La recurrente solicita el depósito de los documentos contables del ejercicio 2007 en el Registro Mercantil de Valencia, la titular del Registro Mercanti acordó no practicarlo dado que no se aporta el Informe de Auditoría, estando obligada a verificación contable por haberse solicitado auditor a petición de la minoría. Artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 366-1.5º del Reglamento del Registro Mercantil.



En el expediente 12/08 sobre depósito de las cuentas anuales de «Valenciana de Gestión Integral de Suelo, S. L.».

Hechos



I



Solicitado en el Registro Mercantil de Valencia el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2007 de «Valenciana de Gestión Integral de Suelo, S. L.», la titular del Registro Mercantil n.º VI de dicha localidad, con fecha 12 de noviembre de 2008, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos subsanables que impiden su práctica:



«1.–En la certificación del acta de la junta no consta el número de protocolo del acta notarial. Artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D. 1784/1996, de 19 de julio) Defecto de carácter subsanable. 2.–No se aporta el Informe de Auditoría, dado que la sociedad está obligada a verificación contable por haberse solicitado auditor a petición de la minoría. Del mismo modo faltan las menciones relativas a esta circunstancia en la certificación del acta de la Junta. Artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 366-1.5º del Reglamento del Registro Mercantil (R.D. 1784/1996, de 19 de julio). Defecto de carácter subsanable.»

II



La sociedad, a través de su consejero delegado D. Alejandro Guillem Ortega, interpuso en tiempo y forma recurso gubernativo contra la anterior calificación el 13 de noviembre de 2008 alegando que constituye el motivo del presente recurso el hecho cierto de que la resolución recaída en el expediente A95/08 no es firme, toda vez que no ha sido notificada a la sociedad y no ha adquirido firmeza y, en consecuencia, es nula de pleno derecho y, por tanto, la circunstancia del defecto aducido por el Registro para denegar la inscripción.

III



La Registradora Mercantil n.º VI de Valencia, con fecha 4 de diciembre de 2008, emitió el preceptivo informe manteniendo su nota de calificación.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 205.2 y 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, 366.1.5.º y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de abril de 2003, 19 de febrero y 5 de mayo de 2004, 16 de diciembre de 2005 y 31 de agosto de 2007.

Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación de la Registradora Mercantil n.° VI de Valencia que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

No desvirtúa este fundamento jurídico la alegación invocada por la sociedad en su escrito de recurso. En efecto, no es cierto, en contra de lo que afirma, que la resolución del Registrador Mercantil n.º III de Valencia no le fuera notificada. Consta en el expediente A95/08 a que se refiere, que la inicial resolución registral –de 30 de abril de 2008– no pudo serle notificada por correo certificado con acuse de recibo, procediendo el Registrador Mercantil a dictar nueva resolución el 12 de junio de 2008 y que, según reconoce la propia sociedad en el recurso de alzada que ha interpuesto contra la misma, le fue notificada el 24 de diciembre de 2008.

Aunque es cierto que la citada resolución no es definitiva en vía administrativa, puesto que este Centro Directivo no se ha pronunciado todavía en relación al citado recurso, también lo es que, en tanto dicha decisión se produzca, la Registradora Mercantil actuó acertadamente y conforme a derecho, denegando el depósito de los documentos contables de la sociedad correspondientes al ejercicio 2007, puesto que la solicitud de auditoría ya se había producido.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Alejandro Gillem Ortega, consejero delegado de «Valenciana de Gestión Integral de Suelo, S. L.», y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º VI de Valencia.



Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.Teri.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Lo que, con devolución del expedientes traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 11 de febrero de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dimecres, 18 març, 2009