La regla estatutaria cuyo acceso al Registro Mercantil se debate en el presente recurso trata de solventar un viejo problema, el del bloqueo de la junta general de una sociedad cuando se produce un empate en el número de votos favorables y contrarios a las propuestas.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Muñoz López, en nombre y representación de Espacios y Confort Esconsa S.A., frente a la negativa del Registrador Mercantil II de Madrid, don Manuel Casero Mejías, a inscribir en parte sus nuevos estatutos sociales.



Hechos

I



En escritura que autorizó el Notario de Sevilla don Joaquín Serrano Valverde el 8 de agosto de 2002, se elevaron a públicos los acuerdos de la junta general de Espacios y confort Esconsa, S.A. celebrada el día anterior, entre ellos la modificación de determinados artículos de los estatutos sociales. Entre los modificados figura el artículo 14, referido a los acuerdos de las juntas generales, cuyo párrafo tercero reza así: «Los acuerdos se tomarán por mayoría de capital presente o representado, salvo disposición legal en contrario. No obstante, se apreciará para el caso de empate, con eficacia decisoria, la mayoría relativa de socios en los grupos iguales de votos en que se halla escindida la junta».



II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, junto con otros documentos complementarios, se inscribió parcialmente, según nota que aparece extendida al pie de la misma y que, en la parte que afecta al presente recurso dice: «. Observaciones e incidencias: No se inscribe el párrafo 3.º del artículo 14 de los Estatutos (a partir de la palabra «no obstante») por vulnerar el artículo 50.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del RRM,. En el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación, se puede interponer recurso en la forma y según los trámites previstos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y modificada por Ley 14/2001 de 27 de diciembre. Madrid, 19 de septiembre de 2002. El Registrador». Sigue la firma.



III



Por don Antonio Muñoz López, como Administrador único de Espacios y Confort Esconda S.A. frente a la negativa a inscribir la parte del artículo 14 de los estatutos a que se refiere la nota de calificación en lo que se ha trascrito de la misma, con base en los siguientes argumentos: que se trata de buscar una solución acorde a la legalidad ante la eventualidad de que en la votación de la junta general se produzcan empates, evitando así la extrema y desproporcionada consecuencia de la disolución de la sociedad, para lo que se ha buscado una solución amparada en la que brindaba la Resolución de 17 de julio de 1956 que, posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990 si bien no la admitió como aplicable al supuesto que resolvía, a contrario sensu parece que la consideraba admisible de existir la correspondiente previsión estatutaria; que de no admitirse una solución para el supuesto planteado se dejaría en manos de quienes tuvieran el cincuenta por ciento del capital el decidir la disolución de la sociedad tan solo con provocar empates en las votaciones de la junta, lo que si sería un privilegio; y, por último, que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que en tantos puntos se inspira en la de sociedades anónimas permite una solución como la propuesta en el apartado 3.º de su artículo 53.



IV



El Registrador emitió su informe con fecha de 28 de octubre de 2002 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 48.2.c), 50.2 y 93 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1990 y la Resolución de 17 de julio de 1956.

1. La regla estatutaria cuyo acceso al Registro Mercantil se debate en el presente recurso trata de solventar un viejo problema, el del bloqueo de la junta general de una sociedad cuando se produce un empate en el número de votos favorables y contrarios a las propuestas.

2. La exigencia legal -ex artículo 93 del Texto refundo de la Ley de Sociedades Anónimas-de que exista mayoría para que la junta pueda adoptar decisiones en los asuntos de su competencia determina en esos casos de empate que no se produzca acuerdo, situación que de repetirse sistemáticamente, lo que puede ocurrir en aquellos casos en que el cuerpo social está dividido en dos mitades iguales, puede conducir a la no deseable situación de la paralización del órgano soberano. Y no puede olvidarse que esa situación aparece configurada como causa de disolución de la sociedad en el apartado 3.º del artículo 260 de la misma Ley, que enumera como tal la paralización de uno de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, ya que como falta de funcionamiento ha de entenderse la persistencia en la falta de adopción de acuerdos necesarios para el funcionamiento de la propia sociedad.

Ante este riesgo la doctrina ha buscado soluciones aunque ninguna de ellas, pese a la antigüedad del problema y el estudio de que ha sido objeto, fue adoptada por el legislador a la hora de abordar la reforma de la normativa rectora de las sociedades anónimas, ni en la Ley 19/1989, de 25 de julio, ni en ninguna de las que la han seguido, pues sigue rigiendo el principio de que el derecho de voto es inherente a la titularidad de la acción (art. 48.2.c)) y necesariamente proporcional a su valor nominal con expresa prohibición (cfr. artículo 50.2 del mismo texto legal) de toda solución que altere esa proporcionalidad entre valor nominal y el derecho de voto.

3. Este silencio del legislador quita fuerza a esos intentos de buscar vías alternativas a la exigencia de mayoría del citado artículo 93 y en concreto al argumento del recurrente de que la solución ahora rechazada había sido propuesta como posible por la Resolución de este Centro de 17 de julio de 1956, dictada, como es evidente, bajo el imperio de la legislación anterior, y que en modo alguno puede entenderse confirmada por un obiter dictum de la Sentencia de 5 de noviembre de 1990 del Tribunal Supremo. Y es que tal solución no tenía mejores argumentos que la que rechazaba, el voto de calidad del presidente de la junta, pues si ésta es susceptible de someterse a crítica en cuanto altera aquellos principios, también lo es aquella, dado que infringe las mismas normas y principio, no goza de amparo legal ni lo ha obtenido con posterioridad, y se presta a fraudes cual es la búsqueda de testaferros que figuren como socios al objeto de incrementar el número de éstos en uno de los dos grupos en que se divide la titularidad del capital social.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 26 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de lo Mercantil II de Madrid.

Fecha: 
dimecres, 7 desembre, 2005