En el recurso interpuesto por don L. M. P., en nombre y representación y en su condición de consejero delegado de la entidad «Europa Zocodover, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles XII de Madrid, don Adolfo García Ferreiro, a la inscripción de una escritura de modificación de estatutos de la sociedad recurrente.
Hechos
I
El día 1 de octubre de 2012 fue presentada telemáticamente en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Madrid, bajo el asiento 1.089, del Diario 2339, la escritura otorgada el día 1 de octubre de 2012 por el notario de Getafe, don Domingo Pérez del Olmo, con el número 2.391 de su protocolo, en virtud de la cual se modifican los estatutos sociales de la sociedad «Europa Zocodover, S.L.» en lo relativo al domicilio social y a la posibilidad de remuneración del órgano de administración. La junta fue celebrada con la asistencia del 66,66% del capital social y el acuerdo, en el seno de la junta, fue adoptado por unanimidad. El nuevo artículo 15 de los estatutos sobre la remuneración del órgano de administración establece lo siguiente: «Artículo 15.–El cargo de administrador será remunerado, fijando anualmente la Junta de Socios la remuneración». Se da la circunstancia de que en los estatutos inscritos de dicha sociedad, el artículo 11, establece que para la modificación de los estatutos sociales se requiere el voto a favor de al menos el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, mientras que el artículo 10 de los mismos estatutos fija que para la modificación de éstos será necesario el voto favorable de más de la mitad del capital social. Dicha escritura fue objeto de calificación negativa el día 19 de octubre de 2012.
II
Dicha escritura, vigente el asiento de presentación, tuvo entrada, el día 24 de octubre de 2012, en el Registro Mercantil de Madrid, en soporte papel, y fue objeto de nueva calificación negativa, calificación que es objeto de recurso, en los siguientes términos: «Registro Mercantil de Madrid El registrador Mercantil que suscribe previo el examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Entidad: Europa Zocodover SL Presentada nuevamente en soporte papel se reiteran los siguientes defectos subsanables: 1. Debe indicarse la forma y antelación con que se convocó la junta (arts. 97 y 112 RRM). 2. Los acuerdos no se han adoptado con la mayoría de al menos el 80% del capital social que para la modificación de estatutos establece el artículo 11 de los estatutos. Sin perjuicio de lo indicado, resulta contradictorio el contenido del artículo 10 que para el mismo supuesto establece la mayoría de más de la mitad del capital social por lo que debe procederse a la correspondiente rectificación (arts. 11 y 40 RRM y 10 y 11 de los estatutos sociales). 3. Articulo 15. No se determina el sistema de retribución (arts. 217 LSC y Resoluciones de 18-II-98, 15-X-98, 18-IX-99, 15-IV-00 y 30-V-01) Sin perjuicio (...) Madrid, 29 de Octubre de 2012 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».
III
El día 26 de noviembre de 2012 se presenta en el Registro Mercantil de Madrid escrito suscrito y firmado por don L. M. P., en nombre y representación y en su condición de consejero delegado de la entidad «Europa Zocodover, S.L.», por el que se interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra dicha calificación. En su escrito de interposición del recurso el interesado hace las siguientes alegaciones: «Primero.–En cuanto al primer motivo de denegación consistente en: «1. Debe indicarse la forma y antelación con que se convocó la Junta». Artículo 11 de los Estatutos Sociales, en relación con la convocatoria: «La convocatoria la realizará el órgano de administración, por medio de carta dirigida a cada uno de los socios por correo certificado, en el domicilio que para cada uno figure en el Libro Registro de socios, y con diecisiete días de antelación a la celebración. En caso de socios que residan en el extranjero, solo serán convocados individualmente si hubieran designado un lugar del territorio nacional para las notificaciones. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos diecisiete días. En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar. En el anuncio de convocatoria, por medio de comunicación individual y escrita, figurará asimismo el nombre de la persona o personas que realicen la comunicación». Certificación en extracto del acta conforme al Artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil. a) Convocatoria individual. b) Convocatoria según acuerdo de Consejo de Administración de fecha 9 de agosto de 2012. c) Se acompaña a dicha certificación convocatoria última al socio Promociones de Piedras Perdidas, S.L. (...) d) Fecha convocatoria última socio, 21 de agosto de 2012. e) Fecha celebración de la Junta 14 de septiembre de 2012. f) Plazo mínimo ente la convocatoria y la celebración, según artículo 11 de los estatutos sociales: 17 días. g) Asistencia de socios. h) En la lista de asistentes confeccionada por imperativo legal al comienzo de la Junta, están los nombres individualizados de los socios que representan el 66,66% del capital social que se especifica en la certificación. Al parecer, el Sr. Registrador pretende una certificación literal del acta, no la certificación en extracto del artículo 112. R. R. M. Con todo el respeto ¿qué falta? Segundo.–En cuanto al segundo motivo de denegación consistente en: «2. Los acuerdos no se han adoptado con la mayoría de al menos el 80% del capital social que para la modificación de estatutos establece el artículo 11 de los estatutos. Sin perjuicio de lo indicado, resulta contradictorio el contenido del artículo 10 que para el mismo supuesto establece la mayoría de más de la mitad del capital social por lo que debe procederse a la correspondiente rectificación (arts. 11 y 40 RRM y 10 y 11 de los Estatutos Sociales). Artículos 10 y los dos párrafos finales del artículo 11 de los Estatutos Sociales: «Artículo 10º.–No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los Estatutos Sociales para la que no se exija mayoría cualificada, requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización del artículo 65, apartado 1 de la Ley, requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto» (...) «Artículo 11º.–... a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada requerirán el voto favorable de, al menos el 80 por ciento de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. b) La transformación, fusión o escisión de la Sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 65, requerirán el voto favorable de al menos el 80 por ciento de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social» (...) Acuerdos tomados: Modificación de los artículos 3º y 15 de los Estatutos sociales consistentes en: Artículo 3: Cambio de Domicilio Social. Artículo 15: Remuneración de los Administradores. Artículo 199 a) de lo Ley de Sociedades de capital: «a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social». Artículo 288.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010: «1. En las sociedades de responsabilidad limitada el acuerdo de modificación de los estatutos sociales se adoptará conforme a lo dispuesto en el artículo 199 sobre mayoría legal reforzada». Como se constata en la certificación expedida, los acuerdos tomados lo han sido a) Con la mayoría reforzada exigida por la Ley. b) Los acuerdos tomados no están incursos en los supuestos contemplados en los artículos 10 y 11 de los estatutos sociales, al exigir la ley mayoría reforzada. c) Los apartados a) y b) del artículo 11 son una transcripción literal del artículo 10 y solo se exige la mayoría del 80% para los supuestos contemplados en el segundo párrafo del artículo 10 y en la letra b) del artículo 11. Al hacer su interpretación el Sr. Registrador, de los artículos invocados, dicho sea con todo respeto, olvida que el Artículo 9 de los Estatutos Sociales en su párrafo penúltimo establece lo siguiente: «Los acuerdos sociales se adoptaran por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco. Todo ello sin perjuicio del artículo 53 de la Ley». Al hacer la misma interpretación del Artículo 11 de los Estatutos Sociales, olvida que en el párrafo anterior a los apartados a) y b), el mencionado artículo establece lo siguiente: «Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco». Al exigir la Ley mayoría cualificada para los acuerdos adoptados, es evidente, que los mismos no están incursos en la mayoría del 80% que el Sr. Registrador pretende. No tenemos más remedio que poner de manifiesto la peculiar interpretación que hace el Sr. Registrador, y recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 que establece «cuando de deducción se trata, ésta debe ser razonable, y no puede ser ni arbitraria, ni absurda, ni infundada.» Tercero.–Respecto del tercer motivo consistente en: «3. Artículo 15. No se determina el sistema de retribución (Arts. 217 LSC y resoluciones de 18-II-98, 18-IX-99, 15-IV-00 y 30-V-01)». Artículo 217.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio: «2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos». Constituye una obviedad decir que el sistema de retribución no tiene como base una participación en los beneficios, puesto que el mismo está expresamente excluido del acuerdo, al no haber sido expresamente determinado. Es por tanto la Junta General para cada ejercicio quien debe fijar la retribución del administrador. Será la junta de cada ejercicio quien determine la cuantía y el sistema. El primer ejercicio sobre el que se adoptará el acuerdo que proceda, será el próximo 2013».
IV
Mediante escrito del día 28 de noviembre de 2012 se dio traslado del recurso al notario autorizante, don Domingo Pérez del Olmo, para que realizase en los cinco días siguientes a su recepción las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 11 de diciembre de 2012, se recibe en el Registro escrito, presentado en oficina de Correos el día 7 de diciembre de 2012 y firmado por el notario autorizante, formulando las alegaciones que considera oportunas.
V
Manteniéndose el registrador en su calificación, remitió a esta Dirección General, con fecha 14 de diciembre de 2012, el escrito acreditativo de la interposición del recurso con la demás documentación complementaria aportada en unión del preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 173, 178, 199 y 200.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 5, 58.2, 64, 97.1.2, 107, 108 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil; 1281 y 1289 del Código Civil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 1956, de 26 de abril de 1989, de 18 de febrero, 26 de julio y 4 de octubre de 1991, 15 y 18 de octubre de 1998, 23 de abril de 1999, 19 de marzo y 30 de mayo de 2001, 12 de abril de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 6 de abril y 16 de septiembre de 2011.
1. Tres son las cuestiones que plantea este expediente: primera, si en la certificación de los acuerdos de una junta general de sociedad limitada debe constar la fecha y forma en que fue realizada la convocatoria de la junta; segunda, si una modificación de estatutos de sociedad limitada requiere o no el especial régimen de mayorías reforzado que se establece en los estatutos de la sociedad, cuando los mismos estatutos establecen también que para dicho acuerdo será suficiente con el régimen de mayorías legalmente establecido; y tercera, si el establecer en estatutos simplemente que el cargo de administrador será remunerado, fijando esa remuneración la junta general para cada ejercicio, cumple o no los requisitos que para que el cargo de administrador sea retribuido exige el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.
2. Las juntas generales de la sociedades de capital, por la forma en que las mismas son convocadas, pueden ser de dos clases: o bien juntas universales, en las que ante la asistencia de todo el capital social, la aceptación unánime de todos los asistentes a la celebración de la junta y al orden del día de la misma, no necesitan ser convocadas (cfr. artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital), o juntas generales debidamente convocadas por el órgano de administración, que no requieren de la asistencia de todo el capital social, convocatoria que deberá tener lugar bien en la forma determinada en la Ley de Sociedades de Capital, bien en la forma estatutariamente establecida (cfr. artículo 173.2 de la citada Ley).
3. Por otra parte, las formas legalmente establecidas de convocatoria de la junta pueden ser también de dos clases: o formas públicas de convocar la junta, es decir formas de convocatoria de las que queda constancia cierta de que ha sido hecha la convocatoria pues la misma es objeto de publicación en diarios de difusión pública, diarios oficiales o, en su caso, en la web de la sociedad, o formas privadas de convocatoria que por su forma sólo pueden ser conocidas por los socios destinatarios. Pues bien para las formas públicas de convocar la junta, es decir aquéllas que pueden ser conocidas por todos, socios y no socios, el artículo 107 del Reglamento del Registro Mercantil ordena que en la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales el notario «testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o protocolizará testimonio notarial del mismo». Con ello el registrador podrá calificar cumplidamente la regularidad de la convocatoria en cuanto a su antelación, pues constará la fecha en que la inserción del anuncio se ha realizado, y el cumplimiento en el anuncio de todos los requisitos legalmente exigidos, así como que los acuerdos de la junta se adecuan al orden del día que consta en el anuncio.
Por el contrario cuando se trata de medios privados de convocatoria, aunque se inserte el anuncio de convocatoria en la escritura o en la certificación, no resulta ello suficiente para que el registrador pueda verificar que el mismo ha sido remitido a los socios con la antelación debida y que dicha remisión ha sido efectuada efectivamente a todos los partícipes de la sociedad. Por ello, resulta fundamental para estos casos la previsión contenida en el artículo 97.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil al establecer como parte del contenido del acta de los acuerdos sociales de las sociedades mercantiles la «fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal». A su vez, el artículo 112.2 del mismo Reglamento exige que en la certificación de dicha acta presentada para su inscripción en el Registro Mercantil consten «todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados». Es decir, en el caso de emplearse medios privados de convocatoria, es necesario que quede acreditada en la forma indicada tanto la fecha como la forma en que ha sido realizada la convocatoria de la junta, pues dichos datos son necesarios para que el registrador pueda calificar la regularidad de dicha convocatoria, al comprobar por la fecha que la misma se ha realizado con la antelación debida, y por la forma que ha sido realizada por los medios estatutariamente establecidos. Precisamente estos son los datos, fecha y forma en que se realizó la convocatoria de la junta, los que exige el registrador que consten en la certificación o bien en la escritura de elevación a público de acuerdos sociales, siempre que dicha elevación a público sea hecha por persona con facultades certificantes (cfr. artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil). Dichos datos, que son obligatorios, no constan en la certificación elevada a público, no pudiendo entenderse cumplida dicha obligación con la referencia general que en la certificación se hace a que la convocatoria ha sido hecha «conforme al artículo 11 de los estatutos sociales».
4. En efecto, como ha señalado este Centro Directivo en su Resolución de 6 de abril de 2011, ante un acta notarial que reflejaba los acuerdos de una junta general de sociedad limitada, «los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, son, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de junta universal», y que dicha exigencia no puede entenderse cumplida por «una manifestación tan genérica como la vertida por el notario autorizante en el presente caso». Es decir que tanto la fecha en que se ha realizado la convocatoria de la junta, como también su forma, son elementos esenciales para que el registrador pueda calificar la regularidad de la convocatoria de dicha junta, y por tanto de los acuerdos adoptados en la misma, siendo así que la expresión de dichos datos debe hacerse con la claridad necesaria para que puedan ser reflejados de forma indubitada en el asiento (artículo 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil).
En el mismo sentido la Resolución de 16 de septiembre de 2011, tras recordar que es doctrina del Centro Directivo (cfr. Resolución de 20 de abril del 2000) que «tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, y en concreto, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado, cuando no se trate de junta universal (véase artículos 97.2.a y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil», y que «ello se debe a la competencia del registrador para calificar la validez de los actos inscribibles (artículo 18 del Código de Comercio), consecuencia de la cual el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil exige que la certificación que se presente a inscripción deba contener los elementos necesarios para calificar su validez», añade a continuación que es necesario que en la certificación se exprese de forma concreta la forma en que se ha realizado la convocatoria -sin que baste la remisión a estatutos-, precisamente para que el registrador verifique que la misma fue la prevista en los estatutos sociales, doctrina que siendo directamente aplicable a este expediente conduce a la desestimación del recurso contra el primer defecto señalado en la calificación impugnada.
5. Igual suerte ha de correr la impugnación contra el segundo defecto de la nota. En efecto, la segunda cuestión planteada en este expediente se centra en la contradicción existente entre dos artículos de los estatutos de la sociedad que adopta los acuerdos. Efectivamente, en el caso de este expediente, existe una patente contradicción entre dos preceptos estatutarios, y dependiendo de cómo se resuelva dicha contradicción, los acuerdos adoptados serán o no inscribibles en el Registro Mercantil. Las normas estatutarias en cuestión establecen una regla general en el artículo 10, idéntica por otra parte al régimen regulado y establecido legalmente, y una norma especial en el artículo 11, en que acogiéndose al artículo 200.1 de la Ley de Sociedades de Capital, se refuerza el régimen de mayorías para la adopción de los acuerdos relativos a la modificación de estatutos. Si aplicamos el artículo 10 los acuerdos serán inscribibles en el Registro Mercantil pues en la junta celebrada se cumple con su exigencia de que vote a favor de la modificación más de la mitad del capital social, pero si aplicamos el artículo 11, que exige el voto del 80% del capital social, los acuerdos no serán inscribibles por falta de la mayoría necesaria para la adopción de los mismos, tratándose además de un defecto insubsanable.
6. A diferencia de la escritura de constitución de la sociedad que refleja el consentimiento de los fundadores y cuya finalidad es contener el contrato plurilateral de sociedad y establecer una relación jurídica entre los socios, los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo pues su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad que afecta a la sociedad como corporación, y cuya finalidad es regular dicho funcionamiento interno (vid. artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital), y ello con preferencia sobre las normas legales no imperativas o dispositivas. En definitiva, constituyen, como ha afirmado en alguna ocasión el Tribunal Supremo, «la ley primordial del régimen» de las sociedades (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1961).
Por ello, sin desconocer su origen y carácter contractual, puede decirse que los estatutos, sin ser verdadero derecho objetivo, constituyen derecho interno de la corporación. Por ello, en atención a su doble carácter, contractual y normativo, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes.
En este sentido, en el ámbito de las normas de la interpretación de los contratos, el artículo 1281 del Código Civil viene a establecer, como regla general, que lo decisivo para la interpretación de un contrato es la intención de los contratantes pues abiertamente nos dice que cuando las palabras utilizadas en el contrato parecieren contrarias a la intención de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas. Pues bien, en los estatutos de la sociedad de que se trata aparecen reproducidos en uno de sus artículos las mayorías legales para la adopción de acuerdos, los cuales, como se ha indicado, ni siquiera sería necesario reflejarlos en los estatutos, pues si estos no regulan la materia se aplicará de forma supletoria la Ley; pero en otro de sus artículos se regula de forma especial cuál es el régimen aplicable a determinados supuestos estableciendo al amparo del artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital una mayoría reforzada de votación. Es decir, parece clara la voluntad de los fundadores en este caso de reforzar el régimen de mayorías para la adopción de acuerdos, pues si su voluntad hubiera sido acogerse a la regulación legal supletoria no hubieran establecido ninguna norma en los estatutos con una regulación distinta a la que legalmente fuera aplicable, sino que se hubieran limitado, o bien a guardar silencio sobre la materia, o bien a reproducir el precepto legal correspondiente.
7. Si de las normas sobre interpretación de los contratos pasamos a las normas sobre interpretación de las disposiciones normativas el resultado al que se llega es idéntico. En este contexto resulta fundamental el principio de que en caso de contradicción entre dos normas del mismo rango debe prevalecer la norma especial sobre la general. Dicho principio es una manifestación del superior principio de especialidad normativa según el cual la «lex specialis derogat legi generali», siendo considerado como un criterio tradicional para la solución de las antinomias legales. Desde este punto de vista es obvio que la norma especial en este caso es la disposición estatutaria que establece el régimen de mayorías reforzado de adopción del acuerdo, pues la otra norma estatutaria se limita a establecer un régimen idéntico al legalmente establecido, con lo que aunque no existiera la misma, dicho régimen sería el legalmente aplicable, régimen que decae cuando en los mismos estatutos de la sociedad, de cuya adopción de acuerdos se trata, se establece un régimen de mayorías más reforzado de adopción de acuerdos sin llegar a la unanimidad.
8. Corresponde finalmente precisar si el artículo 15 de los estatutos de la sociedad relativo a la remuneración de los administradores cumple o no con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital. Es decir si con la expresión de que la remuneración del administrador será fijada para cada ejercicio o anualmente por la junta general se cumple con la exigencia del citado artículo 217 de que el sistema de retribución conste en todo caso en los estatutos de la sociedad.
Este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse, repetidamente, sobre la materia en diversas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, de las que se deriva la doctrina constante de que el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer.
Así, en concreto, la Resolución de 12 de noviembre de 2003, mantuvo que el régimen legal de retribución de los administradores exige que se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad, y también la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos. Por ello procede confirmar también en este punto la calificación del registrador, pues al decir los estatutos solamente que la remuneración será fijada anualmente, es decir para cada ejercicio, por la junta general, es evidente que deja al arbitrio de la junta el concreto sistema de retribución del órgano de administración, con la falta de seguridad que ello supone tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de febrero de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.