La heredera del fiduciario, y también sus causahabientes por cualquier título, pueden utilizar el acta de notoriedad que prevé el artículo 82 del Reglamento hipotecario para acreditar, como acto previo, la inexistencia de fideicomisarios, y por lo tanto la extinción del fideicomiso, o que la condición a que se sometió el fideicomiso se ha incumplido por existencia de hijos llegados a la edad de testar, pero no pueden conseguir la inscripción directamente a su nombre con fundamento en el testamento del fiduciario.


RESOLUCIÓN JUS/916/2007, de 20 de marzo, por la que se da publicidad de la Resolución de 15 de febrero de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MBC, representada por el señor Laureano Gómez Fernández.

Considerando que en fecha 15 de febrero de 2007, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas ha adoptado la Resolución en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MBC, representada por el señor Laureano Gómez Fernández, contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del registro número 2 de Sant Feliu de Llobregat, señora Maria Teresa Alonso Pardo, que deniega la inscripción de una escritura de aceptación y compraventa de una casa gravada con una sustitución fideicomisaria de residuo sometida a condición;

De acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña y de acuerdo con lo que prevé el artículo 80 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña;

En uso de las competencias que tengo atribuidas,

Resuelvo:

Dar publicidad a la Resolución de 15 de febrero de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MBC, representada por el señor Laureano Gómez Fernández, contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del registro número 2 de Sant Feliu de Llobregat, señora Maria Teresa Alonso Pardo, que deniega la inscripción de una escritura de aceptación y compraventa de una casa gravada con una sustitución fideicomisaria de residuo sometida a condición, que se publica como anexo de esta Resolución.

Barcelona, 20 de marzo de 2007

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Anexo

Resolución de 15 de febrero de 2007, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora MBC, representada por el señor Laureano Gómez Fernández, contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del registro número 2 de Sant Feliu de Llobregat, señora Maria Teresa Alonso Pardo, que deniega la inscripción de una escritura de aceptación y compraventa de una casa gravada con una sustitución fideicomisaria de residuo sometida a condición.


Relación de hechos

I


El 11 de febrero de 1975, el notario de Sant Feliu de Llobregat Enrique Aynat Amorós autorizó una escritura en que la señora MCM aceptó la herencia de su marido, MMS, inventarió los bienes que la componían, que consistían sólo en una casa situada en El Papiol (finca registral 209), y acto seguido la vendió a MBC. MMS había muerto en El Papiol el 19 de febrero de 1971 y su sucesión se regía por el testamento que había otorgado el 23 de noviembre de 1961 ante el notario de Martorell Manuel Domper Pascau en el cual había declarado que no tenía herederos forzosos (es decir, legitimarios dado que en nuestro derecho no hay herederos forzosos) y había instituido heredera universal a su esposa, libremente.


II


La escritura se presentó en el Registro de la Propiedad número 2 de Sant Feliu de Llobregat para su inscripción el 9 de octubre de 2006, causando el asentamiento de presentación número 179 del Diario 7. El 26 de octubre la registradora emitió nota de calificación en los términos siguientes: "[N]o se acredita que el causante murió con hijos o descendientes llegados a la edad de testar o bien la extinción de la sustitución fideicomisaria de residuo por cualquier otra causa de las del artículo 249 del Código de sucesiones. FUNDAMENTOS DE DERECHO: la finca que es objeto de la herencia y compraventa está sujeta a la carga de una sustitución fideicomisaria de residuo impuesto por el padre del causante, SMF en su testamento. En esta cláusula lo facultaba literalmente, por lo que resulta del Registro, para disponer de todo o parte de la herencia por actos o contratos entre vivos y a título oneroso estableciendo en el remanente una sustitución si no llegaba a ser heredero su hijo MMS, o moría sin hijos o con hijos no llegados a la edad de testar. Los sustitutos posibles son los otros hijos del testador, por orden de primogenitura y si cualquiera de ellos hubiera muerto al abrirse la sucesión lo serán, por derecho de representación, sus hijos, nietos del testador. Por lo que se ha dicho, dado que la finca que se adjudica la heredera MCM está afecta al gravamen fideicomisario de residuo, no se puede inscribir a nombre de la compradora sin acreditar la extinción de la sustitución o su purificación, de acuerdo con el artículo 249 del Código de sucesiones, 82 del Reglamento hipotecario y 219 (en realidad 209) del Reglamento notarial."


III


El 27 de noviembre de 2006, el señor Laureano Gómez Fernández, haciendo uso de las facultades que la señora MBC le había otorgado en escritura de poder autorizada por el notario de Viladecans Joaquín Jesús Sánchez Cobaleda el 3 de marzo de 1994, poder especial con facultades amplias para la administración de la finca que lo facultan para representarla en todo tipo de recursos gubernativos, interpuso recurso gubernativo contra aquella calificación en el mismo Registro. El 1 de diciembre la registradora comunicó la interposición del recurso al notario sucesor del protocolo del señor Aynat Amorós, en este caso el archivista del Distrito, de acuerdo con el artículo 327.5 de la Ley hipotecaria. No consta que el notario haya hecho ninguna alegación.

El recurrente entiende que no se aplica el Código de sucesiones, sino la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña de 21 de julio de 1960, en sus artículos 162 a 215, dado que la delación a favor de los eventuales fideicomisarios tiene lugar 1971. Considera, en relación con los fundamentos de la calificación, que el documento presentado no tiene nada a ver con la extinción de los fideicomisos y que el artículo 82 del Reglamento hipotecario hace referencia a los medios por los cuales se puede obtener la cancelación del gravamen, eso es, el acta de notoriedad y el expediente de liberación de cargas. Defiende la inscriptibilidad de la finca a nombre de la compradora alegando que, si bien los bienes sometidos a fideicomiso no pasan a los herederos del fiduciario y son adquiridos directamente por los fideicomisarios (punto en el cual, según afirma, parecería que la calificación se ajusta a derecho), el derecho civil de Cataluña y el ordenamiento hipotecario ofrecen vías para que los herederos del fiduciario y la persona que adquiere de éstos puedan acceder al registro de la propiedad, no como propiedad plena, sino como ius ad rem, porque la pura apariencia unida al transcurso del tiempo juega a favor del adquirente del fiduciario. En este sentido remarca que, a) la compradora ha adquirido la casa en un título público en el cual no figura ninguna referencia al gravamen fideicomisario, b) la vendedora disfrutaba de una legitimación posesoria evidente, c) los fideicomisarios nunca han reclamado la posesión de la finca y d) la compradora ha poseído la finca por un tiempo superior a los treinta años sin que en el Registro conste ningún título contradictorio; la adquisición de los herederos del fiduciario y la de la compradora -añade el recurrente- tienen una fortaleza especial y una apariencia de buen derecho que el legislador no desconoce y que el Registro tiene que publicar delante de terceros de peor condición, trasladando a los asentamientos la posición que en la realidad de hecho es pública. El acceso al Registro del documento que ha presentado tiene su fundamento, dice, en el artículo 7 del Reglamento hipotecario porque el título, a pesar de no tener virtualidad traslativa en el momento del otorgamiento por falta de titularidad hábil para transmitir del causante, están llamados .per se' a producir la mencionada transmisión en el futuro, unidos a un acontecimiento posterior (al paso del tiempo más la posesión no contradicha) tiene que permitir el acceso al Registro de la adquisición del heredero del fiduciario y de su compradora; que quedaría sometida en una especie de conditio iuris de carácter suspensivo (la prueba de la extinción o ineficacia de la sustitución fideicomisaria), sin que eso tenga que impedir el acceso al Registro de la titularidad de aquéllos, heredera del fiduciario y compradora, en la condición que una vez inscrita la finca con el gravamen éste se podrá cancelar por los medios que admite la registradora.


IV


El 5 de diciembre de 2006, la registradora de la propiedad emitió el informe que corresponde, en el cual transcribe literalmente la cláusula de sustitución que consta en la inscripción tercera de la finca y entiende que el recurrente en realidad no cuestiona el defecto invocado en la calificación, eso es, la necesidad de acreditar que el causante de la herencia murió sin hijos llegados a la edad de testar o que el fideicomiso se ha extinguido por cualquier causa. Subraya que el recurrente estructura sus argumentos como si lo hiciera en un procedimiento judicial para hacer valer la prescripción adquisitiva sobre la base que la adquisición por parte de la señora MBC a la heredera del fiduciario es un ius ad rem o titularidad condicionada. Después, la registradora entra en consideraciones sobre el usufructo, aplicables más bien a la titularidad fiduciaria, a la prescripción extraordinaria, que, dice, siempre se fundamenta en una posesión en concepto de propietario y nunca la tendrá quién adquirió de un usufructuario (o fiduciario o heredero suyo) porque eso equivale a poseer en nombre ajeno y menciona diversas sentencias del Tribunal Supremo y, de una manera especial, la de 5 de marzo de 2001 que declara que el fiduciario no posee en concepto de propietario y que no puede consumar la usucapión ni él ni sus herederos. Después, con respecto al derecho positivo alegado en la nota de calificación, reconoce que no es de aplicación al caso el Código de sucesiones pero dice que lo alegó porque no presenta diferencias significativas con el derecho anterior y que según la Compilación de 20 de julio de 1960 la sustitución que grava la finca de El Papiol es una sustitución fideicomisaria condicional de si sine liberis decesserit en la modalidad de sustitución de residuo si quid supererit que permitía al señor MMS disponer por actos entre vivos y a título oneroso, "sin el límite de reservar la cuarta ni de subrogar el precio" pero con el límite de no poder disponer a título gratuito entre vivos o por causa de muerte. En consecuencia, la registradora mantiene su negativa a inscribir.

La registradora remitió el expediente a esta Dirección General, el cual incluye: 1) El testimonio del título presentado, 2) Una fotocopia de la inscripción 3ª de la finca 209, 3) La nota de calificación, 4) El testimonio del poder que faculta para la interposición del recurso, 5) La notificación al notario sucesor en el protocolo del notario que autorizó la escritura, 6) El recurso gubernativo, 7) El informe.


V


En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.


Fundamentos de derecho


Primero

Derecho aplicable a la sucesión de MMS, muerto en 1971, y al fideicomiso ordenado por su padre, muerto en 1924.

1.1  Aunque la registradora admite en el informe que la citación del artículo 249 del Código de sucesiones no es adecuada a la sucesión de MMS, que murió el 19 de febrero de 1971, y que hay que entenderla hecha a la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña de 21 de julio de 1960, (que no contenía ningún artículo equivalente al 249 del Código) no es sobrero subrayar que, actualmente, y como consecuencia del proceso progresivo de desarrollo de nuestro derecho iniciado a partir de 1984, la aplicación del Derecho Civil de Cataluña exige, en cada caso, un estudio esmerado de las situaciones de derecho transitorio para determinar la legislación aplicable, como hemos dicho en nuestras resoluciones de 25 y de 28 de noviembre de 2005 y de 12 de mayo de 2006, y también el acto resolutorio del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 1997.

1.2  En materia sucesoria estas situaciones se rigen, en esencia, por las disposiciones transitorias de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones, de las cuales conservan una vigencia relevante la primera, en relación con las sucesiones y actos de última voluntad a los cuales se aplica el Código; la tercera, en lo referente a las normas de interpretación de la voluntad que hay que aplicar para interpretar actos de última voluntad otorgados bajo el imperio de la Ley anterior, pero que rigen sucesiones abiertas en vigencia del Código; la novena, referida a los fideicomisos pendientes en el momento de la entrada en vigor del Código aunque el causante haya muerto antes; y la décima, que dispone que, en aquello no previsto en las disposiciones transitorias del Código, las sucesiones abiertas antes de que entrara en vigor se rigen por la ley aplicable en el momento de la abertura de la sucesión. En el caso de la sucesión manifestada en la escritura que es objeto del recurso, abierta en 1971, no hay ninguna duda que es de aplicación la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña de 21 de julio de 1960, aplicable también al testamento que la regía, otorgado el año 1961.

1.3  Ahora bien, hace falta tener en cuenta que los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente (artículo 162.2 de la Compilación de 1960 y, hoy, artículos 181.2 y 236 del Código de sucesiones) y que el fideicomiso que es objeto del recurso no se fundamenta en el testamento del fiduciario, sino en el que otorgó su padre, el fideicomitente SMF (muerto el 15 de mayo de 1924), el 1 de noviembre de 1914 ante el notario de Sant Feliu de Llobregat, Leandre Figuerol. Sin embargo, tenemos que subrayar que de la disposición transitoria décima del Código de sucesiones, que remite al régimen transitorio de la ley aplicable al momento de la abertura de la sucesión, eso es, a la disposición transitoria sexta de la Compilación en la cual no hay una regla específica aplicable al fideicomiso mientras estaba pendiente, entendemos aplicable el mismo principio que preside la vigente disposición transitoria novena del Código de sucesiones de manera que, para el caso que motiva este recurso, regirán las disposiciones de la Compilación de 1960 con la especificidad que preveía en relación con la continuidad del fideicomiso de si qui supererit sobre los bienes subrogados (disposición transitoria segunda de la Compilación), o de las normas puramente interpretadoras de la voluntad del testador, que serán las anteriores en 1960 en aplicación de la disposición transitoria tercera del Código de sucesiones de 1991.

Segundo

Los efectos del fideicomiso de residuo.

2.1  La calificación negativa de la registradora se fundamenta en el hecho de que no se acredita que MMS hubiese muerto con hijos o descendientes llegados antes o después de la edad de testar o bien la extinción de la sustitución fideicomisaria de residuo por cualquier otra causa, porque la finca que es el objeto de la herencia y de la compraventa está sujeta a una sustitución fideicomisaria de residuo impuesta por el padre del causante SMF en su testamento, en el cual le facultaba para .disponer de todo o de parte de la herencia por actos o contratos entre vivos y a título oneroso' estableciendo, en el remanente, una substitución si no llegaba a ser heredero su hijo MMS, o moría sin hijos o con hijos que no llegasen a la edad de testar en favor de los otros hijos del testador, por orden de primogenitura y con derecho de representación a favor de los descendientes. Se fundamenta, pues, en el hecho de que el inmueble está gravado con una sustitución de residuo condicionada al hecho de que el fiduciario muriera sin hijos llegados a la edad de testar, condición que aparentemente se cumplió dado que MMS declara en el testamento que no tiene legitimarios.

2.2  El artículo 210 de la Compilación de 1960, que podemos considerar de aplicación a la presente sustitución fideicomisaria por la vía de la doctrina de la iuris continuatio que se desprende de la disposición final primera de la Compilación de 1960 y que hoy tiene el equivalente en el artículo 243 del Código de sucesiones, establecía que en las sustituciones fideicomisarias el fiduciario podía ser autorizado por el testador para disponer de los bienes de la herencia expresamente o previendo que los bienes de los cuales no haya dispuesto el fiduciario se trasmitan al fideicomisario. En este caso, de acuerdo con el artículo 211 de la Compilación (hoy artículo 244 del Código) el heredero gravado podía enajenar, grabar y disponer de cualquier otra manera por actos entre vivos a título oneroso los bienes fideicometidos en concepto de libres. En caso de que lo facultara, de una manera expresa, a disponer libremente de los bienes de la herencia para después de la muerte, la sustitución se regía por el artículo 216 (hoy artículo 250 del Código) que regula la sustitución preventiva de residuo. En el caso presente la cláusula fideicomisaria no permite deducir de ninguna manera que el fiduciario tuviera autorización para enajenar la finca por actos por causa de muerte, cosa que MM tampoco hizo, de manera que la casa de El Papiol nunca ha formado parte de la herencia del fiduciario y, por lo tanto, MCM no la adquirió por herencia de su marido en virtud de la escritura que es objeto de este recurso, dado que forma parte de la herencia del fideicomitente.

2.3  En consecuencia, en virtud del testamento de 1 de noviembre de 1914 son llamados como fideicomisarios los hermanos de MMS por orden de primogenitura pero con derecho de representación en favor de los descendientes del premuerto sin necesidad de aceptación (artículo 204 de la Compilación), y eso sin perjuicio del derecho a renunciar. El artículo 206 de la Compilación establecía que, deferido el fideicomiso, los herederos del fiduciario entregarán la posesión de la herencia al fideicomisario dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que reciban en este sentido. No consta que los fideicomisarios, cuya existencia tampoco resulta del expediente, hayan hecho ningún tipo de actuación tendente a reclamar de los herederos del fiduciario los bienes fideicometidos y, en cambio, consta que la heredera del fiduciario ha transmitido la casa grabada.

2.4  Sin embargo, la heredera del fiduciario no tiene título ni para inscribir a nombre suyo la casa de El Papiol ni para venderla. El testamento de su marido, que la hace heredera, no es suficiente para acreditar que la casa forma parte de la herencia en los términos que prevén los artículos 14 y 16 de la Ley hipotecaria. Todo lo contrario, el Registro publica la existencia del gravamen y el llamamiento a los fideicomisarios. Sin el título adecuado, pues, no es posible inscribir la herencia en favor de la heredera del fiduciario ni, obviamente, la transmisión hecha por ella en favor de la recurrente, y eso por aplicación del principio de trato sucesivo que establece el artículo 20 de la Ley hipotecaria.

Tercero

La virtualidad de la carga fideicomisario y la posibilidad de cancelarla.

3.1  La recurrente, adquirente de la heredera del fiduciario, se considera con derecho a obtener la inscripción de su título de compraventa con constancia del gravamen fideicomisario, alegando que una vez inscrita a su favor ya procurará la cancelación bien por acta de notoriedad bien por expediente de liberación de cargas, porque entiende que han pasado los treinta años a que hace referencia el artículo 82.5 del Reglamento hipotecario.

3.2  Este planteamiento no se puede admitir. La carga fideicomisaria de residuo actúa, desde el punto de vista hipotecario, como una prohibición de disponer que impide la inscripción de los actos de enajenación del fiduciario (y obviamente también los de sus herederos) hechos en detrimento del fideicomiso, dado que es un titular que consta en el Registro sin facultades para transmitirla, todo en aplicación del artículo 34 de la Ley hipotecaria, de acuerdo con el 217.1 del Código de sucesiones (antes 186 de la Compilación), y en relación también con el artículo 26.3 de la Ley hipotecaria.

3.3  El artículo 82.5 del Reglamento hipotecario hace referencia a la cancelación del gravamen fideicomisario cuando se trata de bienes que ha transmitido el fiduciario mientras el fideicomiso está pendiente. No se puede aplicar, en cambio, a los actos de disposición otorgados por el heredero del fiduciario una vez se ha producido la delación a favor de los fideicomisarios porque los bienes han dejado de estar legítimamente en su poder. No le pertenecen y, por lo tanto, no los puede transmitir. La heredera del fiduciario, y también sus causahabientes por cualquier título, pueden utilizar el acta de notoriedad que prevé el artículo 82 del Reglamento hipotecario para acreditar, como acto previo, la inexistencia de fideicomisarios, y por lo tanto la extinción del fideicomiso, o que la condición a que se sometió el fideicomiso se ha incumplido por existencia de hijos llegados a la edad de testar, pero no pueden conseguir la inscripción directamente a su nombre con fundamento en el testamento del fiduciario.

RESOLUCIÓN

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 3 de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Barcelona, 15 de febrero de 2007

Pascual Ortuño Muñoz

Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

Fecha: 
dilluns, 2 abril, 2007