La cuestión de fondo debe ser resuelta también en sentido contrario a la pretensión de la sociedad recurrente, puesto que el depósito de las cuentas del ejercicio 2001 se deniega por el Registrador Mercantil al estar cerrado el Registro como consecuencia de no haber presentado a depósito las cuentas de los ejercicios 1999 y 2000.



En el expediente 5/02 sobre depósito de las cuentas anuales de «Vidrio Mark Madrid, S. L.».



Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2001 de «Vidrio Mark Madrid, S. L.», el titular del Registro Mercantil nº. XIII de dicha localidad, con fecha 19 de agosto de 2002, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:



«No puede efectuarse el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente, hasta tanto no se depositen las cuentas del ejercicio de 1999, según resulta del art. 378 del R.R.M.

No puede efectuarse el depósito por encontrarse la hoja de la sociedad cerrada temporalmente, hasta tanto no se depositen las cuentas del ejercicio 2000, según resulta del artículo 378 del R.R.M.»



II



La sociedad, a través de su administrador único D. Diego Escabias Castro interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación alegando que la sociedad comenzó sus operaciones mercantiles con fecha 1 de enero de 2000 y que tanto las cuentas de dicho ejercicio como las del 2001 han sido presentadas a depósito en el Registro Mercantil en tiempo y forma. Se muestra sorprendida por dicha denegación, dado que hasta la fecha no había recibido ninguna otra notificación al respecto y referente al ejercicio 2000. Acredita el comienzo de sus actividades en el año 2000 con fotocopia de la declaración censal y alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.



III



El Registrador Mercantil n.° XIII de Madrid, con fecha 11 de octubre de 2002 ha emitido el preceptivo informe manteniendo en todos sus extremos la nota de calificación recurrida.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 218 y 219 de la Ley de Sociedades Anónimas, Dis posición Adicional 24 de la Ley 24/2002, de 27 de diciembre, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 1986 y 8 de junio y 4 de julio de 2001.

1. En el expediente que nos ocupa resulta procedente examinar, en primer lugar, la cuestión formal que la sociedad plantea, relativa a sentirse sorprendida por la resolución registral por no haber recibido ninguna notificación con anterioridad. Al respecto se ha mantenido por esta Dirección General -y se reitera ahora- que las notificaciones se efectúan en la misma oficina del Registro, no existiendo, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles de efectuar la notificación en el domicilio de los interesados. No puede, por tanto, alegarse el desconocimiento, cuando es el propio interesado el que tenía que haber estado al tanto de las determinaciones del Registrador Mercantil.



2. La cuestión de fondo debe ser resuelta también en sentido contrario a la pretensión de la sociedad recurrente, puesto que el depósito de las cuentas del ejercicio 2001 se deniega por el Registrador Mercantil al estar cerrado el Registro como consecuencia de no haber presentado a depósito las cuentas de los ejercicios 1999 y 2000. Frente a lo que la sociedad mantiene, su primer ejercicio no fue el correspondiente al año 2000, sino el comprendido entre el 14 de junio de 1999 y el 31 de diciembre del mismo año, tal y como se desprende de sus propios estatutos, donde se dice, tanto que la sociedad «dará comienzo a sus operaciones el día de la firma de la escritura fundacional», como que «por excepción el primer ejercicio social comenzara desde el día de hoy y terminará el 31 de diciembre del corriente año», es decir, que la sociedad inició sus operaciones el 14 de junio de 1999.

Debe decirse, en cualquier caso, que aunque la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil en el ejercicio 1999, subsistiría la obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente. Lo que varía es su contenido. La Ley autoriza expresamente a que la fecha de comienzo de la actividad pueda realizarse con posterioridad a la fecha de la escritura (artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no autoriza en ningún lugar es que la fecha de comienzo de operaciones, quede en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos del cumplimiento de una obligación legal como es el depósito de las cuentas anuales. Existía por tanto una obligación legal incumplida que trajo como consecuencia el cierre registral, subsistiendo dicho cierre, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista. En consecuencia, en tanto no sean depositadas las cuentas anuales relativas a los ejercicios 1999 y 2000 no puede el Registrador Mercantil tener por efectuado el depósito de las cuentas del ejercicio 2001.



En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Diego Escabias Castro, administrador único de «Vidrio Mark Madrid, S. L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.° XIII de Madrid el 19 de agosto de 2002 respecto al depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2001.



Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y en los artículos 325 a 328 de la Ley Hipotecaria.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.



Madrid, 22 de febrero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Fecha: 
dijous, 3 abril, 2003