RESOLUCIÓN de 1 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Delegado especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Oviedo, don Manuel Figueiras Dacal a cancelar una inscripción de quiebra, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Santiago Menéndez Menéndez, delegado especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de Oviedo, don Manuel Figueiras Dacal, a cancelar una inscripción de quiebra, en virtud de apelación del recurrente.
I
La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributario en Oviedo, tramitó procedimiento de apremio fiscal contra la mercantil «Gascón, Sociedad Anónima», en el que se trabó embargo sobre la finca 24.934 del Registro de la Propiedad número 1 de Oviedo, del que se tomó anotación preventiva en dicho Registro el 24 de noviembre de 1994.
Por auto dictado el 27 de febrero de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma ciudad, se declaró a la referida sociedad en estado de quiebra voluntaria, con retroacción de sus efectos al 1 de enero de 1993, fecha que en virtud de sentencia posterior se fijó en el 12 de mayo de 1993.
Seguido el expediente administrativo de apremio resultó adjudicada la finca y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151.3 del Reglamento General de Recaudación y 175.2ª. del Reglamento Hipotecario, por el Jefe del Servicio de Recaudación se expidió mandamiento dirigido al Registrador para la cancelación de la anotación preventiva de embargo y de los asientos posteriores a ella.
Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad número dos de Oviedo, fue calificado con la siguiente nota: "Practicada la cancelación de las anotaciones de embargo letra A, a favor del Estado, y letra B a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, donde indica el cajetín puesto al margen de la descripción de la finca. Para la cancelación de la inscripción de quiebra de la Sociedad deudora «Gascón, Sociedad Anónima», es preciso acompañar mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, donde se sigue el juicio de quiebra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la Dirección General de fecha 8 y 14 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1991. Oviedo a 7 de enero de 1997. El Registrador". Sigue la firma.
Don Santiago Menéndez Menéndez, Delegado especial de la Agencia Estatal de Administración Tributario en Asturias, interpuso recurso gubernativo frente a la negativa a cancelar la inscripción de quiebra con base en los siguientes argumentos: que la calificación no solo perjudica a la Hacienda Pública, sino también al adjudicatario de la finca, que pese a haberla adquirido tras pagar el precio de remate y la formalización en escritura pública ve imposibilitado de liberarla de la carga que supone el mantener el asiento donde consta la quiebra; que en este caso concurren un procedimiento administrativo de apremio y un proceso judicial de quiebra posterior a aquél y a la fecha del embargo y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley General Tributario y el 95 del Reglamento General de Recaudación, la preferencia corresponde en este caso al procedimiento de apremio por ser anterior a la declaración de quiebra y permitir la ley su sustanciación sin que sea suspendido por la existencia del proceso concursal; que la Jurisprudencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción -Sentencias de 7 de noviembre de 1992 y 20 de diciembre de 1993- concluye que esa preferencia no se ve afectada por la retroacción de la quiebra en cuanto ésta afecta tan solo a actos de dominio y administración realizados por el quebrado y el embargo administrativo no tiene tal carácter; que el artículo 83 de la Ley Hipotecaria no puede considerarse aisladamente sino en relación con el resto de la normativa hipotecaria, civil, mercantil y tributario, en la que el artículo 127 de la Ley General Tributario habilita a la providencia de apremio como título para iniciar la vía de apremio y el 129 la preferencia para la ejecución del embargo sobre el proceso concursal, preferencia que no puede cuestionarse por la fecha de retroacción de la quiebra, según se ha expresado; por su parte, el artículo 175, regla segunda, del Reglamento Hipotecario, contempla la cancelación de asientos posteriores a la anotación preventiva de embargo cumplidos los requisitos que exige; y que en relación con las Resoluciones citadas en la nota, se ha de tener en cuenta el distinto carácter de los acreedores y la naturaleza del crédito respecto de los en ellas contemplados que en este caso es un creedor público con créditos singularmente privilegiados y derecho de abstención.
El Registrador en su informe en defensa de la nota, argumentó lo siguiente: que el principio de prioridad registral y los que rigen las adquisiciones derivativas exigen que toda adquisición por vía de apremio comporte la resolución y cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la anotación de embargo derivada del propio procedimiento en las que se reflejen «cargas» y «actos dispositivos» del titular registral y a ellas se refiere el artículo 151.3 del Reglamento General de Recaudación, el 175.2ª. del Reglamento Hipotecario y el 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que desde el punto de vista estrictamente registral no solo no se ven afectadas las cargas preferentes sino también aquellos asientos que no son «cargas» en sentido estricto como son los asientos que publican una especial situación que puede cuestionar de algún modo el embargo, su preferencia o su ejecución separada, como es la declaración de quiebra del deudor y sus posibles efectos retroactivos, pues aunque los créditos tributarios nazcan con independencia de la voluntad del deudor y se presuman válidos, son consideraciones que quedan al margen de la función calificadora del Registrador, que no puede adoptar decisiones sobre el fondo de la prevalencia sustantivo de los derechos; que la ejecución separada por parte de la Administración Tributaria no ha de producir otros efectos que los propios de toda ejecución singular, por lo que la resolución administrativa no puede producir excepción de cosa juzgada e incluso debe quedar abierta la posibilidad de que se interpongan tercerías de dominio o mejor derecho o reclamaciones por parte de los acreedores u órganos de la quiebra, por lo que la cancelación de la consignación registral de tal situación no debe efectuarse a espaldas del juicio universal y tan solo puede ser acordada por el Juez de la quiebra que la ordenó; que las Resoluciones de 8 y 14 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1991 ya señalaron que estas inscripciones no son de aquellas cuya cancelación pueda proceder como si de gravámenes no preferentes se tratase, sino que requieren de providencia ejecutoria dictada por el Juez que las mandó hacer; que, en resumen, la cancelación de la inscripción de quiebra ha de regirse por las reglas generales de los artículos 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y ha de ser ordenada por el mismo Juez que dispuso la inscripción de la quiebra.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias decidió desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, fundándose en que la cancelación pretendida es un acto definitivo e irreversible que no puede producirse mientras no se ordene por el Juez o Tribunal competente, como establecen los artículos 83 y 84 de la Ley Hipotecaria.
El recurrente se alzó frente a la anterior resolución alegando que el Auto que apelaba no se pronunciaba sobre los argumentos aducidos en su recurso sobre el alcance cancelatorio del mandamiento expedido como consecuencia de la adjudicación de los bienes en un procedimiento administrativo de apremio.
Vistos los artículos 166, 1.173 y 1.379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 878 del Código de Comercio; 129 de la Ley General Tributario; 82, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria; 142 y 175.2ª. de su Reglamento; 151.3 del Reglamento General de Recaudación; las Sentencias del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales de 14 de diciembre de 1990, 7 de noviembre de 1992 y 20 de diciembre de 1993 y las Resoluciones de este centro directivo de 8 y 14 de noviembre de 1990 y 12 de abril de 1991.
1. Seguido procedimiento administrativo de apremio en el que se embarga una finca, embargo del que se toma anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, y declarada durante su tramitación el deudor en situación de quiebra, declaración que se inscribió en el folio de la misma finca con posterioridad a la anotación del embargo, se expide, una vez finalizado aquél, mandamiento para cancelar dicha anotación y todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la misma, lo que el Registrador deniega parcialmente por lo que a la inscripción de la quiebra del deudor se refiere.
2. Los procedimientos administrativos de apremio quedan exceptuados de la acumulación al juicio de quiebra que para todas las ejecuciones pendientes contra el quebrado establece el artículo 1.173 -por remisión del 1.379- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme resulta del artículo 129 de la Ley General Tributaria que, dejando a salvo el orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley en atención a su naturaleza, dispone que en caso de concurrencia de un procedimiento de apremio para la recaudación de tributos con otro de ejecución, sea singular o universal, corresponderá a aquél la preferencia para la ejecución de los bienes trabados si el embargo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de inicio del procedimiento concursal. Poniendo de esta base, ha de plantearse si el mandamiento que, ultimado el procedimiento, expida el agente ejecutivo para cancelación de las cargas posteriores a la anotación de embargo es título suficiente para cancelar la inscripción de la quiebra del deudor ejecutado.
3. Es cierto que el artículo 151.3 del Reglamento General de Recaudación se refiere expresamente a la cancelación de cargas no preferentes al crédito ejecutado, pero lo hace por remisión a la regla 2ª. del artículo 175 del Reglamento Hipotecario, donde el alcance de la cancelación consecuencia de un procedimiento de apremio se hace extensivo a todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de embargo, salvo que estén basadas en derechos inscritos o anotados con anterioridad a la anotación de embargo no afectados por ésta.
La inscripción de la declaración de quiebra del titular registral, al igual que su anotación preventiva, no lo es propiamente de una carga de la finca o derecho, sino de una situación subjetiva de dicho titular que afecta a la libre disposición de sus bienes, como lo son las inscripciones de incapacidad a que se refiere el artículo 2.4º. de la Ley Hipotecaria, si bien en la medida en que en ellas se recoja la declaración de retroacción de los efectos de la quiebra a una determinada fecha puede, en cierto modo, y para los actos realizados por el quebrado en dicho periodo, asimilarse a una anotación de demanda.
Pero esa analogía, que fue determinante a la hora de resolver los recursos que dieron lugar a las Resoluciones que invoca el Registrador en su nota, no son aplicables en este caso. No se trata aquí de la ejecución de una hipoteca, exenta también de acumulación al juicio de quiebra conforme al artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que constituida por el quebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra esté amenazada de nulidad, sino de la realización de un crédito tributario en procedimiento no acumulable al juicio de quiebra. Y aunque es cierto que las sentencias del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales están limitadas a resolver las cuestiones sobre competencias de jurisdicción que se planteen entre Juzgados y Tribunales y la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pueden dejar de tomarse en consideración sus fundamentos jurídicos. Y éstos, en casos como el presente (Sentencias de 14 de diciembre de 1990, 7 de noviembre de 1992 y 20 de diciembre de 1993), ponen de relieve que no se está ante actos de dominio o administración afectados por la declaración de nulidad del artículo 878 del Código de Comercio de los que el Registro deba dar publicidad frente a terceros, sino de la ejecución de deudas tributarios que no se ven afectadas por la retroacción de la quiebra.
4. Ha de concluirse, por tanto, que esa posibilidad de que goza el procedimiento administrativo de apremio de seguir adelante pese a la declaración de quiebra del deudor lo ha de ser con todas sus consecuencias. Y entre ellas ha de incluirse la de que la titularidad del rematante de los bienes no se vea ya condicionada por aquella situación desde el momento que tales bienes no solo salen del patrimonio del quebrado, sino que quedan sustraídos de la masa activa de la quiebra, sin perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con su realización, por lo que la cancelación de la constancia registral de la declaración de quiebra del deudor ejecutado es una consecuencia necesaria de todo ello. Tal cancelación viene amparada por la regla excepcional del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria en cuanto la extinción de los efectos de la situación inscrita o anotada deriva directamente de la Ley, y por el apartado 2º. del artículo 175 de su Reglamento que se refiere, de forma genérica, a todas las inscripciones y anotaciones posteriores, sin distinción, a la del embargo trabado en el procedimiento que ha desembocado en la adjudicación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando el Auto apelado y la nota que confirmó.
Madrid, 1 de abril de 2000. El Director general de los Registros y del Notariado, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.