RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Benjamín Pérez López, en nombre de "Talleres El Castell, Sociedad Limitada", contra la negativa de la Registradora Mercantil número II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Benjamín Pérez López, en nombre de «Talleres El Castell, Sociedad Limitada», contra la negativa de la Registradora Mercantil número II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
I
El día 6 de agosto de 1996 se presenta en el Registro Mercantil de Valencia escritura de elevación a público de acuerdos de la entidad «Talleres El Castell, Sociedad Limitada», y entre ellos el de transformación de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada y nombramiento y aceptación de Administradora única, autorizada el 1 de julio de 1996 por el Notario de Valencia don Esteban Moliner Pérez.
El 19 de agosto de 1996, mediante nota extendida al pie de la escritura, el Registrador Mercantil accidental número II de Valencia, don José Luis Vives García, expresa que no ha admitido la inscripción del referido título por adolecer de los siguientes defectos: "No admitida la inscripción del presente documento por no observarse los defectos siguientes: 1º. No darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92.2 de la Ley de Sociedades Limitadas. 2º. Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil. 3º. Falta de correspondencia entre el número de acciones que ostentaban los socios y las participaciones adjudicadas a cada uno de ellos. 4º. No poderse determinar si la reducción de capital se realiza en sede de sociedad anónima o de sociedad limitada ya que aunque el acuerdo 2 de transformación precede al siguiente es lo cierto que en éste se amortizan acciones y no participaciones por lo que si se está en el primer caso no se cumple lo dispuesto en el artículo 164 y 166 de la Ley y 170 y siguientes del Reglamento y si se realiza en sede de sociedad limitada no se cumple lo dispuesto en el artículo 80.5 de la Ley. 5º. No resultar del Balance incorporado la cifra del capital que consta en el Registro ni la parte del mismo no desembolsada. 6º. No acreditarse el fallecimiento de quien ostentaba la facultad certificante conforme al artículo 147 del Reglamento a los efectos del artículo 11 del mismo. 3º. y 4º. insubsanables. Contra esta nota puede interponerse recurso de reforma, en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia, 19 de agosto de 1996. El Registrador accidental número II. Firma ilegible".
El 7 de octubre de 1997 fue de nuevo presentada dicha escritura, acompañada de acta y escritura de subsanación autorizadas por el mismo Notario el 10 de junio y 29 de julio de 1997.
Mediante nota de calificación fechada el 14 de octubre de 1997, la Registradora Mercantil número II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, expresa que no se admite la inscripción solicitada, por observarse los defectos que se indican (en esencia, no haber subsanado los expresados en la nota de calificación precedente).
El 13 de diciembre de 1997 se presentó en el Registro escrito fechado el día anterior de don Benjamín Pérez López, en nombre y representación de la referida sociedad, por el que se interpuso recurso de reforma contra la nota de calificación, y en el cual se expresa que la inscripción del nombramiento de Administradora única se ha rechazo sin dar ningún tipo de explicación; que en la Junta General extraordinaria y universal de la sociedad de 30 de junio de 1996 se han subsanado todos los defectos de la Junta anterior; que la convocatoria de la Junta se efectuó de forma personal y a través de Notario, adjuntando el orden del día con todos los requisitos legales; que asistieron dos de los tres socios que ostentan la mayoría del capital social, y el tercer socio no asistió a pesar de haberse sido notificado el orden del día por conducto notarial; y que, por ello, se solicita la inscripción total o, subsidiariamente, parcial -en especial el nombramiento referido- de las escrituras de 1 de julio de 1996 y 29 de julio de 1997, conforme a los artículos 62 a 65 y 142.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
El 15 de diciembre de 1997 se presentó otro escrito de interposición de recurso de reforma, con idéntico contenido y acompañado de fotocopia de un poder otorgado a favor del recurrente y de fotocopia de las escrituras calificadas.
El 18 de diciembre de 1997, la Registradora Mercantil número II de Valencia, señora Cano Zamorano, decide la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, por las siguientes razones que formula por orden subsidiario y sucesivo: 1º. «... de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 70 (del Reglamento del Registro Mercantil) se señala la falta de legitimación del recurrente para interponer el recurso, ya que no ostentando cargo alguno de representación de la sociedad no acredita en forma auténtica la representación voluntaria de la sociedad, al no acompañar el documento que acredite la representación, sino una simple fotocopia carente de autenticidad contra lo dispuesto en el artículo 67 anteriormente citado»; 2º. Por no haberse aportado originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados por la Registradora -artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil- (las fotocopias de tales documentos que se acompañan al escrito de interposición del recurso carecen de autenticidad), como confirmó la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de febrero de 1995; y 3º. Porque en el escrito de recurso no se expresan «los extremos de la nota que se impugnan» ni "las razones en que se funda el recurrente", que son exigencias impuestas en el artículo 69.2 del Reglamento del Registro Mercantil. Además, considera la Registradora que es irregular que se presente nuevo escrito de recurso, el 15 de diciembre de 1997, sin desistimiento del anterior y cuando ya estaba caducado el plazo para interponerlo.
Mediante escrito de 25 de enero de 1998, don Benjamín Pérez López, en nombre y representación de la mencionada sociedad (según se acredita con copia autorizada de escritura de apoderamiento otorgada el 18 de julio de 1996 ante el Notario de Sagunto don Vicente Mico Giner), interpuso recurso de alzada contra la decisión de la Registradora Mercantil de 18 de diciembre de 1997, en el cual manifiesta lo siguiente: 1º. Que tanto la escritura de representación procesal y administrativa, como todas las escrituras que se pretendía escribir están aportadas con el recurso, y que los originales se acompañaron en el momento de su presentación ante el Registro Mercantil el sábado 13 de diciembre de 1997 para su cotejo, pero, incumpliendo la obligación establecida en el artículo 21 del Reglamento del Registro Mercantil, el citado día el registro de entrada del Registro Mercantil no se encontraba abierto ni había empleado alguno para el cotejo de las escrituras y documentos aportados, por lo que el recurso sólo se pudo entregar a un Conserje, llamado Emilio, que manifestó no poder registrar nada, ni tomar nota de nada, ni cotejar nada. 2º. Que el Registro Mercantil forma parte de la Administración Pública del Estado y, por ello, incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, en concreto, de la obligación de dar plazo de subsanación de defectos conforme al artículo 76.2 de dicha Ley.
La Registradora Mercantil elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito en el que, dadas las manifestaciones del recurrente, hace constar lo siguiente: 1º. Que es incierto que el Registro no estuviese abierto al público el 13 de diciembre de 1997; 2º. Que los documentos relativos al recurso fueron recibidos por el Auxiliar del Registro, encargado de la presentación de documentos, y no por el Conserje -que no se llama Emilio-; 3º. Que los documentos originales y el poder que acreditaba la representación no fueron presentados en tal momento, ni ahora en la alzada, salvo el que se acompaña ahora; 4º. Que no procede la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, como reiteradamente ha resuelto esta Dirección General (Resoluciones de 23 de marzo de 1961, 23 de febrero de 1968, 21 de enero de 1986, y 22 y 23 de junio de 1994); 5º. Que resultaría imposible resolver sobre el fondo porque no se expresan en la interposición del recurso los extremos de la nota que se impugnan ni las razones en que se funda la impugnación, y que aun cuando los documentos referidos hubiesen sido presentados para su cotejo, no es competencia del Registrador dar fe de la identidad de los documentos con sus fotocopias, por ser una actividad notarial tal como exige el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil.
Vistos los artículos 67, 69.2 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 9 de marzo de 1942, 22 de junio y 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 22 de febrero y 7 de diciembre de 1993, 13 de junio de 1994, 24 de febrero de 1995 y 29 de marzo, 29 de junio y 4 de noviembre de 1999, 27 de enero, 21 de febrero y 9 de marzo de 2000.
1. Se debate en el presente recurso sobre la inadmisión por la Registradora Mercantil del escrito de reforma interpuesto por quien afirma actuar en nombre y representación de cierta sociedad, por no haberse aportado, originales o debidamente testimoniados, los documentos auténticos que acrediten dicha representación y el documento calificado por la Registradora -se acompaña únicamente simples fotocopias de tales documentos-, y por no expresar, a juicio de ésta, los extremos de la nota que se impugnan ni las razones en que se funda el recurrente.
2. Aun cuando el Reglamento del Registro Mercantil no ha previsto de forma expresa la posibilidad de que el Registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, tanto la exigencia de una determinada legitimación para interponerlo, como el establecimiento de plazos y requisitos formales para ello han de llevar a la conclusión de que su presencia es lo primero que ha de comprobar. Y la propia revisabilidad de las decisiones de los Registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados justifica la vía de la alzada ante esta Dirección General también frente a aquellas que declaren la inadmisión del recurso, pese a no estar previsto en el artículo 71 del mencionado Reglamento (v. Resoluciones de 3 de diciembre de 1993, 24 de febrero de 1995 y 29 de marzo, 29 de junio y 4 de noviembre de 1999, 27 de enero, 21 de febrero y 9 de marzo de 2000).
3. Respecto de la interposición del recurso gubernativo contra la calificación registral que atribuye al título algún defecto, el artículo 67 del Reglamento del Registro Mercantil claramente exige que ha de ostentarse notoriamente o acreditarse en forma auténtica la representación legal o voluntaria de los interesados en el asiento. No obstante, en el presente supuesto, el hecho de que dicha representación es acreditada debidamente en el momento de interposición del recurso de alzada, sería suficiente para admitir el recurso -de no haber otros defectos-, por economía de procedimiento, si se tiene en cuenta que el recurso gubernativo se caracteriza por la sencillez en su tramitación y la no aplicación de principios formalistas.
4. Por otra parte, según la doctrina reiterada de este Centro Directivo, el mismo artículo 69.2 de dicho Reglamento exige que se acompañen al escrito por el que se interponga el recurso "originales o debidamente testimoniados los documentos calificados por el Registrador". Es una exigencia lógica si se tiene en cuenta que el recurso gubernativo, en esa primera fase, pretende obtener del Registrador una reforma de su calificación a la vista de los argumentos del recurrente, para lo que resulta evidente la necesidad de volver a examinar los documentos que dieron lugar a ella, sean los mismos u otros que garanticen la identidad de su contenido. Estas, entre otras, singularidades del procedimiento registral que, «prima facie» pudieran suponer una merma de garantías para el interesado frente a las que generalmente brindan las normas procesales o administrativas comunes cuando establecen mecanismos para advertir de la existencia de defectos formales y breves plazos para su subsanación, aparecen ampliamente compensados por el principio que rige en aquel procedimiento de que la inadmisibilidad del recurso interpuesto por adolecer de defectos formales, no impide una nueva presentación del título para someterlo a nueva calificación y, ante ésta, sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso (cfr. artículo 108 del Reglamento Hipotecario, por remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil).
En el presente caso, las manifestaciones del recurrente sobre la presentación de los originales de tales documentos quedan contrarrestadas por las de la Registradora que niega haber sido presentados.
5. Por último, la referida sencillez del recurso gubernativo debe llevar a concluir que la solicitud de reforma de la calificación debe considerarse cumplida en cuanto el recurrente, de forma explícita, indica que recurre la calificación del Registrador y no prescinde totalmente de argumentación, pues aunque la expuesta pudiera ser insuficiente, hecho éste que sólo al recurrente puede perjudicar, no por ese simple motivo debe conducir a la inadmisión del recurso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión de la Registradora de inadmisión del recurso de reforma, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.
Madrid, 24 de abril de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Sr. Registrador Mercantil de Valencia número II.