En el recurso gubernativo interpuesto por don José-Alberto Dorsch Buzón frente a la negativa de la Registradora Mercantil 1 de Madrid, doña Isabel Adoración Antoniano González, a inscribir un acuerdo social de cese de Administrador.
Hechos
I
La Junta general universal de socios de «Dorbu, S. L., celebrada el 24 de junio de 2002 acordó por unanimidad aprobar la dimisión del Administrador único de la sociedad, don José Alberto Dorsch Buzón, con efectos desde el 23 de julio de 2002, así como, no adoptar de momento decisión alguna en cuanto al nombramiento de nuevos Administradores.
Dichos acuerdos se elevaron a escritura pública por la autorizada por el Notario de Madrid don Antonio de la Esperanza Rodríguez el 17 de julio de 2002.
II
El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: «1. Suspendida la inscripción del precedente documento porque la sociedad a que el mismo se refiere, figura dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este Registro a los efectos de lo previsto en los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades (artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. La inscripción de la renuncia de Administrador único está condicionada a acreditar la convocatoria de la Junta en la que conste en el orden del día acuerdo de nombramiento. No puede por voluntad de la junta quedar la Sociedad sin órgano de administración. 3. Se advierte que la sociedad se encuentra actualmente cerrada, por falta de adaptación a la nueva Ley de Limitadas; y también, por falta de depósito de cuentas (artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil). En el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación, se puede interponer recurso en la forma y según los trámites previstos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y modificada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre. Madrid 25 de julio de 2002. El Registrador». Firma ilegible.
III
Don José Alberto Dorsch Buzón, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que en lo referente al primer motivo de denegación, hay que señalar que, conforme al artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil resulta que un presupuesto esencial para poder instar la reapertura de la hoja es que el órgano de administración esté habilitado para ello, lo que implica que en este caso de no procederse a la inscripción de la dimisión de don José Alberto Dorsch se impedirá la inscripción posterior del nuevo Administrador que designe la soberana Junta general; lo que es un absurdo que en ningún caso busca la norma de referencia. Que en cualquier caso hay que tener en cuenta que el Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, tan sólo contiene 69 artículos, no siendo por tanto de aplicación los artículos 276 y 277 en la medida que no es aplicable normativa no vigente, aunque sean artículos que el propio Reglamento del Registro Mercantil menciona. Que conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a pesar de lo que dice el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 96, se debe considerar que se trata de una norma general, debiendo prevalecer la norma especial contenida en dicha disposición transitoria tercera, y debiendo procederse a la inscripción solicitada, puesto que es un título cuya inscripción está admitida por la propia Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 2.° Que en cuanto al segundo de los motivos por lo que se deniega la práctica de la inscripción solicitada, tal y como consta en la calificación presentada en el Registro Mercantil, se convocó la Junta General Extraordinaria y Universal en la que como Orden del día se adoptó un único acuerdo en el que los socios hicieron constar expresamente su decisión de no adoptar en ese momento acuerdo alguno en cuanto al nombramiento de nuevos Administradores. Que en este caso no está causando prejuicio a la sociedad, cuando ésta admite la renuncia y acuerda no nombrar de momento nuevos Administradores y no tiene obligación alguna el Administrador en continuar la gestión. Que en este caso se ha cumplido lo que declara la Resolución de 26 de mayo de 1992. Que también se ha cumplido los requisitos establecidos por el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil. 3.° Que en lo referente al cese del Administrador único de las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al artículo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en este caso no era preciso solicitar la convocatoria de la Junta general, puesto que ya había sido convocada a los efectos de tomar conocimiento de la dimisión. Que conforme a la Resolución de 21 de abril de 1999, se trata de una Junta universal, estando presentes todos los socios de la entidad, quienes toman perfecto y pleno conocimiento de la renuncia y deciden ellos no adoptar acuerdo alguno en cuanto a la sustitución de la persona en el órgano de administración. Que impedir ahora la renuncia del Administrador a su cargo, no solo es injusto, sino que no es ajustado a la Ley.
La Registradora Mercantil, número I de Madrid, informó: Que el artículo 137 de la Ley de Impuesto de Sociedades de 27 de noviembre de 1995, es concluyente en cuanto a que, una vez notificado al Registrador Mercantil la baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, no se podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o sean ordenados por la autoridad judicial (artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil). Como toda norma sancionadora es de interpretación restrictiva, no admitiéndose más excepciones que las señaladas en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. El cierre registral operado, ha sido por imperativo de las normas que regulan el Impuesto de Sociedades, por lo que no tiene aplicación la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada, alegada por el recurrente. Que así lo confirma la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 7 de mayo de 1997, 23 de enero y 31 de agosto de 1998 y 9 de febrero de 1999).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 137 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 96 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de 7 de mayo de 1997, 23 de enero y 31 de agosto de 1998, 9 de febrero de 1999 y 9 de abril de 2000.
1. Habiendo reformado la Registradora su nota por lo que al segundo de los defectos en ella consignados se refiere, y dado que las advertencias finales que aquélla contiene no pueden considerarse como defectos, queda limitada la cuestión planteada al alcance del cierre registral derivado de la baja la sociedad en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda.
2. La trasnochada argumentación jurídica utilizada en la nota de calificación que, tomándola de la redacción del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, invoca los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades sin tener en cuenta que estas normas, vigentes al promulgarse la de remisión, desaparecieron del ordenamiento jurídico con la derogación de dicho cuerpo normativo por el Real Decreto 5371/1997, de 14 de abril, que aprobó un nuevo texto reglamentario para dicho impuesto, sirve de argumento al recurrente para enfrentarlas con otras de rango legal, como la disposición transitoria tercera de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, e intentar una interpretación de aquellas en la línea menos rigurosa de ésta en lo que al alcance del cierre registral se refiere. Pero tal intento no tiene en cuenta que ese cierre por el que la nota rechaza la inscripción deriva en la actualidad de lo que dispone el artículo 137.1 y 2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
3. Y como ha puntualizado la más reciente doctrina de este Centro sobre el particular (vid. Resolución de 9 de abril de 2002, siguiendo la línea sentada por las de 7 de mayo de 1997, 23 de enero y 31 de agosto de 1998 y 9 de febrero de 1999), el mandato normativo contenido en el artículo 137 citado es claro y concluyente: Una vez que se ha notificado al registrador mercantil la baja provisional de una entidad no podrá practicarse ningún asiento en la hoja abierta en el Registro a la sociedad afectada, sin que sea preciso plantearse ahora si sigue vigente, una vez promulgada aquella Ley, la excepción que contempla el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, pues el que ahora se pretende inscribir no es de los excluidos por dicha norma del cierre registral, que se limita a los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o los ordenados por la autoridad judicial.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 31 de enero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid, I.