No es la Ley de Auditoría, sino la Ley de Sociedades Anónimas, la que establece la exigencia de auditoría externa y ello a efectos de publicidad respecto a terceros, con independencia de la intervención interna que, además, se impone a este tipo de sociedades por la legislación de Haciendas Locales.

En el expediente 2/07 sobre depósito de las cuentas anuales de «Aguas del Campo de Gibraltar, S. A.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Cádiz el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 de «Aguas del Campo de Gibraltar, S. A.», la titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 14 de julio de 2006, acordó no practicarlo por haber observado el siguiente defecto que impide su práctica: «Debe aportarse el informe emitido por el auditor de la sociedad, previa inscripción de su nombramiento en este Registro (Arts. 11 y 366.1.5.º RRM).»



II



La sociedad, a través de su apoderada D.ª Teresa Palencia Pérez, interpuso recurso gubernativo el 7 de diciembre de 2006, subsanado a instancia de la Registradora Mercantil de Cádiz el 11 de enero de 2007, contra la anterior calificación alegando que «Aguas del Campo de Gibraltar, S. A.», es una sociedad mercantil con capital público perteneciente en su integridad a una entidad que es la «Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo del Gibraltar» y creada expresa y exclusivamente para la gestión y prestación de servicios públicos mancomunados de suministro de agua. Nos encontramos, por tanto, en cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad, ante una entidad creada con forma jurídico-privada de sociedad anónima, tal como prevé el artículo 85.3.c) de la Ley Reguladora de Régimen Local, pero incluida en el ámbito de las administraciones públicas, en concreto en el ámbito de una administración pública local, y que, por tanto, ha de someterse de forma necesaria a las normas y preceptos de derecho administrativo que le sean específicamente aplicables. Tras invocar el contenido de la Disposición adicional 1.ª 3 y 3.ª de la Ley de Auditorías, que entiende excepciona a la sociedad de someter las cuentas anuales a una auditoría externa a las entidades incluidas en el ámbito de las administraciones públicas, se apoya también en el contenido de los artículos 200, 204, 209 y 213 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, modificada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Concluye entendiendo que, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas sobra la interpretación registral del doble control externo. Y ello, porque entiende que no procede la aplicación sin más de la norma mercantil exigida con carácter general, sino la aplicación de las normas específicas previstas para las sociedades anónimas creadas como entidades de gestión dentro del ámbito de las administraciones públicas locales.



III



La Registradora Mercantil de Cádiz, con fecha 17 de enero de 2007, emitió el preceptivo informe manteniendo íntegramente su nota de calificación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, 2 del Código de Comercio, 4.3 del Código Civil, Disposiciones Adicionales de la Ley de Auditoría de Cuentas, 85 y 86 de la Ley de Régimen Local de 2 de abril de 1985, 103 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, 200, 204, 209 y 213 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, modificada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, 11 y 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil y 89 del Reglamento del Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto 17 de junio de 1955.

Se plantea en este recurso únicamente la cuestión de si «Aguas del Campo de Gibraltar, S. A.», sociedad mercantil de carácter público, perteneciente a la Entidad Pública Local «Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar», está sujeta exclusivamente a las normas específicas previstas para las sociedades anónimas creadas como entidades de gestión dentro del ámbito de las administraciones públicas locales o si, por el contrario, tiene además la obligación de presentar en el Registro Mercantil para el depósito de sus cuentas anuales del ejercicio 2005 el correspondiente informe de auditoría.

Pues bien, según establece el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (artículo 89), las sociedades mercantiles destinadas a la gestión directa de los servicios económicos y, por tanto, con capital exclusivamente público, se constituyen y actúan con sujeción a las normas legales que regulan las compañías mercantiles, sin perjuicio de las adaptaciones previstas por el propio Reglamento, entre las que no está la modalización del sistema de auditoría propio de las sociedades anónimas, sin que sea aplicable -como la sociedad entiende- la disposición adicional tercera de la Ley de Auditoría de Cuentas, dado que no constituyen órganos de la Administración Pública (Vide artículos 2 del Código de Comercio, 4.3 del Código Civil, 85 y 86 de la Ley de Régimen Local y 103 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril). Es más la citada disposición adicional tercera establece los supuestos en que, en cualquier caso, cualquiera que sean sus resultados económicos, tienen las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza, la obligación de someterse a auditoría y, en su número 3, establece una excepción para determinadas entidades, pero solo para los supuestos regulados en la misma, que comienza diciendo, precisamente, «sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones».

En definitiva, no es la Ley de Auditoría, sino la Ley de Sociedades Anónimas, la que establece la exigencia de auditoría externa y ello a efectos de publicidad respecto a terceros, con independencia de la intervención interna que, además, se impone a este tipo de sociedades por la legislación de Haciendas Locales.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D.ª Teresa Palencia Pérez, en representación, como apoderada, de «Aguas del Campo de Gibraltar, S. A.», contra la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil de Cádiz el 14 de julio de 2006.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 27 de agosto de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
divendres, 5 octubre, 2007