No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral



En el expediente 2/03 sobre depósito de las cuentas anuales de «Inmobiliaria de Construcciones Urbanas, S.L.».

Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Barcelona el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2001-2002 de «Inmobiliaria de Construcciones Urbanas, S.L.», el titular del Registro Mercantil nº. III de dicha localidad, con fecha 12 de diciembre de 2002, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:

«1. Al haber solicitado un socio minoritario el nombramiento de auditor ocasionando la apertura del expediente A2033/02, no procede el depósito de las presentes cuentas anuales hasta que recaiga Resolución firme sobre el nombramiento de auditor solicitado.

Se advierte que, en caso de que concluya el citado expediente estimando la solicitud de nombramiento de auditor y adquiera firmeza la citada Resolución, deberá aportarse el correspondiente informe emitido por el auditor designado por el Registrador Mercantil (artículos 218 de la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 366.1.5º. del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 1993).

2. Respecto a la nueva certificación que se acompaña expedida el día 18 de noviembre de 2002, con firmas legitimadas por el Notario D. José Ramón Mallol Tova el día 19 de noviembre de 2002 relativa a la Junta General Extraordinaria celebrada el día 1 de octubre de 2002, no consta en la misma:

A) La forma y la antelación de convocatoria de la Junta (artículo 6 de los Estatutos de la Sociedad y artículos 97.1.2º. y 3º., 112 y 368.1º. del Reglamento del Registro Mercantil).

B) El lugar concreto de celebración de la Junta (artículos 97.1º.y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).

C) La fecha y modo de aprobación del Acta de la Junta (artículos 97, 109.4 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).

3. Se aprecia error en la Hoja de Datos Generales de Identificación presentada en soporte magnético, en cuanto a la fecha de cierre del ejercicio social cuyas cuentas se aprueban.»

II



La sociedad, representada por D. Juan Segura Pons, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º.) Que no empece a la verificación del depósito de las cuentas anuales la circunstancia de que algún accionista haya solicitado el nombramiento de auditor, puesto que a la fecha en que se procedió a la presentación para su depósito dicho nombramiento aún no era firme; y porque no existe inconveniente en que se declare efectuado el depósito de cuentas anuales ya aprobadas y no impugnadas, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 4 de septiembre de 1996. 2º.) Respecto a la omisión que se dice cometida en el certificado complementario de 18 de noviembre de 2002 y que guarda relación con la junta general extraordinaria de 1 de octubre del mismo año, que basta la lectura de la certificación unida para comprender que la omisión aludida se debe a un error de lectura de la misma; y 3º.) En cuanto el error consignado en la Hoja de Datos de Identificación, al indicarse como fecha de cierre del ejercicio el 30 de diciembre de 2002, que dicho error no afecta a un documento inscribible, sino a la instancia que documenta la presentación del documento en cuestión y, por tanto, excluida de la certificación.

III



El Registrador Mercantil nº. III de Barcelona con fecha 20 de enero de 2003, emitió el preceptivo informe exigido por el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, entendiendo que procede mantener la calificación en cuanto al primer defecto y rectificarla en cuanto a los defectos segundo y tercero.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 205 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 354 y 365 del Reglamento del Registro Mercantil, y entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo de 1994, 4 de septiembre de 1996, 13 de mayo de 1997, 12 de abril de 1999 y 29 de enero de 2003.



1. Procede confirmar en el presente expediente la existencia del defecto señalado en primer lugar por la nota de calificación extendida por el Registrador Mercantil nº. III de Barcelona el 12 de diciembre de 2002, que no hace sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro Directivo.

En efecto, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral (Cfr. artículo 366.1.5º. del Reglamento del Registro Mercantil).

Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa, puesto que las alegaciones del escrito de recurso no desvirtúan su fundamento. Es obvio que aunque el nombramiento no fuera firme en el momento en que se presentaron las cuentas a depósito, éste ya existía y, en consecuencia, el Registrador Mercantil no podía tener por efectuado el depósito de unas cuentas anuales que podrían requerir eventualmente -como luego ocurrió- el informe de auditoría elaborado por el auditor por él designado. Tampoco puede prosperar el segundo de los argumentos invocados, que cita una Resolución de esta Dirección General de 4 de septiembre de 1996, ya que prueba precisamente lo contrario de lo que la sociedad pretende, es decir, que el Registrador Mercantil no actuó correctamente, puesto que no debió haber tenido por efectuado el depósito en tanto no se hubiese presentado el informe de auditoría.



2. Por lo que a los defectos señalados con los números 2 y 3 de la nota de calificación se refiere, debe decirse, en primer lugar, que tal nota fue ajustada a derecho, ya que, también según doctrina de esta Dirección General, el Registrador para calificar los documentos únicamente puede tener en cuenta los que hubieran sido presentados en el Registro hasta ese momento.

No obstante lo anterior, en el presente expediente resulta de los datos aportados por la sociedad recurrente en el escrito de recurso que las omisiones cometidas en el Certificado de 18 de noviembre de 2002 no han sido tales; y que el error consignado en la Hoja de Datos de Identificación, aun siéndolo, lo es sólo de la instancia que documenta la presentación de dicha Hoja, máxime cuando, además, consta ya al Registro la fecha de cierre del ejercicio. En consecuencia, ambos defectos deben considerarse subsanados.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso gubernativo interpuesto en lo que se refiere a los defectos señalados con los números segundo y tercero, manteniendo la subsistencia del primer defecto.



Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme ala establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y en los artículos 325 a 328 de la Ley Hipotecaria.



Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.



Madrid, 22 de mayo de 2003.-La directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil nº. III de Barcelona.

Fecha: 
dilluns, 30 juny, 2003