El defecto señalado por el Registrador en la nota de calificación es la de determinar si la sociedad esta autorizada o no a presentar sus cuentas correspondientes al ejercicio 2009 en forma abreviada y, por tanto, sin haber sido sometidas a la verificación contable de un auditor de cuentas.

En el expediente 5/11 sobre depósito de las cuentas anuales de «Barcenas Rehabilitación, S.L.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2009 de «Barcenas Rehabilitación, S.L.», el titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con fecha 15 de febrero de 2011, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos subsanables:

«Al no concurrir durante dos años consecutivos las circunstancias que cita el art. 175 de la ley de SA esta sociedad debe presentar balance ordinario y además informe de auditores art. 203 de SA. Los documentos normalizados deben cumplimentarse de forma mecanizada, de manera que no dificulte su tratamiento informático (Exposición de motivos de la orden 14 enero 1994 BOE 1953 y RDGRN 29/01/2007).

Debe aportarse un ejemplar del informe de gestión (art. 204 LSA y 366 RRM) documento original y firmado por el certificante.

Debe aportarse un ejemplar del documento sobre estado de flujos de efectivo, en los modelos normalizados, debidamente cumplimentado con los datos correspondientes (art. 366 RRM y 175.4 LSA y Orden de Justicia 206/09 de 28 de enero).

Siendo de advertir, que de acuerdo con el art. 378.5 del RRM. la hoja registral de esta sociedad se encuentra temporalmente cerrada hasta que se efectúe el depósito objeto de esta calificación.



II



La sociedad, a través de Don Joaquín Federico Solís García, actuando como administrador único, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 15 de marzo de 2011 alegando, con relación al primero de los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación, lo siguiente: 1.º Que antes de analizar el caso concreto que nos ocupa, conviene recordad que el artículo 2.3 del Código Civil dispone que las leyes no tendrán carácter retroactivo, a menos que en ellas se dispusiera lo contrario. 2.º Que conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas la sociedad perderá la facultad de presentar sus cuentas en balance abreviado cuando durante dos ejercicios consecutivos incumpliera dos de los requisitos señalados en dicho precepto. Tomamos como referencia el ejercicio 2008 porque es, precisamente, éste el ejercicio en el que entró en vigor la modificación operada en la Ley de Sociedades Anónimas y es a partir de dicho ejercicio 2008 cuando habrán de tomarse en consideración los citados límites, siendo así que será en el ejercicio 2009 cuando puede conocerse si la sociedad ha perdido o no la facultad de presentar sus cuentas en forma abreviada. 3.º Que de aceptarse esta argumentación desaparecerían los restantes defectos señalados en la nota de calificación.



III



El Registrador Mercantil de Madrid, con fecha 21 de marzo de 2011, emitió el preceptivo informe confirmando los defectos de la nota de calificación impugnada.



Fundamentos de derecho



Vistos los artículos 35 del Código de Comercio, 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 175, 176, 203, 204 y 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, Disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, 366.1.5º del Reglamento del Registro Mercantil, Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de julio de 2010 y la contestación a la Consulta formulada al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas n.º 2 de 2008 (BOIAC 73/2008).

1.º Los defectos señalados por el Registrador Mercantil en la nota de calificación se reducen a una sola cuestión: la de determinar si la sociedad esta autorizada o no a presentar sus cuentas correspondientes al ejercicio 2009 en forma abreviada y, por tanto, sin haber sido sometidas a la verificación contable de un auditor de cuentas.

Al respecto, cabe señalar que desde la incorporación a nuestro derecho interno de le las Directivas IV y VII de la CEE por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, nuestro derecho mercantil contable ha exigido, sin solución de continuidad, a las entidades mercantiles que sobrepasaran durante dos ejercicios consecutivos dos de los limites relacionados en el antiguo artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto 1564/1989 y, tras la modificación operada en dicho cuerpo legal por la Ley 16/2007, de 4 de julio, en el artículo 175, la obligación de someter las cuentas anuales correspondientes al siguiente ejercicio económico a la verificación de un auditor de cuentas, nombrado por la Junta general de la sociedad, en los términos previstos en los antiguos artículo 203 y 204 de dicha ley (hoy artículos 263 y 264 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio).

Respecto a las magnitudes contables a las que la sociedad habrá de atenerse para el cumplimiento de esta obligación de verificación contable, no existe el problema de derecho transitorio que plantea el recurrente, pues, precisamente, la Disposición final segunda de la Ley 16/2007, de 4 de julio, es suficientemente clara respecto al momento de la entrada en vigor de los nuevos criterios contables, estableciendo, sin dejar lugar a dudas, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y se aplicará respecto de los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

Consecuentemente, para conocer si en el ejercicio 2009 la sociedad debió presentar el informe del auditor de cuentas, habrá de considerar si en las cuentas correspondientes al ejercicio 2007, elaboradas con arreglo a los criterios contables vigentes con anterioridad al 1 de enero de 2008, se sobrepasaron o no dos de los límites establecidos y regulados en el antiguo artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, obviamente, conforme a las magnitudes establecidas en dicho precepto, siendo así que solo a partir de las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008, habrán de tenerse en cuenta las magnitudes establecidas tras la modificación de dicho precepto por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

En el caso presente, la sociedad superó durante los ejercicios 2007 y 2008 dos de los límites previstos en los preceptos legales vigentes en cada uno de ellos y, por tanto, aún cuando las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 presentadas para su depósito no superan los límites establecidos, perdió en este mismo ejercicio la posibilidad de presentarlas en forma abreviada. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de que, si en el ejercicio siguiente no supera los parámetros establecidos en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital), la sociedad pueda volver a presentar sus cuentas en forma abreviada.

2.º En atención al fundamento jurídico anterior, también pprocede confirmar los demás defectos señalados en la nota de calificación del Registrador Mercantil de Madrid en lo que se refiere a los documentos contables que la entidad mercantil recurrente debió presentar en el Registro Mercantil: estos es, además del informe de auditoría de cuentas, el documento relativo al estado de flujos de efectivo y el informe de gestión de los administradores. Todo ellos, en los modelos aprobados por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009, con las modificaciones introducidas por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2010, disponibles en todos los Registros Mercantiles.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por Don Joaquín Federico Solís García, administrador único de «Barcenas Rehabilitación, S.L.,», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Madrid el 15 de febrero de 2011.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución del expedientes traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 1 de junio de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Angeles Alcalá Díaz.

Fecha: 
divendres, 22 juliol, 2011