Es irrelevante el error porque el ámbito de actuación es idéntico en caso de administrador único –carácter en que se interviene– que en el caso de administrador solidario –carácter con el que está inscrito el administrador–. El error material en el concepto en que se interviene no debió en ningún caso impedir la inscripción de la escritura de poder, pues en ambos casos –administrador único y solidario– están legitimados para otorgarla. Máxime en el presente caso en que la escritura por la que se procedió al nombramiento como administrador de quien ahora otorga el poder –escritura de número de protocolo inmediatamente anterior– se incurrió en el mismo error de denominarlo como único, siendo inscrito en el Registro Mercantil como solidario.



En el recurso interpuesto por don Ignacio Maldonado Ramos, notario de Madrid, contra la nota de calificación extendida por doña María Dolores Estella Hoyos, registradora Mercantil y de Bienes Muebles VIII de Madrid, por la que resuelve no practicar la inscripción de una escritura de poder general.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Ignacio Maldonado Ramos, la sociedad «Huntin Spain, S. A.» otorgó poder general a favor de don A. S. F. M.. En nombre de la mercantil poderdante interviene don A. S. F. A., cuya representación, según hace constar el notario autorizante de la escritura, resulta de su cargo de administrador solidario de la sociedad, que manifiesta vigente, y para el que fue designado por plazo de seis años, por acuerdo de la junta general de socios de fecha 9 de marzo de 2011, elevado a público mediante escritura autorizada por el infrascrito notario el mismo día del otorgamiento del poder, con el número de protocolo inmediato anterior, según así resulta de su escritura matriz que tiene a la vista el notario autorizante de la escritura de poder y a la que se remite, estando pendiente de inscribir en el Registro Mercantil dado su reciente otorgamiento, de lo que el propio notario advierte.



II



Del Registro resulta que don A. S. F. A., otorgante de la escritura de poder en representación de la mercantil poderdante, es administrador solidario y no administrador único –como hace constar el notario autorizante de la escritura calificada.



III



Presentada copia auténtica de la escritura de apoderamiento en el Registro Mercantil VIII de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «María Dolores Estella Hoyos, Registradora Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 2186/138 F. Presentación: 14/03/2011 Entrada: 1/2011/32.995,0 Sociedad: Huntin Spain S. A. Autorizante: Maldonado Ramos Ignacio Protocolo: 2011/629 de 10/03/2011 Fundamentos de Derecho (Defectos) 1. Según datos obrantes en este Registro, don A. S.–F. A., no figura nombrado administrador único de la sociedad y sí administrador solidario. Artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores… Madrid, a 21 de marzo de 2011.».



IV



La calificación transcrita fue notificada al notario autorizante y al presentante, subsanándose el defecto por diligencia notarial y quedando inscrito el poder.



V



El notario autorizante de la escritura de poder, con independencia de la subsanación, interpone recurso ante esta Dirección General mediante escrito de 19 de abril de 2011 en el que hace constar: «Hay que partir de la base de que la confusión que reprocha el texto de la nota es totalmente cierta. En otra escritura otorgada ante el mismo que esto suscribe el mismo día y con el número inmediatamente anterior de protocolo, el mismo compareciente procedió a la protocolización de ciertos acuerdos sociales adoptados por la misma compañía, “Huntin Spain, S. A.”, por los cuales, entre otros extremos, se procedió al nombramiento de él mismo y de otra persona cómo administradores solidarios de aquélla, documento que se presentó junto con la escritura aquí controvertida. No obstante, en ambos instrumentos se hizo constar que, al comparecer en nombre y representación de la mencionada sociedad, lo hacía como «administrador único» de la misma. Sentado lo anterior, procede examinar si este error es de tal trascendencia que justifique la denegación de la inscripción del poder. En la calificación se invoca el artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil, pero no se aclara del todo en que medida es el mismo aplicable al caso. En principio, no puede suponerse que la transposición de términos defectuosamente operada suponga una falta de legalidad que afecte a la validez del acto, como se dice en el primer enunciado de dicha disposición, ya que el compareciente está absolutamente facultado de modo real y efectivo para actuar como lo hizo, en su calidad de administrador solidario. Hay que buscar, por tanto el fundamento del rechazo en el segundo apartado del artículo invocado, cuando dice que el registrador deberá apreciar la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas. Evidentemente, en la inscripción del poder debe constar quien lo otorga y a qué título lo hace, pero en la práctica es irrelevante a efectos del otorgamiento del poder el que su cargo de administrador sea solidario con otros o único. En efecto, el escoger a un solo administrador o a varios con carácter solidario es una prerrogativa de la junta, admitida por la Ley desde los comienzos del tratamiento legislativo de las sociedades de responsabilidad limitada, y recogida hoy en el artículo 210 de la vigente Ley de Sociedades de Capital. El artículo 233 de dicho texto atribuye la representación social a ambos tipos de órganos sociales, al administrador único y a cada uno de los solidarios, para que la ejerzan por sí solos, de modo idéntico, negando cualquier trascendencia a las cortapisas o modalizaciones que pudieran adoptar los socios, aun cuando consten en los estatutos. Las únicas diferencias prácticas entre los dos casos son las derivadas precisamente de la pluralidad de los administradores solidarios, lo cual significa la posibilidad de que varias personas intervengan en un mismo asunto con idéntica eficacia. Así, una sociedad puede contar con diferentes mandatarios u apoderados, nombrados al efecto por cualquiera de los administradores, e incluso uno de ellos puede revocar sin más los apoderamientos conferidos por el otro. Dado que en todos estos supuestos ha mediado la intervención del fedatario público autorizante que ha dictaminado favorablemente la capacidad de los otorgantes respectivos, el hecho de que el carácter de su nombramiento haya sido erróneamente calificado en cuanto a la pluralidad o no del mismo no tiene más alcance que la de interesar su corrección al amparo de los procedimientos al efecto establecidos por la legislación notarial. Ni siquiera cabe que algún tercero pretendiera haber sido inducido a confusión por la redacción incorrecta, ya que el título acreditativo del cargo de administrador social es el que recoge su nombramiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil, y no la mención al carácter del mismo efectuada en otros documentos. En fin, y a mayor abundamiento, la escritura de nombramiento que nos ocupa, número anterior de protocolo a la calificada desfavorablemente, ha tenido al parecer acceso al Registro Mercantil sin mayor problema, hasta el punto de constituir el antecedente en que se basa la nota descalificatoria, según en la misma se expresa. Sin embargo, en la redacción de aquélla se ha cometido el mismo error en cuanto a la calificación del carácter del compareciente como administrador único en vez de solidario, sin que se le haya reprochado como un defecto para la inscripción, ni a efectos de la eficacia de dicho nombramiento ni a los de los restantes acuerdos contenidos en la misma escritura (aumento de capital, ejecución del mismo y rectificación de los estatutos sociales). Si en la calificación de dicha escritura se ha considerado el error en cuestión como irrelevante, parece que a la misma conclusión ha de llegarse al dictaminar en lo referente a la inscripción el poder que nos ocupa».



VI



La registradora Mercantil emitió su informe el 28 de abril de 2011 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 1218, 1219 y 1220 del Código Civil; 6, 7, 8, 11, 58 y 124 del Reglamento del Registro Mercantil; 110 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 2007 y 16 de octubre de 2010.

1. En el presente expediente se presenta en el Registro Mercantil una escritura de apoderamiento otorgada por quien comparece como administrador único de la sociedad poderdante. La registradora Mercantil suspende la inscripción porque de los datos obrantes en el Registro resulta que la persona que interviene en nombre de la sociedad registralmente no es administrador único sino administrador solidario. El notario autorizante, interpone recurso contra la calificación alegando que dicho error carece de la trascendencia que justifique la denegación de la inscripción, puesto que tanto el administrador único como el solidario ejercen la representación por sí solos. Además advierte que en la escritura de nombramiento de administrador también se padeció el mismo error y no obstante se practicó la inscripción sin necesidad de procederse a rectificación alguna.

2. El defecto no puede confirmarse. La mera discrepancia en la escritura a la que se refiere la registradora en su calificación debe reputarse como error irrelevante que no debiera haber motivado la suspensión de la inscripción. Como ya señalara este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») las discordancias derivadas de errores que son fácilmente apreciables no deberían dar lugar a recurso dado que pueden ser fácilmente obviadas, por su escasa entidad, al practicar la registradora la inscripción, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el artículo 153 del Reglamento Notarial.

Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de que, aun practicada la inscripción, el notario autorizante, subsane dicho error, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.

3. En el supuesto de hecho de este expediente, es irrelevante el error porque el ámbito de actuación es idéntico en caso de administrador único –carácter en que se interviene– que en el caso de administrador solidario –carácter con el que está inscrito el administrador–. El error material en el concepto en que se interviene no debió en ningún caso impedir la inscripción de la escritura de poder, pues en ambos casos –administrador único y solidario– están legitimados para otorgarla. Máxime en el presente caso en que la escritura por la que se procedió al nombramiento como administrador de quien ahora otorga el poder –escritura de número de protocolo inmediatamente anterior– se incurrió en el mismo error de denominarlo como único, siendo inscrito en el Registro Mercantil como solidario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de julio de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

Fecha: 
dimarts, 30 agost, 2011