19447 RESOLUCIÓN de 15 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Ángel Martínez Sanchiz, Notario de Madrid, contra la negativa de don Luis María Stampa Piñeiro, Registrador Mercantil de Madrid número XII, a inscribir una escritura de adaptación de Estatutos y reelección de Administradores solidarios de una sociedad de responsabilidad limitada.
En el recurso gubernativo interpuesto por don José Ángel Martínez Sanchiz, Notario de Madrid, contra la negativa de don Luis María Stampa Piñeiro, Registrador Mercantil de Madrid número XII, a inscribir una escritura de adaptación de Estatutos y reelección de Administradores solidarios de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
El día 28 de junio de 1995, ante el Notario de Madrid don José Ángel Martínez Sanchiz, la sociedad limitada «Ibáñez & Plaza Asociados», otorgó escritura de adaptación de Estatutos a la Ley de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y reelección de Administradores solidarios. En el artículo 12 de los Estatutos de la sociedad se establece: «Convocatoria.—La convocatoria de la Junta general ordinaria y extraordinaria se realizará por el órgano de administración o los Liquidados, en su caso, mediante carta certificada, con una antelación mínima de quince días a la fecha de celebración. La convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día. La convocatoria podrá instarse judicialmente en los casos contemplados en el artículo 45 de la Ley. Entre la primera y segunda convocatoria mediarán, como mínimo, veinticuatro horas de diferencia. El órgano de administración convocará necesariamente la Junta cuando lo solicite un número de socios que represente, al menos, una quinta parte del capital social. »
II
Presentada copia de la escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica. Defectos: 1. No se justifica la presentación del documento en la Oficina Liquidadora del impuesto al que están sujetos los actos que en el mismo se contienen (artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. En el artículo 12 de los Estatutos se establece, con términos que concuerdan con el artículo 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, que la Junta deberá ser convocada con una antelación mínima de quince días a la fecha de celebración. Esta mención estatutaria sólo es admisible cuando se trate de una sociedad anónima, pues el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de marzo de 1994, entiende que, para el cómputo del plazo, el día inicial es el de la publicación. Por su parte, el artículo 46.3 de la Ley de Responsabilidad Limitada exige que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, quince días, por lo que el día inicial es el siguiente al de la publicación o remisión. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 26 de julio de 1995. El Registrador. Firmado: Luis María Stampa Piñeiro. »
III
El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, alegando los siguientes argumentos jurídicos: Que tras modificarse el antiguo artículo 15.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el plazo de la convocatoria, tanto para las sociedades limitadas como para las sociedades anónimas coincide, pero para el señor Registrador difieren en el cómputo: El día inicial no cuenta en las sociedades limitadas, porque se exige, medien quince días, al menos, entre convocatoria y la celebración. Sin embargo, el hecho real es que el artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no aclara si dicho plazo empieza a contar el mismo día de la convocatoria o al siguiente. En consecuencia, el texto del precepto estatutario (con una antelación mínima a los quince días a la fecha de celebración), aunque con distinta literalidad expresa lo mismo. Que otra cosa sería lo relativo al cómputo de dicho plazo, sobre cuyo particular ninguna de las legislaciones comparadas se pronuncia expresamente, como queda demostrado por la disparidad de criterios entre la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994 y determinadas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (7 de julio de 1992, 9 y 30 de marzo, 10 de junio y 14 de julio de 1993), cuestión ésta que exige una solución uniforme ante la identidad de situaciones, pues carecería de sentido, tras fijar el mismo plazo, sembrar diferencias en un día más o menos, dando de más a la que institucionalmente menos necesita por su orientación personalista; solución que, a mayor abundamiento, la citada sentencia funda en la inaplicabilidad de la normativa procesal y en la circunstancia, no concurrente, que cuando «la normativa quiere que este efecto (cómputo al día siguiente) se produzca, así lo declara expresamente», lo cual resulta perfectamente predicable para las sociedades limitadas.
IV
El Registrador Mercantil de Madrid número XII decidió mantener la nota de calificación desestimando el recurso gubernativo e informó: 1) Que se interpuso el recurso exclusivamente contra el segundo de los defectos reflejados en la nota al pie del documento 2) Que entrando en el objeto del recurso, se observa que el artículo 46.3 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada tiene una redacción diferente a la del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas y la que tiene el artículo controvertido de los Estatutos sociales coincide con este último. 3) Que la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994, ratificada por la de 21 de noviembre de ese mismo año, interpretando el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, mantiene que el día inicial para el cómputo del plazo de convocatoria de la Junta es el de la publicación del anuncio y sustenta esa afirmación, por lo que aquí interesa, en que de esa manera «se cumplen con efectividad las previsiones del adverbio antes que contiene el precepto». La palabra «antes» se transforma en los Estatutos en «antelación». Por el contrario, en el párrafo tercero del artículo 46, se encabeza con la preposición «entre». La sentencia de 21 de enero de 1985, del Tribunal Supremo, indica que la preposición «entre» dos fechas, denota para el período una situación o estado intermedio y excluye, por tanto, del período las fechas entre las que se intercala. Por tanto, frente a la afirmación del recurrente, que el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no aclara cuándo empieza a computarse el plazo, puede sostenerse la contraria. 4) Que el cómputo del plazo, por la manera que se enuncia en los Estatutos, contradice al de la Ley de Responsabilidad Limitada. La Ley de Sociedades Limitadas establece un régimen distinto al de la sociedad anónima en la materia que nos concierne, y cuando de convocatoria de Junta se trata, la ya citada sentencia de 29 de marzo de 1994, aplicable a este caso, sin duda, recuerda que el precepto que lo regula es de derecho necesario y no es susceptible de ser derogado por vía estatutaria. Por su parte, la sentencia de 9 de abril de 1995 indica que en relación con la convocatoria de las Juntas generales y los plazos de antelación, tiene naturaleza de «ius cogens», y su incumplimiento produce la nulidad absoluta e insubsanable de la Junta y de los acuerdos tomados por ella, extendiéndose la causa de nulidad a las condiciones fijadas en los Estatutos como normas obligatorias de carácter supletorio. De ahí que no quepa admitir en los Estatutos fórmulas que puedan inducir a confusión, que sólo servirían para provocar conflictos, contrariando los principios de exactitud y legalidad que informan el Registro Mercantil.
V
El Notario recurrente se alzó contra la anterior resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: En cuanto al cómputo del plazo de los quince días, la Ley de Sociedades Anónimas y la de Sociedades Limitadas, a pesar de su distinta literalidad, pretenden estatuir una misma norma. La duplicidad interpretativa persiste en la letra de la Ley: Cuando el artículo 46 exige quince días entre la convocatoria y la celebración de la Junta, sólo significa la intermediación de quince días entre ambas acciones, sin aclarar si cuenta o no el día de la convocatoria. La preposición «entre» conforme se desprende del diccionario de la lengua, puede revestir, según los casos, tanto un sentido excluyente como absorbente. De hecho, la misma sentencia de 29 de marzo de 1994 atribuye igual significación al adverbio «antes» que a la preposición «entre» cuando refiere como precedente la sentencia de 31 de mayo de 1983. Por consiguiente, la preposición «entre» no excluye el día de la convocatoria, lo que da lugar a una interpretación convergente y armónica con la jurisprudencialmente establecida para el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968, 4 de julio de 1980, 5 de marzo de 1987 y 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, y las Resoluciones de 7 de julio de 1992, 9 y 10 de marzo, 10 de junio y 14 de julio de 1993, y 20 de febrero, 10 de julio y 6 de noviembre de 1995.
1. La cláusula estatutaria debatida establece que la convocatoria de la Junta se realizará con una antelación mínima de quince días a la fecha de celebración.
El Registrador suspende la inscripción por entender que dicha previsión estatutaria sólo es admisible respecto de la sociedad anónima, mientras que para las sociedades de responsabilidad limitada el artículo 46.3 de su Ley reguladora exige que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión exista un plazo de, al menos, quince días, por lo que, a su juicio, el día inicial del cómputo es el siguiente al de la publicación o remisión.
2. Tanto la Ley de Sociedades Anónimas como la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta general, fijan un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Atendiendo a este fundamento, según la doctrina inicialmente sentada por esta Dirección General al interpretar el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas (cuyas previsiones en lo relativo a la regulación de la Junta general eran de aplicación subsidiaria a la sociedad de responsabilidad limitada conforme al artículo 15 de la Ley de 17 de julio de 1953, modificado por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y por ello dicha doctrina era aplicable a la hora de computar el plazo de antelación de la convocatoria determinado en la escritura social), no debía aplicarse el artículo 5 del Código Civil, pues lo que había de lograrse era que existiera un plazo de quince días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y la reunión de la Junta, por lo que ninguna de las fechas (día inicial y día final) debían formar parte del cómputo (vide, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968 y 5 de marzo de 1987).
Posteriormente, la postura del Tribunal Supremo cambió, y en dos sentencias (29 de marzo y 21 de noviembre de 1994), entendió que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: Porque de la literalidad del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112) o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo convocante, por lo que se identifica en su día inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo, y porque no hay base legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece expresamente, como sucede con el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.
Esta postura jurisprudencial ha sido posteriormente adoptada por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que oficialmente se sostenía), y es la interpretación que debe mantenerse también en la aplicación del artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, toda vez que la diferencia entre el tenor de tal precepto y el del homólogo de la Ley de Sociedades Anónimas carece de suficiente entidad para enervar los argumentos del Tribunal Supremo antes referidos, máxime si se tiene en cuenta que ambas formas sociales coinciden en la estructura corporativa y que la consideración de los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada y de los postulados o ideas rectoras que sirven de base a la regulación legal de este tipo societario no exige una interpretación diferente respecto del extremo ahora debatido.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 15 de julio de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrados Mercantil de Madrid número XII.