Aunque normativamente está previsto que la inscripción del exceso de cabida pueda realizarse en base a certificación catastral descriptiva y gráfica, el artículo 53.8 de la Ley 13/1996, exceptúa de dicha inscripción el caso de que existan dudas sobre la identidad de la finca, insistiendo en ello el artículo 298 del Reglamento Hipotecario; esa duda puede derivarse, en este caso, de la distinta numeración de parcelas y de la diferencia de linderos en el Registro y en el certificado catastral.

En el recurso interpuesto por el Notario de Madrid don José Ordóñez Cuadros, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Fuenlabrada número 1, don Valentín Barriga Rincón, a inscribir una escritura de segregación y practicar un exceso de cabida.



Hechos

I



En escritura de 24 de octubre de 2003, autorizada por el Notario recurrente, se agruparon dos fincas declarándose exceso de cabida en la resultante.



II



Presentada en el citado Registro la escritura, fue objeto de la siguiente calificación: Conforme a lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, pongo en conocimiento que la escritura otorgada el 24 de octubre de 2003, ante el Notario, don José Ordóñez Cuadros, número de protocolo 2003/3081, presentada en este Registro, ha sido suspendida, según consta en la nota de despacho y calificación que a continuación se transcribe: El registrador que suscribe previa calificación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, del documento autorizado por el Notario, don José Ordóñez Cuadros, número de protocolo 2003/3081, que causó el asiento 42/493, suspende la inscripción del mismo, por observarse los siguientes defectos: No estar suficientemente acreditado el exceso y existir dudas sobre la identidad de la finca. Contra la calificación puede recurrir en el plazo de un mes desde la notificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la forma señalada en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación del Registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones del que puede informarse en este Registro, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Conforme a lo previsto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogado el asiento de presentación por plazo de sesenta días hábiles, contados desde la fecha de la última notificación de la calificación. Fuenlabrada, 19 de noviembre de 2003. El Registrador. Firma ilegible.



III



El Notario don José Ordóñez Cuadros interpuso recurso gubernativo frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: I) Que el «no estar suficientemente acreditado el exceso de cabida» es un defecto impreciso que no indica el precepto legal que se infringe, siendo que la finca está catastralmente identificada con la superficie cuya constancia se pide; II) Que el Registrador no indica cuáles son sus dudas sobre la identidad de la finca, ni su fundamento, de modo que no se pueden rebatir ni disipar.



IV



El 11 de diciembre de 2003, la Registradora accidental por licencia del titular emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre; 199 de la Ley Hipotecaria, y 298 de su Reglamento, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 1 y 2 de junio y de 19 de diciembre de 1998, 31 de mayo, 21 de octubre y 3 de noviembre de 1999, 2 de febrero y 8 de abril de 2000, 17 de junio y 5 de noviembre de 2002, 3 de febrero, 17 de mayo, 12 de julio y 20 de noviembre de 2003:

1. Se presenta en el Registro escritura en la que se agrupan dos fincas y con tal motivo se pretende la inscripción de un exceso de cabida de la resultante -de 50.492 m2 a 60.164 m2- en base a certificado catastral descriptivo y gráfico. El Registrador no inscribe al no considerar suficientemente acreditado el exceso de cabida y existir dudas fundadas acerca de la identidad de la finca. El Notario recurre considerando que el exceso de cabida está acreditado con la certificación catastral y que no se fundamentan las dudas sobre la identidad. De la documentación aportada resulta que los números de parcela que constan en el Registro no coinciden con el número del certificado catastral, no coincidiendo tampoco los linderos que publica el Registro y los de dicho certificado.

2. Como ha dicho esta Dirección General la registración de un exceso de cabida «stricto sensu» sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de una finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día en cuanto era la contenida dentro de los correspondientes linderos; pero fuera de dicha hipótesis, la pretensión de modificar la cabida existente en el Registro no encubre sino el intento de incorporar al folio registral una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado, el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente, por lo que para la registración del exceso de cabida es preciso que no exista duda sobre la identidad de la finca.

3. En el presente supuesto, aunque normativamente está previsto que la inscripción del exceso de cabida pueda realizarse en base a certificación catastral descriptiva y gráfica, el artículo 53.8 de la Ley 13/1996, exceptúa de dicha inscripción el caso de que existan dudas sobre la identidad de la finca, insistiendo en ello el artículo 298 del Reglamento Hipotecario; esa duda puede derivarse, en este caso, de la distinta numeración de parcelas y de la diferencia de linderos en el Registro y en el certificado catastral.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta Resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de marzo de 2006.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Fuenlabrada.

Date: 
Monday, 29 May, 2006