El artículo 521.2 de la LEC dispone que, mediante el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes pueden permitir inscripciones y modificaciones en los Registros públicos, sin necesidad de despachar ejecución. Eso debe entenderse, sin embargo, dentro del marco del pleno respeto al principio de tracto sucesivo y partiendo de la imposibilidad de rectificar los asentamientos registrales sin el consentimiento del titular o por medio de una resolución judicial dictada en un procedimiento donde aquél haya sido parte.

Considerando que en fecha 22 de marzo de 2006, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MTAB contra la calificación de la registradora de la propiedad de Olot denegatoria de la práctica de varios asentamientos ordenados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Olot en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales;

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña, y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 22 de marzo de 2006 de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MTAB contra la calificación de la registradora de la propiedad de Olot denegatoria de la práctica de varios asentamientos ordenados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Olot en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, que se publica en el anexo de esta Resolución.

Barcelona, 19 de mayo de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Anexo

RESOLUCIÓN

de 22 de marzo de 2006, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, que se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MTAB contra la calificación de la registradora de la propiedad de Olot denegatoria de la práctica de varios asentamientos ordenados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Olot en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.


Relación de hechos

I


El día 27 de julio de 2005 se presentó, ante el Registro de la Propiedad de Olot, mandamiento judicial dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Olot, de 23 de junio de 2005, que dio lugar al asentamiento de presentación núm. 1.279 del Diario 83. El mandamiento hace constar que se está tramitando juicio de ejecución de títulos judiciales a instancia de MTAB contra MTCB, sobre reclamación de cantidad de 121.673,33 euros de principal, y ordena al Registro:

"[haced] inscripción de las fincas mencionadas más abajo, y anotad los extremos a), b) y c) del auto de fecha 19.04.05. La anotación ha sido ordenada en la resolución, firme a efectos de registro, que dice literalmente: Los extremos que se tienen que anotar son los siguientes: a) Que la sentencia de 17 de junio de la sección 2ª de la Audiencia de Girona ha fallado que la señora MTCB es propietaria de las siguientes fincas: 581, 585, 520 y 2.321 (en el texto del auto aparece por error la finca 531, ajena a las presentes actuaciones), las cuales quedan gravadas, sin embargo, por obligación que tiene su titular de detraer de estos inmuebles un lote de bienes de la misma especie para formar la cuarta trebeliánica en favor de la señora MTAB, de acuerdo con el artículo 234 del Código de Sucesiones. b) Que las dichas fincas quedan gravadas por su posesión por la señora MTAB por derecho de retención de todas ellas de conformidad con el artículo 237 en relación a el artículo 240 del Código de Sucesiones, mientras no resten satisfechos los créditos reconocidos en aquellas sentencias, entre ellos, la cuarta trebeliánica, de acuerdo con el apartado 4º del referido art. 240. c) Que la finca 583, inscrita al tomo 874, libro 13 de La Vall d'en Bas, folio 47, llamada Corominas de Vadella, es propiedad única y exclusiva de la señora MTAB, sin ningún tipo de gravamen ni de condición."


II


Previamente, el 29 de julio de 2002, se había practicado anotación preventiva de demanda sobre las fincas registrales 2.321, 585, 581 y 583 en favor de la señora MTAB, ordenada en virtud de mandamiento expedido por el propio Juez de Primera Instancia núm. 2 de Olot, el día 19 de junio de 2002. Dicha anotación refleja, literalmente, el siguiente:

"[...] en la demanda la actora solicita del juzgado que se declare. PRIMERO: Que MTAB como heredera de José CV y con cargo a la herencia fideicomisa y relicta por José CM, a) Debe ser reintegrada del valor patrimonial que le corresponde por legítima sobre la décimosexta parte de los bienes relictos por José CM el 8 de octubre de 1940, calculada en 189,32 euros, a la fecha de la muerte del fideicomitente, b) Debe ser reintegrada de los abonos efectuados por José CV a sus hermanos Francisco y Dolores por legítimas y en su calidad de heredero fiduciario de su padre José CM c) Debe ser reintegrada en el saldo favorable del inventario que se precisa en el hecho quinto A de la demanda, donde se calculan en 235,32 euros en abonar a la actora más los intereses legales. SEGUNDO: Que MTAB debe recibir la cuarta trebeliánica calculada sobre la misma herencia en lote formato por la fideicomisaria y respecto de los bienes relictos por José CM el 8 de octubre de 1940, con la prevención de que si no forma el lote en el plazo que se señale, el formará un tercero designado por la actora y que acredita dicha entrega con los intereses vencidos desde la interposición de la demanda. TERCERO: Que MTAB es titular de los excesos de cabida que por usucapión ganó José CV según declaró la sentencia de 2 de marzo de 1995 del JPI de Olot. CUARTO: Que MTAB debe recibir las mejoras existentes sobre los bienes fideicomisos, según detalle pormenorizado que se incluye en el hecho quinto C) de la demanda. QUINTO: A reintegrar a MTAB las partidas contables a que se refiere el apartado primer precedente. SEXTO: A formar el lote correspondiente a la cuarta trebeliánica en el plazo que se le señale, con las prevenciones legales de formarlo un tercero, si no lo hace, y a entregarlo a MTAB, pagándole además los intereses correspondientes. SÉPTIMO: A otorgar las escrituras necesarias para que en el Registro conste MTAB como propietaria de los excesos de cabida sobre las fincas fideicomisas, adquiridos por usucapión de José CV, según sentencia de 2 de marzo de 1995, del Juzgado de Primera Instancia de Olot. OCTAVO: A entregar a MTAB las mejoras en los bienes fideicomisos. Y NOVENO: Al pago de las costas del juicio y de los intereses de las cantidades y valores según se expone en la demanda por en cada uno de los conceptos."


III


El 24 de octubre de 2005, la registradora emitió nota de calificación donde deniega la constancia registral de aquello dispuesto en el mandamiento judicial, en base a los siguientes fundamentos:

"[...] 1º. Las fincas registrales aparecen inscritas a favor de persona diferente a la parte demandada. La 520 en favor de MTGV y los números 581, 583, 585 y 2.321 a favor de Construcciones Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal. Por tanto, procede denegar la práctica del asentamiento solicitado al amparo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria que consagra el principio hipotecario de tracto sucesivo, por cuanto los mencionados titulares no han sido parte en el procedimiento [que origina] la anotación solicitada y es reiterada la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado que declara la necesaria intervención de los mismos en procedimientos judiciales [cita hasta veintiséis resoluciones que considera avalan su posición]. Todo eso -sigue diciendo la nota de calificación- se puede afirmar, incluso a pesar de la existencia de la anotación preventiva de demanda que grava las fincas 2.321, 585, 581 y 583; pues, a pesar de que el titular posterior de la misma Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, se ve afectado por lo que resulta de aquel procedimiento, sólo lo será respecto de aquéllos que publicase el Registro en la propia anotación. En este sentido, el contenido de la parte dispositiva de la resolución recogido en el mandamiento que se ordena anotar no tiene nada que ver con el petitum de la demanda que se anotó, por lo que el titular registral no puede verse afectado por esta resolución, al no haber sido parte en el procedimiento ni resultar las consecuencias de este del Registro. Es preciso tener en cuenta la doctrina de la DGRN que en Resolución de 27 de noviembre de 2001 entendió que al actual titular registral no puede afectarle un asentamiento (anotación de demanda) que no reflejaba ningún tipo de restricción de carácter real en la titularidad de su transmitiente.

"2ª. [...] en el mandamiento se hace constar que se trata de un procedimiento de reclamación de una cantidad, en concreto 121.673,33 euros. El medio adecuado para conseguir el aseguramiento de dichas cantidades tendría que ser la anotación preventiva de embargo, obtenida en el procedimiento en que fuese parte el titular registral actual.

"3ª. [...] se desconoce el tipo de anotación la práctica de la cual se solicita, rigiendo en nuestro Derecho, en materia de anotaciones, el criterio del numerus clausus. De esta forma sólo se puede practicar la anotación preventiva de una resolución judicial cuando tenga su origen en un precepto legal que declare esta posibilidad, lo cual no pasa en el presente caso. Doctrina de la DGRN de 4 de febrero de 1986 y de 12 de junio de 2001.

"4ª. [...] es preciso tener en cuenta la contundente redacción de el artículo 5 de la Ley Hipotecaria, que determina que la posesión no es inscribible en el Registro de la Propiedad."


IV


El 2 de diciembre de 2005, el procurador de los tribunales, señor Josep Ferrer Puigdemont, en nombre y representación de la señora MTAB, interpuso, directamente ante esta Dirección General, recurso gubernativo contra la calificación denegatoria de la anotación ordenada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Olot, al considerar acreditado que, pendiente el procedimiento, la transmisión de las fincas a Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, no debe considerarse realmente una transmisión, pues la sociedad y la señora MTCB son una misma persona (acompaña certificado del Registro Mercantil donde se transcribe el historial de la sociedad). A partir de aquí, alega que no puede considerarse que la sociedad sea un tercero de buena fe, ni tampoco que sea ajena al mencionado procedimiento judicial, porque en todo momento estuvo presente mediante su propietaria, la demandada MTCB y, por tanto, conocía perfectamente su trascendencia. En apoyo de su posición, invoca la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo y diversas sentencias del Tribunal Supremo que la aplican.

En cuanto a la finca núm. 520, que consta inscrita en favor de la señora MTGV, sostiene que la registradora, probablemente por falta de indicación del mandamiento judicial, no ha tenido en cuenta que este número se correspondía con el antiguo término municipal de Sant Privat d'en Bas y que, en la actualidad, su historial continúa como finca 2.321 del nuevo término de La Vall d'en Bas.

Niega también que la demanda que originó las presentes actuaciones sea meramente de reclamación de cantidad y sostiene que el mandamiento dirigido al Registro contiene pronunciamientos de trascendencia real oponibles a terceros, en el sentido de que producen una alteración en la situación registral publicada por el Registro de la Propiedad. Lo concreta, por una parte, en el derecho a recibir las mejoras, considerando que el fideicomisario no las puede hacer suyas sin abonarlas previamente, y, por la otra, en la cuarta trebeliánica que le corresponde como heredera del fiduciario, que no ha sido detraída antes de deferirse el fideicomiso.

En lo que concierne a la aportación de los inmuebles que la señora MTCB hizo a Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, después de la anotación preventiva de demanda, la recurrente considera que ésta es oponible a dicha sociedad.


V


De acuerdo con lo que dispone la Ley 4/2005, de 8 de abril, del recurso gubernativo contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña y, por remisión de ésta, el artículo 327 de la Ley hipotecaria, esta Dirección General remitió el recurso y la documentación que le acompaña a la registradora, cuya calificación negativa se recurre para la formación del oportuno expediente.


VI


En fecha 20 de diciembre de 2005 el señor José Ignacio Martín Alias, entonces registrador de la propiedad accidental de Olot, dio traslado del recurso interpuesto a Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, y a la autoridad judicial que había dictado el mandamiento de 23 de junio de 2005 para que, en el plazo de cinco días, hiciesen las alegaciones que considerasen pertinentes. El 5 de enero de 2006, las administradoras mancomunadas de dicha sociedad presentaron un escrito (donde, por cierto, más bien parecen hablar en nombre y representación de la fideicomisaria, a la que llegan a calificar como su mandante) donde alegaban que el recurso gubernativo ya no tenía ningún sentido porque el 22 de junio la heredera había procedido a la consignación de los 163.592,16 euros correspondientes a los frutos, mejoras y trebeliánica. En el mismo escrito de alegaciones acababan afirmando que, en cualquier caso, Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, era un tercero en este procedimiento. Por su parte, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Olot, en fecha 25 de enero de 2006 presentó también escrito de alegaciones, donde se adhería a la denegación de la inscripción formulada por el Registrador en base, por una parte, en el que las fincas constaban inscritas en favor de persona diferente a la demandada y, por la otra, en que la posesión no es, en sí misma, objeto de inscripción.

El Registrador remitió el expediente a esta Dirección General, para su resolución. El expediente incluye: 1) la copia del mandamiento judicial, 2) la nota de calificación, 3) el escrito de recurso, 4) el informe, 5) la certificación de las sentencias del JPI de Olot de 5 de marzo de 2004, de la Audiencia Provincial de Girona de 17 de junio de 2004 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de enero de 2005, 6) las alegaciones formuladas por la sociedad Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, y, 7) las alegaciones formuladas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Olot.


VII


Recibido el expediente y puesto que el informe del Registrador no se pronunciaba sobre el cuestionamiento que hace la recurrente de que la 520 y la 2321 son la misma finca, esta Dirección General dirigió un oficio al Registrador pidiendo aclaración sobre si había dado traslado de la interposición del recurso a la señora MTGV como titular registral de la finca 520 o, en realidad, se trataba de un error material del mandamiento judicial y lo que pasaba era que la misma finca aparecía con dos numeraciones diferentes como consecuencia de que la núm. 520 del antiguo término municipal de Sant Privat d'en Bas continúa, en la actualidad, su historia registral como finca 2321 en el nuevo término de La Vall d'en Bas.

Mediante escrito de 17 de febrero, el registrador informó de que, con motivo de la muerte del señor José CV, y al otorgarse la escritura de aceptación de herencia para su inscripción en el Registro, se hizo constar que la finca registral 520 de Sant Privat d'en Bas pasaba a constituir la nueva finca registral 2.321 de La Vall d'en Bas, inscrita en el folio del tomo 1.569, libro 49, en los términos que resultan de su inscripción 1ª, de fecha 23 de agosto de 2001, porque el término municipal de Sant Privat d'en Bas, junto con otros, había pasado a constituir el actual Ayuntamiento de La Vall d'en Bas. En el mismo escrito informa también que la finca 2.321 consta inscrita en favor de la compañía mercantil Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, por aportación en la misma de MTCB, y que la finca 520 de La Vall d'en Bas figura inscrita en favor de MTGV, por adjudicación que, a su favor otorgó la concentración parcelaria de La Vall d'en Bas, mediante escritura autorizada el año 1977.


VIII


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a tales efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


.1  Los tipos de asentamientos que ordena practicar el mandamiento judicial de 23 de junio de 2005

1.1  La registradora mantiene en su nota de calificación que no se sabe qué tipo de anotación se solicita y que, puesto que en materia de anotaciones preventivas, en nuestro derecho rige el criterio del numerus clausus, sólo es posible practicar la anotación preventiva de una resolución judicial cuando tiene su origen en un precepto legal que declare esta posibilidad. Pasaremos, pues, a examinar cuáles son los tipos de asentamientos que ordena practicar el juez, para ver después si tienen cabida en el régimen registral que diseña la legislación hipotecaria.

1.2  Si nos atenemos al tenor literal del auto de 19 de abril de 2005, vemos que se dicta en un procedimiento de ejecución por unas deudas de dinero instado por MTAB, en el cual, para cubrir su pago, se declaran embargadas las fincas registrales números 581, 585 y 2.321. En el ámbito en que se sitúa cualquier proceso ejecutivo, el medio adecuado para garantizar la ejecución por las cantidades reclamadas y su reflejo registral debería ser la anotación preventiva de embargo obtenida en un procedimiento en lo que, obviamente, hubiese sido parte el actual titular registral. Que eso es así resulta, incluso, del propio convencimiento de la Audiencia Provincial de Girona que, en el Auto de 14 de diciembre de 2005 (aportada a este expediente por Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal), desestima, en apelación, la solicitud hecha por la fideicomisaria, que pedía que se dejase sin efecto el Auto de 19 de abril de 2005 alegando que ya había ingresado las cantidades debidas y resuelve que "[...] los embargos instados como medida ejecutiva eran plenamente procedentes". Y, más adelante, añade que "[...] la estimación del recurso no implica que nuevamente se tenga que trabar un embargo ya acordado al admitir la demanda ejecutiva y que no ha fructificado, sin perjuicio del derecho del ejecutando de seguir adelante con el recurso que ha interpuesto contra dicha calificación". Precisamente, el hecho de que la Audiencia considere vigente aquel auto desvirtúa por sí sola la alegación de las administradoras de Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, de que el presente recurso gubernativo no tiene ningún sentido y confirma -sea dicho de paso- que podemos entrar en el fondo.

1.3  Y, así, resulta que nos encontramos con un mandamiento judicial de 23 de junio que, a pesar de dejar claro que las actuaciones derivan de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales sobre reclamación de cantidad, no ordena una anotación preventiva de embargo, sino que se refiere a la constancia de una serie de extremos que nada tienen que ver con un embargo. Sintéticamente expuestos, los extremos que, según el mencionado mandamiento, se deben anotar en el Registro de la Propiedad de Olot son los siguientes:

a) Que la señora MTCB es propietaria de las fincas números 581, 585, 520 y 2.321.

b) Que estas mismas fincas quedan gravadas por la obligación que tiene su propietaria de detraer un lote de bienes de la misma especie para formar la cuarta trebeliánica.

c) Que dichas fincas quedan gravadas, igualmente, por el derecho de retención que, como poseedora, corresponde a la señora MTAB, mientras no se satisfagan los créditos, entre ellos, la cuarta trebeliánica.

d) Que la señora MTAB es propietaria exclusiva de la finca 583.

1.4  En los fundamentos siguientes analizaremos si es o no procedente la plasmación registral de cada uno de los extremos referidos comenzando, sin embargo, por el alcance de la calificación de la registradora que, en este caso, la recurrente viene en cuestionar.

.2  El principio de tracto sucesivo y el alcance de la calificación registral de actuaciones judiciales

2.1  Considerando su carácter principal, examinaremos, en primer lugar, la alegación octava y última del recurso, donde se plantea la cuestión del alcance de las calificaciones registrales que recaen sobre resoluciones judiciales. La recurrente sostiene que los Registros de la Propiedad están bajo la salvaguarda de los Tribunales y que se deben someter a aquello que disponen éstos, aún más -añade- si sus mandamientos emergen de litigios donde se ha examinado la situación jurídica de las fincas de manera extensa.

2.2  Como de forma reiterada ha venido resolviendo la Dirección General de Registros y del Notariado, entre otras, para citar las más recientes, en las resoluciones de 26 de abril, de 28 de mayo y de 25 de junio de 2005, el pleno respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a la autoridad judicial obliga a todos el funcionarios y autoridades -incluidos, obviamente, los registradores de la propiedad- a cumplir las resoluciones judiciales firmes o que sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que el registrador pueda calificar los fundamentos ni el trámite que las motivan. Ahora bien, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y la interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a las personas que hayan sido parte en el procedimiento y garantiza el tracto sucesivo entre los asentamientos del Registro, impide que el Registro dé cabida a una extralimitación de la autoridad judicial que comporte una indefensión procesal patente; por ello, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (desarrollando el artículo 18 de la Ley) circunscribe la calificación registral frente actuaciones judiciales a la competencia judicial, a la adecuación o congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y a los obstáculos que surjan del Registro.

2.3  El artículo 20 de la Ley hipotecaria, que plasma el principio hipotecario del tracto sucesivo, dispone que, para poder inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graben, modifiquen o extingan el dominio u otros derechos reales sobre inmuebles, tendrá que constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que lo otorgue o en nombre del que sean otorgados los referidos actos. Esta circunstancia no concurre en el presente caso, ya que las fincas están inscritas en favor de la mercantil Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal (dejemos de lado la finca 520, que consta inscrita en favor de la señora MTGV, porque, como ha quedado acreditado en la relación de hechos, se identifica con la finca núm. 2.321). El principio de tracto sucesivo, y también el de legitimación, son la manifestación, en el ámbito registral, del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), lo cual significa que no se puede alterar ni cancelar ningún asentamiento sin el consentimiento del titular registral o sin una sentencia firme dictada en un procedimiento dirigido contra todos los titulares registrales afectados (artículos 40 y 82 LH). Dicho de una manera más clara: las consecuencias de un proceso no se pueden extender a las personas que no han sido parte o no han podido intervenir. Por ello, si resulta que el derecho está inscrito en favor de persona diferente del otorgante de la transmisión o gravamen, el registrador tiene que denegar la inscripción solicitada, excepto, claro está, que en el momento de la transmisión el Registro publicase la existencia de causas que fuesen trascendentes o pudiesen repercutir en la titularidad de quién figure como propietario o titular de un derecho real.

2.4  Así, pues, sólo procedería la constancia registral de aquello que ordena el mandamiento judicial de 23 de junio de 2005 en perjuicio de terceros inscritos que no hubiesen intervenido en el procedimiento si, en el momento en que estos terceros adquirieron las fincas en cuestión, el Registro publicase (por ejemplo, a través de una anotación preventiva de demanda) alguna causa que justificase la futura modificación o extinción de los derechos inscritos. Precisamente, la función de la anotación preventiva de demanda es asegurar que, en el futuro, se podrá practicar una inscripción o cancelación sin que lo puedan impedir los derechos inscritos con posterioridad.

2.5  La nota de calificación sostiene que el mandamiento de 23 de junio de 2005 no puede perjudicar Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, que tiene inscrita su titularidad en el Registro de la Propiedad, y la pretendida mala fe de la cual no ha sido declarada por quién puede hacerlo: el órgano judicial. Una sociedad que, por su parte, tampoco ha sido citada ni escuchada en el juicio del que proviene el mandamiento. Por el contrario, la recurrente, invocando la doctrina del levantamiento del velo, alega que dicha sociedad mercantil y la señora MTCB son una misma persona ya que, cuando se inscribió la propiedad en favor de aquella compañía mercantil, todas las participaciones pertenecían a la señora MTCB. De aquí pretende concluir que la mercantil no es, en realidad, un tercero; que las aportaciones de las fincas, pendiente el procedimiento, fueron un fraude de la señora MTCB; y que, incluso, se deben considerar nulas, de manera que no se puede beneficiar del principio de tracto sucesivo.

2.6  Como ha quedado dicho desde el comienzo, el mandamiento judicial, dentro de los límites también antes señalados, no escapa a la función calificadora del registrador y, por tanto, éste puede rechazar la práctica de un asentamiento si hay algún obstáculo registral que lo impide. En el presente caso, sin embargo, la función calificadora no abasta la valoración de si la señora MTCB y la mercantil Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, son o no la misma persona. La decisión sobre si las aportaciones de las fincas a la sociedad mercantil constituye un acto fraudulento y, consecuentemente, son nulas, pertenece al ámbito judicial con plena garantía de todas las partes implicadas. Eso quiere decir que el principio de tracto sucesivo protege a Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, excepto, claro está, que la anotación preventiva de demanda practicada el año 2002 diese cobertura a la alteración registral que ahora se solicita, de manera que los asentamientos posteriores practicados en favor de la mencionada entidad mercantil se pudiesen considerar contradictorios (en el sentido de el artículo 198.2 RH) con el derecho que se pretende hacer constar, en cuyo caso podrían ser legítimamente cancelados. Esta cuestión la examinaremos separadamente para cada uno de los puntos contenidos en el mandamiento judicial de 2005.

.3  La declaración judicial de propiedad de determinadas fincas y el gravamen de éstas por la obligación de formar un lote de bienes por el pago de la cuarta trebeliánica

3.1  El primer extremo que el mandamiento de 23 de junio de 2005 ordena hacer constar en el Registro presenta una doble vertiente: por una parte, se refiere a "[Q]ue la sentencia de 17 de junio de la secc. 2ª de la Audiencia de Girona ha fallado que la señora MTCB es propietaria de las fincas números 581, 585, [520] y 2.321" (ya hemos dicho que la finca núm. 520 del antiguo término municipal de Sant Privat d'en Bas continua, en la actualidad, su historia registral como finca 2.321 en el nuevo término de La Vall d'en Bas) y, por la otra, a que todas estas fincas "[q]ueden gravadas por la obligación que tiene su titular de detraer de estos inmuebles un lote de bienes de la misma especie para formar la cuarta trebeliánica en favor de la señora A B, de acuerdo con el artículo 234 del Código de Sucesiones".

3.2  En cuanto a la decisión que ordena la constancia registral de que las fincas 581, 585, [520] y 2.321 son propiedad de la señora MTCB, entendemos que no se debe producir ninguna modificación en los libros del Registro, porque ya constaban inscritas a su favor; fue, precisamente, la señora MTCB, la que transmitió estas fincas a Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, en pago de la ampliación de capital.

3.3  Pasando a la parte del mandamiento judicial que ordena anotar que las fincas núm. 581, 585, [520] y 2.321 quedan gravadas por la obligación que tiene su titular de detraer de estos inmuebles un lote de bienes de la misma especie para formar la cuarta trebeliánica, es preciso tener en cuenta que el Código de Sucesiones ha eliminado cualquier previsión de garantía específica por el cobro de la cuarta y que tampoco no prevé la constitución de ningún gravamen para formar el lote. Se aparta, así, de aquello establecido por la Compilación que, partiendo de una concepción de la trebeliánica como una pars bonorum (artículo 206.4), permitía que el fiduciario o sus herederos pudiesen hacer constar el derecho a la cuarta por nota marginal a la inscripción de los bienes fideicomisos, o sea, un tipo de afección de estos al pago de dicha cuarta.

3.4  El artículo 234 del CS, que es el precepto en que se fundamenta el mandamiento judicial en este punto, dispone que el fideicomisario debe formar un lote suficiente de bienes de la herencia fideicomisa, que sean de la misma especie y calidad, para adjudicarlo en pago de la trebeliánica; este mismo artículo añade, sin embargo, que tan pronto se haya formato el lote, el fideicomisario puede optar para satisfacer la trebeliánica en dinero. Eso significa que el Código de Sucesiones contempla la formación del lote desde la óptica de la mera fijación del valor de la cuarta y no de la constitución de ningún gravamen o afección directa sobre unos bienes, pues el hecho de que se pueda pagar en dinero ya nos indica que se configura como un mero derecho de crédito. Efectivamente, una cosa es que el pago de la trebeliánica tenga como presupuesto la formación de un lote de bienes y, otra que, en el momento en que se forme el lote, los bienes aún tengan que estar en manos del obligado a pagarla o que, si los bienes han pasado a un tercero, éste se pueda ver afectado. La ley tampoco prevé, a diferencia de la legítima, una anotación específica de la demanda que contenga este tipo de pretensión.

3.5  Llegados a este punto, es preciso determinar si la anotación preventiva de demanda practicada el año 2002 afecta a Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal. En lo que concierne a la trebeliánica, el tenor literal de la anotación preventiva de 29 de julio de 2002, según reproduce la nota de calificación, reflejaba literalmente lo siguiente: "[...] MTAB debe recibir la cuarta trebeliánica calculada sobre la misma herencia en lote formato por la fideicomisaria y respecto de los bienes relictos por José CM el 8 de octubre de 1940, con la prevención de que, si no forma el lote en el plazo que se señale, el formará un tercero designado por la actora y que acredita dicha entrega con los intereses vencidos desde la interposición de la demanda". En este recurso no debemos entrar a valorar si la anotación preventiva de demanda practicada el año 2002 cumple efectivamente la función de garantizar el pago de la trebeliánica, a pesar de haber pasado los bienes a un tercer titular (garantía que, por cierto, viene a admitir la alegación sexta del escrito de Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal), sino, simplemente, si aquella anotación previa puede servir de soporte a la constancia del gravamen que solicita el mandamiento judicial que ha sido calificado negativamente por la registradora de Olot. Y aquí la respuesta debe ser negativa porque, como antes se ha dicho, la formación del lote de bienes sólo es trascendente a los efectos de la valoración y del cálculo de la trebeliánica y, por tanto, será suficiente -en el supuesto de que se opte por pagarla en dinero- con la formación de un lote ideal (por así decirlo) que respete la proporcionalidad en su composición, y a partir del cual se pueda proceder a aquella valoración y cálculo. No tendría sentido que la formación del lote afectase la titularidad de terceros y obligase a dejar sin efecto las transmisiones, para permitir, inmediatamente después, pagar la trebeliánica en dinero. La elección de la forma de pago corresponde al fideicomisario -previa formación de un lote, pero sin ninguna otra consecuencia jurídica-, y los bienes que, a los efectos meramente contables, deben servir para formarlo, no están sometidos a ningún tipo de afección especial. Para garantizar el cobro, en todo caso, lo que procedería seria la anotación preventiva de embargo, pero no sólo no lo pide el mandamiento judicial, sino que, según resulta de los antecedentes, la cuantía de la trebeliánica ni tan sólo ha sido determinada.

.4  El derecho de retención en garantía de los créditos reconocidos en la sentencia

4.1  El mandamiento judicial también ordena que se haga constar en el Registro que las fincas 581, 585, [520] y 2.321 "[q]uedan gravadas por la posesión por la señora MTAB por el derecho de retención de todas ellas de conformidad con el artículo 237 en relación a el artículo 240 del CS, mientras no queden satisfechos los créditos reconocidos en aquellas sentencias, entre ellos, la cuarta trebeliánica, de acuerdo con el apartado 4º del artículo 240 referido". En este punto, interesa poner de relieve que, a pesar de que algunos autores de la tradición jurídica catalana, como Fontanella (Sacri Regii Senatus Cathaloniae Decisiones, Debo. CCIX. Núm. 8. Barcelona 1639); posteriormente, Vives y Cebrià (Traducción al castellano de todos los Usages y demás Derechos de Catalunya. Vol II, pág. 238. Barcelona 1861) y, ya en la primera mitad del siglo XX, Borrell y Soler (Derecho Civil Vigente en Catalunya. Tomo. V. Barcelona 1944, pág. 174), habían sostenido la posibilidad de que el fiduciario retuviese los bienes fideicomisos hasta que le hubiesen sido abonadas las mejoras y el resto de créditos, incluida la cuarta trebeliánica (práctica que también había confirmado la Real Cédula de 27 de febrero de 1742), lo cierto es que, ni la Compilación de 1960, ni ahora el artículo 237 en relación con el artículo 240 CS, incluyeron la trebeliánica entre los derechos que facultan para retener. Pero es que aunque se considerase que es posible un derecho de retención por el cobro del crédito correspondiente a la trebeliánica, en el presente caso tampoco sería posible la retención en garantía de su cobro pues, aparte de lo que acto seguido diremos sobre el requisito legal de constitución notarial, se exige que se señale el importe y, en este caso, como ya se ha dicho, no consta que hubiese sido determinado en el momento en que se insta la anotación.

4.2  El derecho de retención se limitaría, si acaso, a los créditos que el fiduciario ostentaba por el cobro de las mejoras hechas en los bienes fideicomisos, ya que la naturaleza de éstas (una edificación de tres plantas, un cubierto y otras obras) las hace obviamente inseparables y el fiduciario sólo tiene la alternativa del valor. Partiendo de esta premisa, es preciso ver ahora si el derecho de retención así delimitado puede acceder al Registro o bien ha de quedar al margen.

4.3  Tal y como viene regulado en el artículo 237 CS, el derecho de retención para alguno de los créditos a qué hace referencia el artículo 240 del CS (que, insistimos, en ningún caso incluye la trebeliánica) puede tener acceso al Registro tal y como pretende el mandamiento judicial. Se configura como un derecho real de garantía que, en el Código de Sucesiones, se circunscribe a la simple retención (sin ius distrahendi), en el sentido de que el retenedor se puede negar a la restitución de la cosa, no sólo ante el deudor, sino también ante tercero, hasta que no le hayan sido satisfechos totalmente los créditos que originaron la retención. Pero, para que, en el ámbito inmobiliario, sea plenamente oponible a los adquirientes posteriores deberá constar debidamente inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad (artículo 32 LH).

4.4  Ahora bien, no se puede perder de vista que el artículo 237 CS fija un procedimiento específico, estrictamente notarial, para hacer valer el derecho de retención y aquí, por lo que consta en el expediente, no se ha seguido. En efecto, en la misma línea que once años después seguiría el artículo 4 de la Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía, el Código de Sucesiones exige la constitución notarial del derecho de retención y requiere, también, que se señale el importe del crédito. El mandamiento judicial, por contra, ordena la constancia registral de un derecho de retención que no ha sido constituido de conformidad con la Ley y, por tanto, procede denegar la práctica del asentamiento que lo refleje; y eso, no con base en las razones que alega la registradora y apoya el juez en su escrito de alegaciones (que la posesión y su posible retención no son objeto de inscripción), sino, sencillamente, porque, por una parte, no se ha aportado el título que exige el artículo 237 CS y, por la otra, porque el principio de tracto sucesivo lo impediría, protegiendo a Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, puesto que tampoco no encuentra ningún tipo de cobertura en la anotación preventiva de demanda practicada el año 2002.

.5  La declaración de propiedad única y exclusiva en favor de la recurrente

5.1  El último de los pronunciamientos del mandamiento judicial ordena la constancia registral de que "[...] la finca 583, inscrita en el tomo 874, libro 13, de La vall d'en Bas, folio 47, llamada Corominas de Vadella, es propiedad única y exclusiva de la señora MTAB, sin gravamen ni ningún tipo de condición". La registradora deniega la inscripción porque la finca consta inscrita en favor de Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, de manera que, una vez más, el principio de tracto sucesivo impide aquella constancia registral. La recurrente sostiene, en cambio, que se trata de una declaración judicial constitutiva del derecho de propiedad respecto de la finca indicada y que debe tener acceso al Registro para hacer efectiva la tutela de los tribunales y al amparo del artículo 521.2 de la LEC.

5.2  Ciertamente, el artículo 521.2 de la LEC dispone que, mediante el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes pueden permitir inscripciones y modificaciones en los Registros públicos, sin necesidad de despachar ejecución. Eso debe entenderse, sin embargo, dentro del marco del pleno respeto al principio de tracto sucesivo y partiendo de la imposibilidad de rectificar los asentamientos registrales sin el consentimiento del titular o por medio de una resolución judicial dictada en un procedimiento donde aquél haya sido parte. Damos, igualmente, por reproducido aquí lo que ya hemos argumentado en el Fundamento de Derecho número segundo sobre el principio de tracto sucesivo.

5.3  En la anotación preventiva de demanda practicada el año 2002 no constaba ninguna previsión respecto de la demanda en juicio de la propiedad de la finca núm. 583 que pudiese afectar a terceros adquirientes, en este caso, la mercantil referida; por tanto, Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, resulta ser un tercero amparado por el Registro y la inscripción solicitada no puede tener acceso. Además, a pesar de que se trata de una resolución acaecida con posterioridad a la interposición del recurso gubernativo que aquí nos ocupa, el auto de la Audiencia Provincial de Girona de 14 de diciembre de 2005, que acompaña las alegaciones de Construcciones H. Herrera, Sociedad Limitada Unipersonal, ha resuelto precisamente que la medida ejecutiva tendente en asegurar que una determinada finca, la 583, es propiedad del ejecutando, no tiene acogida ni apoyo entre los pronunciamientos del título ejecutivo.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y mantener la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden recorrer, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Girona en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación al artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña.

Barcelona, 22 de marzo de 2006

Xavier Muñoz i Puiggròs

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dijous, 15 juny, 2006