados en el extranjero 21,46
Artículo 220. Devengo y pago
La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente, aunque su pago se exigirá por anticipado, cuando se efectúe la solicitud de admisión al mismo. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, haciéndose efectiva, no obstante, por anticipado, al tiempo de la solicitud.
CAPÍTULO V
Tasa por expedición de las licencias
de pesca recreativa, esparavel y marisqueo
Artículo 221. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y expedición, por los órganos competentes del documento o licencia de pesca recreativa, esparavel y marisqueo.
Artículo 222. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las licencias a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 223. Tipo de gravamen
La tasa se exigirá a razón de 6,64 euros por cada licencia.
Artículo 224. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se expidan las correspondientes licencias. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO VI
Tasa por servicios administrativos
Artículo 225. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de certificados, práctica de inscripciones y prestación de demás servicios de carácter administrativo, por los órganos competentes en materias de agricultura, pesca y alimentación.
Artículo 226. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes utilicen, a petición propia o por imperativo legal, los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 227. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los Capítulos II y III de este Título y el Capítulo V del Título IX de esta Ley.
Artículo 228. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule.
CAPÍTULO VII
Tasa por prestación de servicios en materia
de ejecución de obras por contrata
Artículo 229. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de trabajos y servicios en materia de replanteo y dirección de obras por parte de los órganos correspondientes de la Conselleria que tenga atribuidas competencias en las materias de agricultura, pesca y alimentación.
Artículo 230. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras de la Generalitat en relación con las cuales se presten los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 231. Base y tipos de gravamen
Uno. La base imponible de esta tasa será el importe cierto de la certificación de obra correspondiente. A estos efectos, se entiende por importe cierto el importe líquido total, descontado el Impuesto sobre el Valor Añadido aplicado en dicha certificación, que se entenderá incluido en dicho importe de acuerdo con el tipo impositivo vigente en el momento en que la certificación se expida.
Dos. Los tipos de gravamen aplicables serán los siguientes:
1. Por replanteo de las obras, el 1 por 100
2. Por dirección, vigilancia e inspección de obras, el 3 por 100.
Artículo 232. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá en el momento en que se abone la oportuna certificación de obra.
CAPÍTULO VIII
Tasa por la prestación de servicios de sanidad vegetal
y calidad del material vegetal de reproducción
Artículo 233. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los laboratorios públicos dependientes de la Generalitat, de los servicios que se indican en el artículo 235 de esta Ley.
Artículo 234. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los agricultores y viveristas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 235. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Importe (euros/Ha)
1. Tratamientos fitosanitarios:
1.1 Relativos a semillas (ensayos de calidad):
1.1.1 Muestreo a petición de parte 36,94
1.1.2 Germinación 8,51
1.1.3 Humedad 4,26
1.1.4 Pureza específica 4,11
1.1.5 Cuscuta 8,12
1.1.6 Pureza varietal 47,51
1.1.7 Virosis en lotes de semillas hortícolas 50,21
1.1.8 Otras determinaciones Según coste,
con un máximo
de 38,69
1.2 Relativos a plantas de vivero (ensayos biológicos):
1.2.1 Tristeza 77,99
1.2.2 Psoriasis 155,98
1.2.3 Excorsis 143,91
1.2.4 Xiloporiasis 383,76
1.2.5 Frutales hueso 194,97
1.2.6 Fresa 38,99
Artículo 236. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago será exigido por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO IX
Tasa por determinaciones analíticas
Artículo 237. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de determinaciones analíticas por los laboratorios públicos dependientes de la Generalitat.
Artículo 238. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de las determinaciones analíticas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 239. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 240. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO X
Tasa por la prestación de servicios de sanidad animal
Artículo 241. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la aplicación de productos biológicos en tratamientos sanitarios obligatorios, con su consiguiente inspección postvacunal, y la observación de animales mordedores.
Artículo 242. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 243. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Concepto Importe euros/ animal
1. Aplicación de productos
biológicos (el importe mínimo
de esta tasa será de 4,92 euros).
1.1 Cánidos, félidos, équidos y especies exóticas 5,28
1.2 Bóvidos 1,54
1.3 Porcinos adultos (de más de 40 kilogramos) 0,91
1.4 Porcinos jóvenes (de 40 o menos kilogramos),
ovinos, caprinos y colmenas 0,49
1.5 Conejos 0,08
1.6 Aves 0,05
2. Observación de animales mordedores 10,55
Artículo 244. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.
CAPÍTULO XI
Tasa por expedición de títulos profesionales marítimos
Artículo 245. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de expedición o renovación de títulos y tarjetas profesionales necesarios para el ejercicio de la profesión en buques, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 246. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 247. Tipo de gravamen
La cuantía de la tasa se fija en 6,64 euros por la expedición o renovación de tarjetas de identidad marítimas.
Artículo 248. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se efectúe la solicitud.
TÍTULO IX
Tasas en materia de medio ambiente
CAPÍTULO I
Tasa por servicios administrativos
Artículo 249. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de certificados, práctica de inscripciones y prestación de demás servicios de carácter administrativo en materia de medio ambiente.
Artículo 250. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes utilicen, a petición propia o por imperativo legal, los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 251. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. La percepción de esta tasa será incompatible con la de las tipificadas en los Capítulos II y III del Título VIII de esta Ley y el Capítulo V de este Título.
Artículo 252. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, cuando se preste previa solicitud, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que ésta se formule.
CAPÍTULO II
Tasa por licencias de caza, pesca,
vías pecuarias y actividades complementarias
Artículo 253. Hecho imponible
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de los siguientes servicios:
1. Expedición de licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca continental y para la dedicación de embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.
2. Expedición de licencias para práctica de la caza dentro del territorio nacional.
3. Matriculación de cotos de caza.
4. Expedición del permiso de caza en cotos nacionales y zonas controladas de caza.
5. Expedición del permiso de pesca en cotos.
6. Actuaciones relativas a vías pecuarias.
Dos. A la caza desarrollada en Reservas Nacionales concurrentes con otras Comunidades Autónomas no le resultará de aplicación lo dispuesto en este capítulo. Su régimen se determinará por los órganos comunes de las Administraciones correspondientes y vendrá recogido en normas específicas.
Artículo 254. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la expedición de las licencias, matrículas y permisos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 255. Exenciones
Están exentos del pago de la tasa por expedición de licencias autonómicas de pesca continental los jubilados y perceptores de pensiones públicas y los menores de 14 años.
Artículo 256. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 257. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago será exigido por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO III
Tasa por el servicio de mantenimiento de especies silvestres
Artículo 258. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el mantenimiento de la fauna silvestre en cautividad en los centros de recuperación de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 259. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los poseedores de animales silvestres que soliciten la prestación del servicio al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 260. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 261. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se efectúe la solicitud.
CAPÍTULO IV
Tasas del Centro de Servicios para la Gestión del Agua
Artículo 262. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Centro de Servicios para la Gestión del Agua, con ocasión de su actividad docente, de los servicios que a continuación se enumeran:
1. Realización de cursos.
2. Organización de jornadas y seminarios.
3. Servicios administrativos (expedición de diplomas y certificados).
Artículo 263. Sujeto pasivo
Uno. Son sujetos pasivos de la tasa que se exige por la impartición de los cursos, jornadas y seminarios a los que se refiere el artículo anterior los alumnos matriculados o inscritos en los mismos.
Dos. En relación con la tasa que se exige por la prestación de los servicios administrativos a los que se refiere el artículo anterior, son sujetos pasivos de la misma los solicitantes de los servicios o documentos correspondientes. No obstante, cuando dichos servicios se presten sin previa solicitud, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre los alumnos o graduados a quienes éstos afecten.
Artículo 264. Exenciones y bonificaciones
Uno. Disfrutarán de exención total del pago de la tasa que se exige por los servicios académicos relativos a los cursos, jornadas y seminarios a los que se refiere el artículo 262 de esta Ley, los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Dos. Asimismo, gozarán de la exención a que se refiere el apartado Uno anterior los alumnos que hayan obtenido una o más matrículas de honor en el curso inmediato anterior. Por cada una de tales matrículas tendrán derecho a la exención del pago de una asignatura.
Tres. Disfrutarán de exención total del pago de la tasa los miembros de familias cuyos ingresos anuales no excedan de dos veces el salario mínimo interprofesional computado anualmente.
Cuatro. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa a que se refiere el apartado Uno anterior, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.
Artículo 265. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Importe (euros)
1. Servicios académicos.
1.1 Cursos 1,76/hora teórica
3,98/hora práctica.
1.2 Jornadas 14,07 cada una.
1.3 Seminarios 70,34 cada uno.
1.4 Alquiler de aulas.
1.4.1 Convencionales 265,43 por aula y día.
1.4.2 Telemáticas. 298,61 por aula y día.
1.4.3 Laboratorio piloto 398,15 por aula y día.
2. Servicios administrativos.
2.1 Expedición de diplomas 4,78 cada uno.
2.2 Expedición de certificados 1,79 cada uno
Artículo 266. Devengo y pago
La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente, aunque su pago se exigirá por anticipado, cuando se efectúe la solicitud de admisión al mismo. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, haciéndose efectiva, no obstante, por anticipado, al tiempo de la solicitud
CAPÍTULO V
Tasa por prestación de servicios en materia forestal
Artículo 267. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y trabajos en materia forestal a que se refiere el apartado uno del artículo 269 de esta Ley.
Artículo 268. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten o a las que se presten los servicios y trabajos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 269. Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Dos. La percepción de esta tasa será incompatible con la de la regulada en el Capítulo III del Título VIII de esta Ley.
Artículo 270. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago será exigido por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO VI
Tasa por utilización de refugios de montaña
Artículo 271. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los refugios de montaña afectados a la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 272. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los refugios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 273. Exenciones y bonificaciones
Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.
2. Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.
Artículo 274. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 275. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que comience la utilización efectiva del refugio. No obstante, su importe se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud de uso.
CAPÍTULO VII
Tasa por suministro de información estadística
Artículo 276. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de datos estadísticos por los órganos correspondientes de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 277. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten el suministro de los datos a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 278. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 279. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se suministre la información correspondiente. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO VIII
Tasa por servicios relativos a semillas forestales
Artículo 280. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el banco de semillas de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de los servicios que se indican en el artículo 282 de esta Ley.
Artículo 281. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 282. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Importe (euros)
1. Muestreo (a petición de parte) 36,94
2. Germinación 8,51
3. Humedad 4,26
4. Pureza específica 4,11
Artículo 283. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO IX
Tasa por solicitud de concesión de etiqueta ecológica
Artículo 284. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por el órgano competente de la Conselleria que tenga atribuidas competencias en materia de medio ambiente.
En ningún caso se considerará incluido el coste de las pruebas o de las verificaciones a las cuales tienen que someterse los productos o servicios objeto de la etiqueta ecológica.
Artículo 285. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de etiqueta ecológica.
Artículo 286. Tipos de gravamen
La cuantía de la tasa se fija en 510 euros.
Artículo 287. Bonificaciones
La tarifa de esta tasa podrá ser objeto de las bonificaciones siguientes, las cuales podrán ser acumulables:
a) Bonificación del 35 por 100 si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que figura en la Recomendación 96/280/CE, de la Comisión de la Unión Europea, de 3 de abril de 1996.
b) Bonificación del 25 por 100 si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en países en desarrollo.
Artículo 288. Devengo y pago
La tasa se devengará a la finalización del procedimiento del expediente administrativo incoado con motivo de la solicitud. No obstante, su pago será exigido por anticipado en el momento en que se formule la solicitud por el sujeto pasivo de concesión de etiqueta ecológica.
CAPÍTULO X
Tasa anual por utilización de la etiqueta ecológica
Artículo 289. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización anual de la etiqueta ecológica concedida a los solicitantes por el órgano competente de la Conselleria que tenga atribuidas competencias en materia de medio ambiente.
En ningún caso se considerará incluido el coste de las pruebas o de las verificaciones a las cuales tienen que someterse los productos o servicios objeto de la etiqueta ecológica.
Artículo 290. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes a los que se haya concedido la etiqueta ecológica.
Artículo 291. Tipos de gravamen
La cuota anual por la utilización de la etiqueta ecológica se determinará aplicando el porcentaje del 0,15 por 100 sobre el volumen anual de ventas del producto o del servicio en la Unión Europea durante el período de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de 510 euros y un máximo de 25.500 euros anuales. La cifra del volumen anual de ventas se basará en la facturación del producto o servicio con etiqueta ecológica, calculándose a partir del precio de fábrica cuando el producto que ha obtenido la etiqueta ecológica sea un bien, y, a partir del precio de entrega cuando se trate de servicios.
Artículo 292. Bonificaciones
La tarifa anual de utilización de la etiqueta ecológica puede ser objeto de las bonificaciones siguientes, las cuales podrán ser acumulables y aplicables a la cuota resultante, sin sobrepasar, en ningún caso, el 50 por 100 de la misma:
a) Bonificación del 35 por 100 si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que figura en la Recomendación 96/280/CE, de la Comisión, de 3 de abril de 1996.
b) Bonificación del 25 por 100 si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en países en desarrollo.
c) Bonificación del 15 por 100 a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento EMAS o certificación por la Norma ISO 14001 y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión. La prueba de este requisito se realizará mediante la presentación anual de original o copia autentificada del documento de política medioambiental de la empresa.
d) Bonificación del 30 por 100 a aquellos productos a los que se haya otorgado otra etiqueta ecológica que satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024.
e) Los productos cuyos componentes ya han estado sujetos al pago de una tasa anual estarán sujetos únicamente al pago de una tasa proporcional a las ventas anuales, tras deducir los costes totales de dichos componentes.
Artículo 293. Devengo y pago
La tasa se devengará a fecha 31 de diciembre del correspondiente ejercicio económico en el que se haya concedido la etiqueta ecológica, o, en su caso, en el momento de cese de dicha concesión. El pago de la tasa, atendiendo a cada uno de los supuestos, deberá efectuarse dentro de los siguientes períodos:
1. Para el primer período de utilización de la etiqueta ecológica, que no suponga una anualidad completa, el pago se efectuará entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico, calculado proporcionalmente a partir del total anual.
2. El pago de la tasa por el resto de anualidades completas de utilización de la etiqueta ecológica, se efectuará dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico calculado íntegramente sobre el total anual.
3. En el supuesto de que la concesión de la etiqueta ecológica cese en su vigencia durante el transcurso del período anual de utilización, el pago se efectuará dentro del mes siguiente al que se produzca el cese, calculado proporcionalmente a partir del total anual.
TÍTULO X
Tasas en materia de deportes
CAPÍTULO I
Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno
de las embarcaciones de recreo y expedición
de los títulos deportivos correspondientes
Artículo 294. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Examen para el acceso a las titulaciones de Capitán de Yate, Patrón de Yate, Patrón de Embarcaciones de Recreo y Patrón para Navegación Básica.
2. Expedición, renovación y convalidación de las titulaciones a que se refiere el número 1 anterior.
Artículo 295. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 296. Exenciones y bonificaciones
Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.
2. Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.
Artículo 297. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 298. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO II
Tasa por acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas
y expedición de los títulos deportivos correspondientes
Artículo 299. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Examen para el acceso a las titulaciones de Buceador de Una Estrella, Buceador de Dos Estrellas y Buceador de Tres Estrellas.
2. Expedición de las titulaciones a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 300. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 301. Exenciones y bonificaciones
Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.
2. Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.
Artículo 302. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Artículo 303. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
CAPÍTULO III
Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno
de motos náuticas y expedición del título correspondiente
Artículo 304. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Examen para el acceso al título para el gobierno de moto náutica.
2. Expedición y renovación de la titulación a la que se refiere el punto anterior.
Artículo 305. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 306. Exenciones y bonificaciones
Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.
2. Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.
Artículo 307. Tipo de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Examen teórico de tipo A o B: 41,38 euros.
Examen práctico de tipo A o B: 39,04 euros.
Expedición, convalidación del título: 24,14 euros.
Artículo 308. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud
TÍTULO XI
Tasas en materia de bienestar social
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por la elaboración de los informes de seguimiento
de adopciones internacionales
Artículo 309. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración por parte del órgano de la Generalitat competente en materia de adopción de menores, tanto de oficio como a instancia de parte, de los informes de seguimiento de las adopciones internacionales constituidas, según lo dispuesto en el artículo 80.2 del Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana.
Artículo 310. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los adoptantes de un menor o menores cuya adopción haya sido constituida en el extranjero.
Artículo 311. Tipo de gravamen
La tasa se exigirá a razón de 120 euros por cada uno de los informes de seguimiento que se hayan de realizar conforme a los compromisos adquiridos con las autoridades competentes del país de origen del menor o menores adoptados.
Artículo 312. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se elabore el informe de seguimiento y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Delegaciones
Uno. Se delega en los Municipios comprendidos en el territorio de la Comunidad Valenciana la competencia para el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad.
Dos. Los requisitos y condiciones para la expedición de la Cédula de Habitabilidad y niveles de habitabilidad se regularán por su normativa específica.
Tres. Se cede a los Municipios de la Comunidad Valenciana el rendimiento de la tasa por expedición de la Cédula de Habitabilidad, así como la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la misma.
Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Generalitat se reserva, en todo caso, las siguientes funciones relativas a dicha tasa:
a) Resolución de consultas tributarias.
b) Aprobación de los modelos de ingreso que deban utilizarse.
c) Actuaciones de comprobación e investigación, sin perjuicio de las facultades de inspección de las Entidades delegadas.
d) Revisión de actos de gestión tributaria, en los términos prevenidos por la Ley General Tributaria.
e) La resolución de los recursos interpuestos contra los actos de gestión tributaria de la tasa, tanto si en ellos se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.
Segunda. Modificación del Decreto 73/1991, de 13 de mayo.
El artículo 1 del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan los precios públicos, queda redactado de la siguiente forma:
"Uno. Son precios públicos de la Comunidad Valenciana las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades, en régimen de Derecho público, por ésta o por sus organismos autónomos y entes de derecho público dependientes, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
Que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
Que se presten o realicen por el sector privado.
Dos. A efectos de lo dispuesto en la letra a del apartado anterior, se considerará que existe voluntariedad por parte de los administrados cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
Que la solicitud o recepción no vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
b. Que los servicios o actividades requeridos no sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante o receptor".
Tercera. Modificación del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre.
El anexo del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunidad Valenciana, queda redactado de la siguiente forma:
"Relación de bienes, servicios y actividades sujetos al régimen de precios públicos:
Para todas las Consellerias y organismos y entes dependientes:
– Venta de publicaciones y suscripciones a publicaciones periódicas.
– Servicio de fotocopias y otros medios de reproducción.
– Venta de documentación técnica.
Para las Consellerias y organismos y entes dependientes, competentes en cada materia:
– Servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados por centros docentes dependientes de la Generalitat.
Los siguientes servicios del Instituto Valenciano de la Juventud:
Servicios en albergues, campamentos y residencias juveniles.
Impartición de cursos en la Escuela de Animadores Juveniles.
Realización de campañas de tiempo libre juvenil y de campos de trabajo.
– Servicios ofrecidos por las residencias de tiempo libre.
– Venta de productos agrícolas y vino.
– Venta de plantas de viveros.
– Venta de semillas de especies forestales.
– Servicios de partición de terrenos forestales, consulta y análisis de planos, documentos o productos forestales, realización de memorias informativas de montes y redacción de planos, estudios y proyectos.
– Servicios deportivos.
– Servicios prestados por los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales".
Cuarta. Procedimientos y modelos
Corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda la aprobación de los procedimientos de gestión y modelos de impresos relativos a las tasas contempladas en esta Ley.
Quinta. Confección de soportes y modelos.
Uno. Sin perjuicio de las especialidades en materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Valenciana, corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda, mediante Orden, la determinación de los soportes y medios, así como las características técnicas de los mismos, que deban ser utilizados para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa en materia de recaudación aplicable en la Comunidad Valenciana.
Dos. En las condiciones señaladas en el apartado Uno anterior, corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda el desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación por vía telemática de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que, en aplicación de la normativa en materia de recaudación aplicable en la Comunidad Valenciana, deban ser utilizadas. Asimismo, corresponde a la citada Conselleria la impresión, distribución y venta de los impresos que resulten necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la normativa en materia de recaudación aplicable en la Comunidad Valenciana.
Tres. Las competencias a que se refieren los apartados Uno y Dos anteriores se entienden atribuidas a la Conselleria competente en materia de hacienda, en régimen exclusivo, sin perjuicio de que ésta pueda ejercerlas directamente o por medio de contrato o convenio.
ANEXO
Quedan suprimidas las tarifas y disposiciones que a continuación se citan, habida cuenta que se refieren a servicios o actividades en materia educativa no prestados o realizadas a la entrada en vigor del presente Texto Refundido, por corresponderse con estudios ya extinguidos como consecuencia de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en sus normas de desarrollo.
– La tasa por servicios académicos no universitarios, contenida en el Capítulo III del Título V de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
– Las tarifas contenidas en los números 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del epígrafe I del apartado Uno del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
– Las tarifas contenidas en el número 1 del epígrafe II del apartado Uno del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
– Las tarifas contenidas en el número 1 del epígrafe III del apartado Uno del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
– El segundo inciso de la regla 1ª del apartado Dos del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
– La regla 2ª del apartado Dos del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.