Negativa a inscribir una escritura de elevación a público del acuerdo de aumento del capital social.



RESOLUCIÓN de 23 de enero de 1.997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Pablo Riera Rey, como Secretario del Consejo de Administración de «Gestión y Promoción de Negocios y Servicios, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Barcelona número XV a inscribir una escritura de elevación a público del acuerdo de aumento de capital.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Pablo Riera Rey, como Secretario del Consejo de Administración de «Gestión y Promoción de Negocios y Servicios, Sociedad Anónima», contra la negativa de la Registradora mercantil de Barcelona número XV a inscribir una escritura de elevación a público del acuerdo de aumento del capital social.

Hechos



I



El 28 de diciembre de 11.194 la entidad mercantil «Gestión y Promoción de Negocios y Servicios, Sociedad Anónima», otorgó ante el Notario de Olesa de Montserrat (Barcelona) don Enrique García Castrillo una escritura por la que se elevaron a público los acuerdos de aumento del capital social y modificación del artículo 7.º de los Estatutos sociales adoptados por la Junta general universal y extraordinaria en sesión de fecha 19 de noviembre de 1994.

II



Presentada la escritura el 25 de enero de 1995 en el Registro Mercantil de Barcelona número XV, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el documento que antecede, según el asiento 2115 del diario 637, se suspende su inscripción por adolecer de los siguientes defectos: 1.º Las certificaciones de ingresos del Banco Bilbao Vizcaya de fecha 19 de octubre de 1994 y del Banco de Sabadell de fecha 24 de octubre de 1994, al no acreditar el destino de los mismos y referirse a depósitos efectuados más de un año antes de la adopción del acuerdo de la Junta general, no cumplen los requisitos que el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas exige para acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 1992). 2.º No resultar de la relación de asistentes a la Junta general la asistencia del capital correspondiente a las acciones números 803 al 808, ambas inclusive, con lo que no resultaría: el carácter de Junta general universal que se atribuye a la sesión en el documento calificado (artículo 99 de la Ley, de Sociedades Anónimas). No se practica anotación preventiva por no haberse solicitado.-Barcelona a 12 de abril de 1995.-La Registradora.-Firmado: María Belén Herrador Casado».

III



Don Pablo Riera Rey interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador en base a las siguientes consideraciones jurídicas: 1.º La inscripción de la escritura es denegada alegando que las certificaciones de ingresos del Banco Bilbao Vizcaya de fecha 19 de octubre y del Banco de Sabadell de fecha 24 de octubre no acreditan el destino de los mismos, y al referirse a depósitos efectuados con más de un ano de antelación a la adopción del acuerdo de la Junta general de accionistas no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas. Cabe decir que ha quedado acreditado ante el Notario autorizante la realidad de las aportaciones dinerarias, expresándose así en las certificaciones efectuadas por las entidades bancarias contenida: en la escritura de aumento de capital. La Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 3 de diciembre de 1992 establece como suficiente... «en cualquier caso, que de los empleados puede deducirse inequívocamente el efectivo ingreso en la entidad de crédito de las aportaciones dinerarias a realizar con ocasión de la constitución o el aumento de capital de una sociedad anónima».

En las certificaciones de fecha 19 y 24 de octubre de 1994 expedidas por las entidades de crédito, se establece de manera clara que los ingresos fueron realizados para proceder a la ampliación de capital de la compañía, cumpliéndose el articulo 40 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 2.º En cuanto a la antigüedad de algunas de las aportaciones dinerarias efectuadas por los accionistas, cabe distinguir entre una fase deliberativa del aumento de capital y de una fase ejecutiva. Los accionistas reunidos en Junta general extraordinaria universal en fecha 29 de junio de 1993 acordaron, por unanimidad, proceder al aumento de capital de la sociedad en 15.000.000 de pesetas. El acuerdo de aumento de capital se efectuó en 29 de junio de 1993, debiéndose diferenciar entre la adopción de dicho acuerdo y su fase ejecutiva (escritura de 28 de diciembre de 1994). En consecuencia, fueron efectuadas correctamente y en todo momento se observó la voluntad soberana de la asamblea estableciéndose un plazo máximo de veinticuatro meses para la realización de las aportaciones dinerarias imputadas a aumento de capital. Los desembolsos efectuados por todos los accionistas de la sociedad, exceptuando los de fechas 23 de abril, 18 de junio y 23 de junio de 1993, se efectuaron algunos de ellos en el mismo día de la adopción del acuerdo y otros en fechas posteriores, y una vez estuvieron realizados todos los ingresos fue cuando se procedió a elevar a público el acuerdo de ejecución adoptado en la asamblea extraordinaria universal de fecha 19 de noviembre de 1994, cumpliéndose lo establecido en el artículo 165.2 del Reglamento del Registro Mercantil en cuanto al deber de atender a la total y debida ejecución de lo acordado asambleariamente sobre el total desembolso de la suscripción de ampliación de capital. En la legislación aplicable no se fija plazo alguno para efectuar las aportaciones dinerarias. 3.º La anterior ampliación de capital efectuada por la empresa «Gestión y Promoción de Negocios y Servicios, Sociedad Anónima», en fecha 5 de mayo de 1992 ante la Notaria que lo fue de Olesa de Montserrat, doña María Ángeles Vidal Davidoff, se procedió a ampliar el capital de la sociedad mediante aportaciones efectuadas entre las fechas del 25 de octubre de 1989 y 16 de noviembre de 1990, siendo dicha ampliación debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, donde es de ver que existen ingresos efectuados con más de un año de antigüedad (el más antiguo de ellos del año 1989), no suponiendo esta circunstancia ningún impedimento para proceder a la inscripción de aumento de capital en el Registro Mercantil, lo que motivó que en la segunda ampliación de capital se contemplaron todos los trámites seguidos con anterioridad en un caso idéntico. 4.º En cuanto al segundo defecto reseñado en el escrito de calificación negativa de inscripción referente a la posible falta de asistencia del capital correspondiente a las acciones números 803 al 808, cabe remarcar que la Junta general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de noviembre de 1994 tuvo carácter de Junta general con la presencia de todos los accionistas de la sociedad; sin embargo, por error involuntario en el certificado de acta de la asamblea emitido en fecha 21 de diciembre de 1994 se consignó en la lista de asistentes que las 82 acciones de clase 13 titularidad de don Salvador Llopart Roviró eran las numeradas de la 72.7 a la 802, cuando se deberían haber contabilizado desde la 727 a la 808. Dicha circunstancia ha sido ya subsanada a través del certificado) expedido en fecha 10 de mayo de 1994, siendo legitimadas las firmas por el Notario de Olesa de Montserrat don Enrique García Castrillo.

IV



El Registrador mercantil de Barcelona número XV resolvió el recurso de reforma desestimando la pretensión del recurrente y confirmando la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1.º Que no es argumento admisible el hecho que se haya escriturado otra ampliación del capital social en términos análogos, dado que el Registrador es independiente en su calificación, no vinculándole otras calificaciones registrales por ser su valor personalísima, y la ampliación de capital social a que se refiere el recurrente fue elevada a público mediante escritura presentada en el Registro Mercantil de Barcelona, calificada por el Registrador correspondiente, en dicha fecha anterior a la Resolución de la Dirección General de los Registros Y del Notariado de 3 de diciembre de 1992, que se cita en la nota de calificación recurrida. 2.º Que, si bien es cierto que la legislación aplicable no establece plazo para efectuar ras aportaciones dinerarias que representan el desembolso del capital suscrito por los accionistas con ocasión de un acuerdo social de aumento de capital, y si bien las certificaciones bancarias reseñadas y protocolizadas en la escritura publica cuyo calificación registral se recurre, expresan que los ingresos efectuados se referían a una ampliación de capital de la compañía «Gestión y Promoción de Negocios y Servicios, Sociedad Anónima». (23 de abril, 18, 23 y 29 de junio, 26 y:30 de julio y 24 de diciembre de 1993), impiden considerar que los mismos puedan obedecer a desembolsos correspondientes a un acuerdo de aumento del capital social adoptado por la Junta general de la compañía en sesión de fecha 19 (le noviembre de 1994. 3.º Que, si bien los ingresos efectuados por los accionistas de la compañía «Gestión y Promoción de Negocios y Servicios, Sociedad Anónima», según se acredita por las reseñadas certificaciones bancarias, implican verdaderos créditos de tales accionistas contra la sociedad beneficiaria; sin embargo, tales créditos deben capitalizarse a través de un acuerdo de aumento de capital social por compensación de créditos con observancia de los requisitos establecidos en los artículos 156 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas.

V



Don Pablo Riera Rey se alzó contra la anterior resolución reiterando los argumentos alegados en el recurso de reforma y añadió: 1.º El 29 de junio la sociedad Gestión y Promoción de Negocios y Servicios, Sociedad Anónima, celebró Junta general extraordinaria de accionistas, informando a los sucios de las graves dificultades de tesorería existentes en la compañía. El órgano de administración propuso proceder al aumento de capital de la compañía, en 15.000.000 de pesetas, mediante aportaciones dinerarias a efectuar por los socios de manera proporcional a su participación en el capital social de la compañía En dicha asamblea se acordó, por unanimidad de todos los socios, proceder al aumento de capital propuesto, fijándose un plazo máximo de veinticuatro meses para efectuar los desembolsos correspondientes escriturándose. 2.º En fecha 19 de noviembre de 1994 se celebró nueva Junta general de accionistas, adoptándose por unanimidad, acuerdos sociales que fueron protocolizados el 28 de diciembre de 1994 ante el Notario de Olesa de Montserrat don Enrique García Castrillo. distinguiéndose: Acuerdo de ejecución del aumento de capital en 15.000.000 de pesetas acordado en fecha 29 de junio de 1993 citado anteriormente y acuerdo de nuevo aumento de capital y ejecución del mismo en 15.000 000 de pesetas más, quedando fijada la cifra del capital social de la compañía en 60.000.000 de pesetas, siendo incorporadas las certificaciones expedidas por las entidades de crédito Banco Bilbao Vizcaya y, Banco de Sabadell, quedando acreditada la realidad de las aportaciones dinerarias efectuadas por los socios. 3.º En el Registro Mercantil de Barcelona número XV recayó nota de calificación negativa en base a la antigüedad de algunas de las aportaciones dinerarias efectuadas por los socios imputables al aumento de capital social de la compañía) y al hecho de que dichas aportaciones consistían en anticipos de fondos realizados por los socios en favor de la sociedad y, por tanto, verdaderos créditos ostentados por los accionistas contra la compañía, siendo el aumento de capital por compensación de créditos la modalidad a adoptar. 4.º Esta parte considera que las cantidades aportadas por los socios no pueden ser consideradas como anticipos de fondos, sino como verdaderas aportaciones dinerarias con el fin de proceder al alimento de capital de la compañía, siendo ésta la verdadera voluntad de los socios expresada en las diversas Juntas generales celebradas. El artículo 156.1 de la Ley de Sociedades Anónimas establece los requisitos que deben observarse para proceder al aumento de capital por compensación de créditos y concretamente la necesidad de poner a disposición de los socios, al tiempo de la convocatoria de la asamblea, un certificado expedido por el Auditor informando de la veracidad de los datos ofrecidos por el órgano de administración de la compañía, circunstancias estas que en ningún momento fueron observadas por la compañía, y a mayor abundamiento, los accionistas hicieron constar las aportaciones efectuadas en el Impuesto sobre el Patrimonio. 5.º En cuanto a la antigüedad de algunas de las aportaciones dinerarias, hay que mencionar que el artículo de la Ley de Sociedades Anónimas no establece un plazo máximo para la realización de las aportaciones, limitándose únicamente a exigir un total desembolso de las acciones anteriormente emitidas y la acreditación ante Notario de la realidad de las aportaciones dinerarias, hecho que también queda demostrado a través de los certificados expedidos por las entidades bancarias y protocolizados en escritura pública de 28 de diciembre de 1994. En la decisión recurrida existe únicamente la afirmación de que los ingresos efectuados... «impiden considerar que tos mismos puedan obedecer a desembolsos correspondientes a un acuerdo de aumento de capital social adoptado por la Junta general de la compañía», no existiendo motivación alguna que explique el porqué de dicho impedimento ni el artículo de la Ley de Sociedades Anónimas que ampare dicha afirmación.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 40 y 156 de la Ley de Sociedades Anónimas; el artículo 132 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, y las Resoluciones de 3 de diciembre de 1992 y 23 de noviembre de 1995:



1. En el defecto recurrido de la nota de calificación la Registradora deniega la inscripción de la ampliación de capital de una sociedad anónima, en base a que las certificaciones bancarias acreditativas de la realidad del desembolso de las aportaciones dinerarias no acreditan su destino y se refieren a depósitos efectuados en fechas muy anteriores al acuerdo.

2. Debe señalarse en primer lugar que en el recurso gubernativo no pueden ser tenidos en cuenta documentos no presentados al tiempo de formularse la calificación recurrida (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil).

3. Con arreglo a doctrina reiterada de este centro directivo, la trascendencia del principio de realidad del capital social y el rigor de las cautelas establecidas por el legislador en garantía de su cumplimiento impiden considerar suficientes para acreditar el desembolso de las aportaciones dinerarias impuestas por el aumento de capital debatido, las certificaciones bancarias de unos ingresos que, por su fecha de realización -que, según consta en tales certificaciones, es anterior en más de un año a la fecha de la celebración de la Junta general en la que se acuerda el aumento-, no pueden obedecer razonablemente a tal objetivo; y aun cuando estos ingresos impliquen verdaderos créditos de los socios que los efectúan contra la sociedad beneficiaria, únicamente pueden convertirse en capital previa observancia de los requisitos prevenidos en el artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión y la nota de la Registradora.



Madrid, 23 de enero de 1997.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador mercantil de Barcelona.

Fecha: 
dimecres, 19 febrer, 1997