La vulneración de la norma estatutaria que exige un intervalo mínimo de una hora entre la primera y la segunda convocatoria previstas para la reunión de la junta puede acarrear la anulación de la convocatoria y, por tanto, de los acuerdos en ella adoptados (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable conforme al artículo 21 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre).

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco-Javier Tirado Suárez, en nombre y representación de la sociedad «Mutuasport, Mutua de Seguros Deportivos a Prima Fija», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid don José Antonio Calvo y González de Lara a inscribir una escritura de elevación a público acuerdos de dicha entidad (renovación parcial de cargos del Consejo de Administración).



Hechos

I



Mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Gabriel Baleriola Lucas el 8 de Julio de 2004, don Jaime Gutiérrez Amo, en nombre de «Mutuasport, Mutua de Seguros Deportivos a Prima Fija», como Secretario del Consejo de Administración, elevó a público ciertos acuerdos sociales, entre los cuales interesa al presente recurso el del cese y nombramiento del Presidente y de cuatro de los miembros del Consejo de Administración, adoptado por la Junta General Extraordinaria de mutualistas en su reunión del 5 de Junio de 2.004. Ésta, según el certificado del acta n.º 129 unido a dicho instrumento público, tuvo lugar en segunda convocatoria y con un quórum de setenta y tres mutualistas, siendo proclamados los nuevos Presidente y consejeros sin necesidad de votación y tal acta fue aprobada por unanimidad. En la certificación, expedida por el referido Secretario don Jaime Gutiérrez Amo, éste asevera que tal Junta fue «debidamente convocada de conformidad con el artículo 16 de los Estatutos». A la escritura se incorpora testimonio de los anuncios convocando dicha reunión, concretamente los del diario «Cinco Días» de 16 de Abril de 2004 y del BORME de 19 de Abril de 2004, donde se publica la convocatoria de la Junta general Ordinaria y Extraordinaria junto con el orden del día, así como los del diario «Cinco Días» de 17 de Mayo de 2004 y el BORME de 20 de Mayo de 2004, donde se comunica el cambio -por necesidades de espacio- del lugar -hotel-de celebración de las Juntas Generales. En los dos primeros anuncios se hace constar que se convoca a los mutualistas «a Junta general ordinaria a las 10,30 horas en primera convocatoria, y a las 11,00 horas en segunda si no concurrieran a la primera mutualistas en número suficiente», con un orden del día propio de Junta ordinaria -entre otros puntos, la aprobación de las cuentas de 2003-, y se convoca asimismo «Junta general extraordinaria, en el mismo lugar y día, a continuación de la anterior», con un orden del día en el que figura, principalmente, la elección del Presidente y la renovación de cuatro puestos del Consejo de Administración. Y en los dos segundos anuncios se ratifica que «las Juntas Generales convocadas para el día 5 de Junio de 2004 a las 10,30 horas.» «...se van a celebrar el mismo día y a la misma hora».



II



El 14 de julio de 2004 dicha escritura causó asiento de presentación en el Registro Mercantil de Madrid y fue objeto de calificación negativa el 20 de Julio de 2004, con base, por lo que atañe a este expediente, en el siguiente defecto que se señala como insubsanable: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.º de los estatutos sociales, la Junta ha de celebrarse en segunda convocatoria, previo aviso, una hora después de la fijada para la primera; y, tal y como se desprende de los anuncios de convocatoria de la Junta, ésta se convocó para ser celebrada en segunda convocatoria media hora después de la fijada para la primera». En dicha calificación se advirtió expresamente del derecho a obtener una nueva calificación del documento por Registrador sustituto, así como del derecho a interponer recurso gubernativo.



III



Don Francisco-Javier Tirado Suárez, en nombre de la referida Mutua, como Letrado en ejercicio, solicitó en escrito de 28 de Julio de 2004 la calificación por el correspondiente Registrador sustituto, y alegó: 1.º Que el defecto formal en la convocatoria de la Junta ordinaria, donde figura por error media hora, fue de hecho subsanado, ya que dicha Junta empezó una hora después de la primera convocatoria; y 2.º Que los acuerdos cuya inscripción se pretende fueron tomados en la Junta extraordinaria, que se celebró a continuación de la ordinaria, una hora después, y en cuya convocatoria no hay defecto formal.



IV



Por medio de escrito de 18 de Agosto de 2004, el Registrador de la Propiedad de Algete, don Reynaldo Vázquez de Lapuerta, designado sustituto, confirmó la anterior calificación por los defectos indicados en la misma, sin tener en cuenta las alegaciones del solicitante de la nueva calificación sobre la celebración de la Junta en plazo y no en el publicado por error, señalando que tampoco esta subsanación de ipso subsanaría un defecto procedimental sólo subsanable en una Junta Universal. Y no tiene en cuenta dichas alegaciones porque, a su juicio, no puede hacerlo, ya que la actuación del Registrador sustituto, al tener este procedimiento la naturaleza de un recurso, no puede detectar nuevos defectos ni tener en consideración otros documentos que aquellos con los que decidió el Registrador sustituido (artículo 19 bis, 5, de la Ley Hipotecaria).



V



Don Francisco-Javier Tirado Suárez, en nombre de la Mutua, como Letrado en ejercicio, en escrito de 1 de Septiembre de 2004, que tuvo entrada en el Registro el mismo día, interpuso recurso gubernativo contra la calificación denegatoria del Registrador Mercantil de Madrid, confirmada por el Registrador sustituto de Algete. Insiste en la alegación de que los acuerdos por inscribir fueron tomados en Junta Extraordinaria, en cuya convocatoria no se hizo referencia alguna a la hora de celebración, sin producirse, por tanto, infracción estatutaria alguna. Sostiene que tal alegato sí debió ser tenido en cuenta por el Registrador sustituto, puesto que en el propio anuncio de la convocatoria figura que el tema de la elección del Presidente y de la renovación parcial del Consejo corresponde a una Junta General Extraordinaria. Reitera que, con todo, el posible defecto se ha subsanado de hecho al celebrarse la Junta General Ordinaria una hora después -dado el problema del tráfico en Madrid-, subsanación ésta que cree admisible en todo tipo de Juntas y no sólo en las universales. Apunta al hecho de que no estamos ante una Sociedad Anónima sino ante una Mutua de Seguros con más de cuatrocientos mil mutualistas, cuya presencia física o representación -en Junta universal-resulta imposible. Que, además, el artículo 21 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/98, de 20 de Noviembre, prevé la aplicación subsidiaria de la normativa sobre sociedades anónimas a las Mutuas de Seguros sólo en lo no previsto por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, su Reglamento y los Estatutos de la entidad y en cuanto no contradiga el régimen específico de esta clase de entidades. Que, por ello, el recurrente cree inaplicable a esta Mutua el plazo de veinticuatro horas entre la primera y segunda reunión de la Junta General que establece el artículo 98.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Y el artículo 97.2 de la misma Ley sólo exige la indicación de la fecha de la reunión de la Junta en primera convocatoria, sin hacer alusión a la hora de comienzo, que se rige por los usos sociales. Y que tener que repetir una Junta General, con el elevado coste que supone, por un error material de media hora en el anuncio de la Junta Ordinaria, supone un formalismo excesivo, máxime cuando ninguno de los mutualistas ha impugnado los acuerdos de la referida Junta.



VI



El Registrador Mercantil de Madrid don José Antonio Calvo y González de Lara emitió su informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escritos fechados el 24 de Septiembre de 2004 (con entrada en este Centro el 1 de octubre de 2004), habiendo transcurrido por tanto el plazo establecido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 9 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuyo Texto Refundido ha sido aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de Octubre; 21 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre; 48.2, 93.1, 95, 97, 98, 99, 115, 116 y 117 de la Ley de Sociedades de Anónimas; 326 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1995, 23 de diciembre de 1997 y 23 de mayo de 2001; y las Resoluciones 2 y 3 de agosto de 1993, 29 de enero de 1997 y 9 de mayo de 2003.

1. En el supuesto fáctico de este recurso se presenta a inscripción una escritura de elevación a público del acuerdo de renovación parcial de cargos del Consejo de Administración de una Mutua de Seguros a prima fija, adoptado en una Junta General Extraordinaria, celebrada en segunda convocatoria el día señalado en los anuncios para la primera y segunda convocatoria. En tales anuncios se expresa que la Junta General Ordinaria se celebrará «a las 10,30 horas en primera convocatoria, y a las 11,00 horas en segunda si no concurrieran a la primera mutualistas en número suficiente», y además se convoca asimismo «Junta general extraordinaria, en el mismo lugar y día, a continuación de la anterior». Posteriormente, se publicaron anuncios modificando el local de celebración de la Junta señalado en la convocatoria y en tales anuncios se expresa que «las Juntas Generales convocadas para el día 5 de Junio de 2004 a las 10,30 horas. se van a celebrar el mismo día y a la misma hora» en el nuevo local referido.

El Registrador Mercantil rechaza la inscripción porque, según el artículo 16 de los estatutos sociales, la Junta ha de celebrarse en segunda convocatoria, previo aviso, una hora después de la fijada para la primera; y, tal y como se desprende de los anuncios de convocatoria de la Junta, ésta se convocó para ser celebrada en segunda convocatoria media hora después de la fijada para la primera.

2. Al estar constreñido el recurso gubernativo a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación del Registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), debe limitarse el presente expediente a la cuestión relativa a la regularidad o irregularidad de la convocatoria de la Junta en que se adoptaron los acuerdos cuya inscripción se pretende, a la vista de lo establecido en la referida norma estatutaria que exige un intervalo de una hora como mínimo entre la celebración de la reunión en primera y en segunda convocatoria. Por ello, al no haber constancia en el título calificado de la hora en que de hecho comenzó la reunión, no puede tenerse en cuenta la alegación del recurrente sobre el transcurso de más de una hora desde la prevista para la reunión en primera convocatoria, sin que deba ahora prejuzgarse sobre las consecuencias que tendría tal extremo de constar debidamente en forma y tiempo oportunos.

3. El anuncio de la convocatoria de la Junta tiene la finalidad esencial de permitir y garantizar el ejercicio de uno de los derechos esenciales del socio, el de asistencia y voto en las juntas generales, pues a través del contenido y adecuada difusión de dicho anuncio podrá el socio tener conocimiento del proyecto de celebración de la reunión, del lugar y tiempo previsto a tal fin y de los asuntos que en ella han de tratarse. De ahí que las exigencias mínimas establecidas por el legislador y, en su caso, por los estatutos sociales respecto de la forma y contenido de dichos anuncios hayan de ser observadas inexcusablemente.

En el presente caso, la vulneración de la norma estatutaria que exige un intervalo mínimo de una hora entre la primera y la segunda convocatoria previstas para la reunión de la junta puede acarrear la anulación de la convocatoria y, por tanto, de los acuerdos en ella adoptados (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable conforme al artículo 21 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre).

Ciertamente, atendiendo a la indudable conveniencia del mantenimiento de la eficacia de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como a la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico evitando la reiteración de trámites y gastos innecesarios, que no proporcionan garantías adicionales, esta Dirección General ha mantenido en algunas ocasiones que determinados defectos o discrepancias en la convocatoria de la junta -relativos a datos accesorios o irrelevantes en el caso concreto-carecen de entidad suficiente para impedir la inscripción de los acuerdos sociales adoptados en esa junta (cfr. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993 y 29 de enero de 1997). Lo que ocurre es que en el presente caso, por lo que resulta del título calificado y de los propios asientos registrales (cfr. artículo 18.2 del Código de Comercio), excede del ámbito de la calificación del Registrador y del estrecho marco del recurso gubernativo apreciar si, atendiendo a las circunstancias concretas, se han conculcado o no los derechos de los socios o lesionado sus intereses legítimos, de suerte que compete a los Tribunales en el procedimiento oportuno concluir si en el supuesto particular puede la discrepancia debatida ser rechazada como causa de nulidad de los referidos acuerdos sociales, por el principio de conservación de los mismos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de mayo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

Fecha: 
dijous, 18 agost, 2005