Hechos
I
Mediante escritura autorizada por la notaria de Madrid, doña Pilar López-Contreras Conde, el 25 de octubre de 2012, el administrador único de «Cobralia Servicios Integrales de Recuperación, S.L.» trasladó el domicilio de dicha sociedad dentro del mismo término municipal. En la escritura expresa lo siguiente: «… en consecuencia, se modifica el artículo 3.º de los Estatutos sociales, que en lo sucesivo tendrá la siguiente redacción: "Artículo 3.º El domicilio social se fija en 28023-Madrid, calle Gobelas 15"».
II
El 7 de noviembre de 2012 se presentó telemáticamente en el Registro Mercantil de Madrid copia autorizada de dicha escritura, y fue objeto de calificación negativa el día 20 de noviembre de 2012, que a continuación se transcribe: «José Manuel Medrano Cuesta, registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: Diario/Asiento: 2349/421 F. Presentación: 07/11/2012. Entrada: 1/22012/139.343,0. Sociedad: Cobralia Servicios Integrales de Recuperación, S.L. Autorizante: López-Contreras Conde, María del Pilar. Protocolo: 2012/546 de 25/10/2012. Fundamentos de Derecho: 1. La modificación de la redacción de un artículo de los estatutos sociales es competencia exclusiva de la Junta General (Art. 160.C LSC). En relación con la presente calificación: (…)».
III
La calificación fue notificada a la notaria autorizante el mismo día, 20 de noviembre de 2012; y mediante escrito que entró en el Registro el 7 de diciembre de 2012, dicha notaria interpuso recurso contra la calificación, con los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero.–El registrador Mercantil suspende la inscripción de la escritura de traslado de domicilio de "Cobralia Servicios Integrales de Recuperación, S.L." dentro del mismo término municipal, que otorga por sí y sin acuerdo de la junta el administrador único de la compañía, dándose la circunstancia de que el art. 2 de los Estatutos sociales inscritos en el Registro disponen que "El Órgano de Administración podrá, sin acuerdo de la Junta General, cambiar el domicilio social, pero dentro del mismo término municipal, así como establecer, suprimir o trasladar las sucursales... donde tenga por conveniente...". El defecto alegado por el Registrador debe ser rechazado, porque la calificación se basa en una interpretación literal y aislada del artículo 160 c) LSC, ignorando que el art. 285 LSC dispone: "Competencia orgánica.–1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general. 2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal". Segundo.–El artículo 285.2 LSC generaliza para todas las sociedades de capital el criterio que consagraron la LSA de 1989 y la LSRL de 1995, con precedentes en la orden de 24 de octubre de 1934 y en el artículo 105 RRM de 14 de diciembre de 1956. La orden de 24 de octubre de 1934, basándose en el artículo 66 LEC de 1881, señaló que "es evidente que siempre que se habla jurídicamente del domicilio de las sociedades se entiende una demarcación municipal, no una determinada finca urbana". El artículo 105 del RRM de 14 de diciembre de 1956, ante la falta de concreción del artículo 11.3.e) LSA 1951, dispuso que "no tendrá el carácter de cambio de domicilio, a los efectos del artículo 84 de la Ley, su traslado dentro de la misma población, salvo pacto estatutario en contrario". Es decir, que el traslado de sede social dentro del mismo término municipal no habría de ser acordado en junta con la concurrencia de socios y mayorías del artículo 58, sino que podían decidirlo los administradores. La RDGRN de 7 de junio de 1983 sentó la doctrina de que siempre que los estatutos no dispongan lo contrario, la determinación de la concreta ubicación del domicilio social de una sociedad anónima dentro del término municipal no implica modificación de los Estatutos sociales sujeta a las exigencias que le eran propias, pudiendo variarlo los administradores por razones de oportunidad – desconcentración o centralización de centros productivos o de gestión, necesidades de espacio físico, etc–, y la RDGRN de 9 de marzo de 1994 aplicó por analogía la misma solución a las sociedades de responsabilidad limitada. Esta misma idea fue recogida en el artículo 149.1 LSA 1989, que dispuso que "Salvo disposición contraria de los estatutos, el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal no exigirá el acuerdo de la junta general, pudiendo acordarse por los administradores de la sociedad". Y también en el artículo 72.1 LSRL de 1995, que dispuso que "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el órgano de administración será competente, salvo disposición contraria de los estatutos, para cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal". Por tanto, el artículo 285.2 LSC debiera bastar para rechazar el defecto alegado por el Registrador. Tercero.–Pero si lo que quiere decir la lacónica nota de calificación es que, no obstante la competencia orgánica de los administradores para decidir el traslado de domicilio dentro del término municipal, debe aprobarse en junta general la nueva redacción del correspondiente artículo con los requisitos de toda modificación de estatutos, esta interpretación del fondo por la forma debe ser también rechazada por rigorista, dogmática, vulnerar las reglas más elementales de interpretación y conducir a resultados absurdos. Cuando los artículos 160 c) y 285 LSC atribuyen competencia a la Junta para modificar los estatutos sociales se refieren tanto al fondo como a la forma, es decir, tanto a la modificación sustantiva del contrato social como a la del texto estatutario, que es el vehículo de expresión formal del contrato social y de la modificación operada. La competencia es exclusiva y excluyente, única e indivisible, y se extiende a todos los elementos del acto o negocio. La competencia se tiene, o no se tiene. Y si se tiene, abarca tanto el fondo como la forma, es decir, la redacción del precepto estatutario. Nunca se ha puesto en duda que, por ejemplo, en una modificación del objeto social, la junta debe acordar tanto la modificación material como la nueva redacción del artículo de los estatutos, ya que del nuevo texto, como vehículo de expresión de la modificación acordada, derivan o pueden derivar importantes consecuencias jurídicas, especialmente para los socios (derecho de separación). Sin embargo, esta regla se excepciona cuando la nueva redacción de un precepto estatutario es un acto meramente formal, una consecuencia de un previo acuerdo de la junta ya ejecutado, de la que no derivan consecuencias sustantivas para los socios. En estos casos la ley, por economía de medios, faculta a los administradores para redactar por sí solos el correspondiente artículo de los estatutos. Así lo establece la ley para los aumentos de capital (artículo 313 LSC) y para la reducción de capital subsiguiente al pago o consignación de las participaciones del socio excluido si la junta no hubiera acordado la adquisición de las mismas (artículo 358 LSC). Si la regla general es que la competencia se extiende tanto al fondo como a la forma y a falta de un precepto legal que diga lo contrario, no encontramos la razón para interpretar los dos párrafos del artículo 285 LSC de modo distinto, ni para entender que, no obstante la competencia de los administradores para decidir el traslado de domicilio, se deba convocar la junta para que, con los requisitos de la modificación de estatutos, apruebe el nuevo texto del artículo afectado. Lo que resulta absurdo y totalmente ilógico es entender que en el caso del artículo 285.2 –o del artículo 11 bis 2 LSC– la ley divide la competencia entre la junta y los administradores y la junta ha de aprobar la modificación desde el punto de vista formal, exigiendo así requisitos más rigurosos para la redacción del texto estatutario que para el traslado de domicilio en sí. Si los administradores pueden modificar el texto de los estatutos en los casos de los artículos 313 y 358 LSC como consecuencia de la ejecución y consumación de un acuerdo de la junta que modifica el contrato social, con mayor motivo podrán hacerlo cuando ellos mismos deciden un traslado de sede que no implica modificación del contrato social. Cuarto.–Por tanto y salvo que los Estatutos dispongan lo contrario, el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal no constituye una modificación de los estatutos que deba acordarse en junta con los requisitos legales de los artículos 285 y siguientes LSC, pudiendo los administradores decidirlo por sí y dar nueva redacción al correspondiente artículo de los Estatutos sociales».
IV
Mediante escrito de 13 de diciembre de 2012, el registrador Mercantil XIX de Madrid, don José Manuel Medrano Cuesta, elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General, en la que causó entrada el 18 de diciembre.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 19 bis, 322 y 326 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 160 y 285 de la Ley de Sociedades de Capital; 158 y 164 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de esta Dirección General de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 20 de abril, 23 de mayo y 13 de octubre de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero y 25 de octubre de 2007, 11 de febrero de 2008, 14 de abril, 8 de mayo y 3, 13 y 14 de diciembre de 2010, 26 de enero, 10 de mayo, 7 de julio y 6 de septiembre de 2011 y 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012.
1. En este expediente son relevantes las siguientes circunstancias:
a) Mediante la escritura calificada el administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada cambia el domicilio social dentro del mismo término municipal y manifiesta lo siguiente: «…en consecuencia, se modifica el artículo 3.º de los Estatutos sociales, que en lo sucesivo tendrá la siguiente redacción: "Artículo 3.º El domicilio social se fija en 28023-Madrid, calle Gobelas, 15"».
Los estatutos sociales, en su artículo 3.º señalan: Domicilio Social.–Fija su domicilio social en 28023-Madrid, calle Ochandiano, número 8, planta 2.ª
El órgano de administración podrá sin acuerdo de la junta general, cambiar el domicilio social, pero dentro del mismo término municipal, así como establecer suprimir o trasladar las sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y depósitos donde tenga por conveniente, en cualquier punto de o fuera de España.
b) El registrador resuelve no practicar la inscripción aduciendo el siguiente fundamento de Derecho: «1. La modificación de la redacción de un artículo de los estatutos sociales es competencia exclusiva de la junta general (Art. 160.C LSC)».
c) La notaria autorizante alega en su escrito de recurso que la calificación impugnada se basa en una interpretación literal y aislada del artículo 160.c) de la Ley de Sociedades de Capital sin tener en cuenta que el artículo 285 de la misma Ley dispone que, por excepción a lo establecido sobre la competencia de la junta general, y salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.
Añade la recurrente que «si lo que quiere decir la lacónica nota de calificación es que, no obstante la competencia orgánica de los administradores para decidir el traslado de domicilio dentro del término municipal, debe aprobarse en junta general la nueva redacción del correspondiente artículo con los requisitos de toda modificación de estatutos, esta interpretación del fondo por la forma debe ser también rechazada por rigorista, dogmática, vulnerar las reglas más elementales de interpretación y conducir a resultados absurdos».
d) El registrador acompaña a su informe copia del asiento de inscripción de los estatutos sociales respecto del artículo 3.º, cuyo párrafo segundo, antes de la presentación de la escritura calificada tiene el siguiente contenido: «El órgano de administración podrá, sin acuerdo de la junta general, cambiar el domicilio social, pero dentro del mismo término municipal, así como establecer, suprimir o trasladar las sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y depósitos donde tenga por conveniente, en cualquier punto de o fuera de España».
2. Para resolver el presente recurso cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina es confirmada por otras dos, de 28 de febrero de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones del mismo Centro Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, debe tenerse en cuenta que es también doctrina de esta Dirección General en la misma materia (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 10 de mayo de 2011 y 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, puede tramitarse el expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo no pueda estimarse producida la indefensión del recurrente, porque haya podido alegar cuanto le haya convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso.
En el presente supuesto aunque lo escueto de la nota permite, «prima facie», como razonablemente ha podido deducir la notaria recurrente, que el defecto alegado se centraba en el hecho de que el órgano de administración haya modificado los estatutos para dejar constancia del cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal, lo cierto es que la literalidad de aquélla no lo recoge así, sino que reza de «modificación de la redacción de un artículo de los estatutos» y por ello, cabe entender que el defecto alegado se refiere, como aclara el registrador en su informe, a que se haya suprimido el párrafo segundo del artículo estatutario relativo al domicilio social. En esos términos, no se ha producido la indefensión de la recurrente, pues no es cierto, como resulta de su escrito de impugnación, que no ha podido alegar cuanto le hubiera convenido pues no hay nuevas razones que, intempestivamente, alega el registrador en su informe, sino aclaración de lo que ya constaba en la nota, pues la mera comparación del artículo modificado, antes y después de la escritura, permitían ver el alcance total de la modificación estatutaria operada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de febrero de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.