Es requisito esencial que en el contrato, se haga constar de forma específica su duración, pagos periódicos, y fecha de vencimiento, diferenciándose renta, y amortización del capital. Esta determinación se exige en el artículo 11,5 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1999. Teniendo en cuenta que si aparece detallado en el anexo al contrato de condiciones económicas, nada obsta en que se exprese en el mismo, cumpliéndose así las exigencias legales para su inscripción, que por otra parte deben ser objeto de interpretación estricta y contribuyen a la seguridad del tráfico, evitando dudas sobre los importes a satisfacer en los diferentes periodos y por los distintos conceptos. Por ello se estima que el cuadro de amortización debe constar con claridad en el contrato, diferenciando cuota de entrada que no es susceptible de amortización, ni devengo de intereses y cuotas con carga financiera.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Córdoba, don José Gosálvez Roldán, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.



Hechos



I



El 1 de Julio de 2002, se celebró contrato de Arrendamiento Financiero mobiliario formalizado con modelo oficial aprobado por esta Dirección General e intervenido el 4 de Julio de 2002 por el Notario de Madrid, don José María López-Arcas Lostalet respecto del otorgamiento efectuado por la entidad financiera VFS Financial Services Spain, E.F.C, S.A.U, C.I.F A81501157, con domicilio en la calle Proción, 1-3, Madrid.



II



Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de Córdoba el 02 de mayo de 2003, fue calificado con la siguiente nota:

«El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: No cuadra el Importe Total de Cuotas Arrendamiento Financiero. Los defectos se calificaron como subsanables.»



III



El Notario interviniente en el documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que al día de la fecha este Notario no había recibido notificación alguna respecto del contrato afectado ni de la primera ni de la segunda calificación de las que había sido objeto, ni por vía procedimental de conformidad con el artículo 322 de la ley Hipotecaria, redactado en los términos de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre y lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ni por vía telemática, ni por ninguna otra, habiendo tenido conocimiento simplemente por manifestación de la entidad financiera citada. II. Que las partes intervinientes celebraron el contrato de arrendamiento financiero mobiliario afectado de tal forma que, por existir otorgantes en distintas plazas mercantiles, fue otorgado parcialmente por los intervinientes, y fueron intervenidos dichos otorgamientos parcial y respectivamente por los Notarios territorialmente competentes y en las fechas en que en el propio documento constan, 9 de Noviembre de 2001 por el arrendatario financiero y fiador y 26 de Noviembre de 2001 por el arrendador financiero, en los términos previstos por el artículo 33 del Reglamento aprobado por el Decreto 853/1.959, de 27 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, expresamente declarado en vigor por la Ley 55/1999, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y desarrollada por el Real Decreto 1643/2000, de 22 de Septiembre y que declara que los distintos contratos no requerirán unidad de acto, pero entre la fecha del primer otorgamiento y el último no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. El notario manifiesta que la falta de notificación, supone el incumplimiento directo y flagrante de una norma legal por parte del correspondiente Registrador de Bienes Muebles, que no notifica al Notario su calificación, impidiéndole así el legítimo ejercicio de su derecho a recurrir dicha calificación, causándole un gravísimo perjuicio profesional.

En cuanto al defecto, manifiesta el Notario, que no es propiamente un defecto jurídico, sino una distinta forma de consignar determinados datos. La sociedad arrendadora, entiende correcto y ajustado a derecho cubrir el apartado «Importe total de las cuotas de arrendamiento financiero» incluyendo la cuota de entrada y entendiendo que el importe total, es el total de las cuotas. En todo caso en el anexo de Detalle de condiciones económicas se expresa con total nitidez las cuotas de entrada y cada una de las restantes, de forma que, sumadas todas, configuran el importe total. Por el contrario, está perfectamente detallado y pedir más aclaraciones, no implica más que repeticiones, cuya obtención, no está exenta de costes, retrasos y molestias. Por tanto, el defecto, carece de fundamento legal e incluso de orden práctico.

Con todo ello, se solicita a este Centro Directivo: Que se revoque en su totalidad, por los razonamientos jurídicos expuestos, la nota de calificación objeto de este recurso. Que se retrotraiga la fecha de inscripción a la de la primera presentación ante el Registro de Bienes Muebles, al no haber habido notificación en forma y tiempo por el Notario autorizante, que se comunique al señor Registrador la obligación de proceder a efectuar sus comunicaciones.



IV



El Registrador de Bienes Muebles de Córdoba en defensa de la nota informó: 1. En lo referente a la falta de notificación al Notario interviniente, hay que rechazar la acusación. La intervención del fedatario público en estos documentos se limita a una diligencia sin que convierta en público dicho contrato, siendo público únicamente el texto de la diligencia o la certificación expedida por el Notario. El contrato presentado ni está «expedido» ni «autorizado» por el notario sino sólo intervenido; «intervenir» no es «autorizar», «expedir» ni certificar. Que ha calificado un documento privado redactado en modelo oficial, y no un documento notarial. La intervención del Notario en un documento como el calificado, no convierte al documento privado en documento público. Se produce una situación semejante al documento privado judicialmente reconocido en preparatorias de ejecución: el documento privado subsiste íntegro, sin cambiar su naturaleza. Por tanto, para entender la pretensión del recurrente, el documento debería haber sido autorizado por él mismo, él debería haber sido «autor» del documento. Si se limita a legitimar las firmas, sólo la legitimación tendrá carácter público, así se deduce del artículo 147 del Reglamento Notarial que dice que «el Notario redactará el instrumento público, según la voluntad común de los otorgantes, adecuándola al ordenamiento jurídico. Además, alega las resoluciones de 27 de enero y 29 de febrero de 2000 que imponen el uso de modelos oficiales ajustados a la Ordenanza aprobados por este Centro Directivo. En resumen, el Registrador estima que ha calificado un documento privado redactado en modelo oficial y no un documento notarial, por lo que entiende que el recurrente no tiene legitimación para interponer recurso. Señalando que, aunque llegase a apreciarse esta legitimación por la Dirección General de los Registros y del Notariado, se hace constar que el recurso fue interpuesto fuera de plazo, al haber transcurrido el plazo de un mes del artículo 326 de la Ley Hipotecaria. Sin que pueda apreciarse el señalado por el recurrente, ya que, de lo contrario sería dejar a su arbitrio la fijación de tal momento, sobre todo, teniendo en cuenta que la Entidad arrendadora tuvo conocimiento de la nota de calificación recurrida, única fuente de conocimiento en que se basa el recurrente, desde bastante tiempo atrás a la interposición del recurso. Asimismo solicita el tipo de documento notarial resultante, sin que pueda tener a la vez naturaleza pública y privada. 2. Entrando en el examen y contenido de la nota de calificación y del defecto invocado: «No cuadra el Importe Total Cuotas del arrendamiento financiero». En relación a éste, manifiesta el Registrador que el artículo 11.5.° 2.°, de la Ordenanza exige que en los modelos oficiales de arrendamiento financiero se haga constar la duración del contrato, los pagos periódicos y fecha del vencimiento de cada uno, el importe correspondiente a cada uno de los vencimientos o cuotas, diferenciando la parte correspondiente a la renta o amortización del capital, de la parte relativa a la carga financiera. Y el artículo 83.2, letra b) del reglamento de corredores de Comercio, aprobado por Decreto 853/59 de 27 de mayo, modificado por el R.D. 1251/97 de 24 de Julio dice que en los contratos de arrendamiento financiero se fije claramente el importe total del contrato, las cuotas etc. En el cuadro de amortizaciones se indica, que la Recuperación del coste del bien, o, la renta o Amortización del capital, como dice la Ordenanza, y las cargas financieras correspondientes a los 60 plazos mensuales de duración del contrato, ascienden respectivamente a la cantidad de 14.122,78 euros y 23.509,22 euros que hacen un total neto de 37.632 euros relativa a las sesenta cuotas incluidas en el citado cuadro sin que tenga la consideración de cuota (en caso afirmativo serían 61) el importe de 79.034,10 euros, que se entrega por el arrendatario, antes de la formalización del contrato como reconoce el arrendador en su nota aclaratoria, el cual, por tanto, no es susceptible de amortización ni devengo de intereses. De todo ello resulta que la cantidad de 116.666,10 euros resultante de la suma de 60 cuotas y de la entrada o entrega anticipada, no puede ser considerada como Importe Total de las cuotas de arrendamiento financiero como se expresa en el contrato, resultando por tanto, una esencial discrepancia, entre el contrato y el cuadro de amortización, como se pone de manifiesto en la nota de calificación. 3. En cuanto a la petición del Notario de que se retrotraiga la fecha de la inscripción a la de la primera presentación, dicho asiento está hoy claramente caducado por no haber sido notificado en su día. Ignorando en que precepto legal se apoya esa petición.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 322, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria; 58 y 59 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; disposición adicional vigésima cuarta de Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículos 97 del Reglamento Hipotecario; 33 y 83,2 del Reglamento del Régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por Real Decreto 853/1959, de 27 de mayo, modificado por Real Decreto 1215/1997, de 24 de Julio de 1997; 1 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de Septiembre; 11 de la Orden del Ministerio de Justicia por la que se aprueba la Ordenanza del registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y 6.2,11.5 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999; Resolución de esta Dirección General de 25 de mayo de 2001; y la Instrucción de este mismo Centro de 3 de diciembre de 2002.



1. En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como cuestión formal previa, si el registrador de Bienes Muebles que califica un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo.

Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así lo reconoce el artículo 317 número 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación específicamente aplicable.

La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos y contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos documentados, mientras que las pólizas o documentos intervenidos por Notario no lo están.

Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración de documento público notarial. Y debe advertirse que la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluye el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado». Por ello, cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes Muebles, y habida cuenta de la Naturaleza y efectos de ese documento notarial, no cabe, sino concluir que en caso de calificación negativa el Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y formas establecidos en el mencionado artículo 322 de la Ley Hipotecaria. No pudiendo apreciarse la vulneración del plazo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, alegado por el Registrador, al no haberse notificado la calificación al recurrente y desconocerse, por tanto el tiempo en que tuvo conocimiento de la calificación negativa.



2. Entrando en el defecto propiamente dicho del título calificado, es requisito esencial que en el contrato, se haga constar de forma específica su duración, pagos periódicos, y fecha de vencimiento, diferenciándose renta, y amortización del capital. Esta determinación se exige en el artículo 11,5 de la Ordenanza de 19 de Julio de 1999. Teniendo en cuenta que si aparece detallado en el anexo al contrato de condiciones económicas, nada obsta en que se exprese en el mismo, cumpliéndose así las exigencias legales para su inscripción, que por otra parte deben ser objeto de interpretación estricta y contribuyen a la seguridad del tráfico, evitando dudas sobre los importes a satisfacer en los diferentes periodos y por los distintos conceptos. Por ello se estima que el cuadro de amortización debe constar con claridad en el contrato, diferenciando cuota de entrada que no es susceptible de amortización, ni devengo de intereses y cuotas con carga financiera.

No obstante ya figuren en el anexo, ya en el cuerpo del contrato, lo cierto es que aquellas circunstancias deben expresarse individualizadamente, evitando en aras ala seguridad del tráfico, dudas sobre los importes a satisfacer en los diferentes periodos y por los distintos conceptos. Por ello se estima que la cuota de amortización debe constar con claridad en el contrato o en el anexo, pero siempre diferenciando cuota de entrada que no es susceptible de amortización, ni devengo de intereses y las cuotas con carga financiera.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 13 de julio de 2004.- La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.



Sr. Registrador de Bienes Muebles de Córdoba.

Fecha: 
dilluns, 8 novembre, 2004