Los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo, impuestos por la Ordenanza de 19 de julio de 1999, son el único medio para que los contratos accedan al Registro de Bienes Muebles, salvo claro está que consten en escritura pública con el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza. En conclusión el defecto debe ser confirmado, dado que el modelo aprobado impone la determinación del interés máximo en perjuicio de tercero.

    En el recurso gubernativo interpuesto por don Eugenio Mata Rabasa, en representación de la entidad Banco de Valencia, S.A., contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Almería, don Tesifón Joya Pérez, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario con opción de compra.


    Hechos



    I



    El 27 de marzo de 2003, se celebró contrato de Arrendamiento Financiero Mobiliario suscrito por la sociedad «Aguaema, S.A.», y por la entidad «Banco de Valencia, S.A.».



    II



    Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona el 26 de mayo de 2003, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: 1) En el presente contrato, coincide erróneamente la parte que interviene en calidad de arrendatario con la del proveedor del bien objeto de este contrato. 2) Este contrato, a pesar de haberse firmado con fecha del presente año, no se ajusta al modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 29 de febrero de 2000 y artículo 17 de la Orden de 19 de julio de 1999. Almería, veintiocho de mayo de dos mil tres. El Registrador. Firma ilegible. Ante esta calificación puede Vd. recurrir gubernativamente ante el Registrador que suscribe para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre («BOE» n.º 313, del 31 del mismo mes).»



    III



    Don Eugenio Mata Rabasa, en nombre y representación de «Banco de Valencia, S.A., CIF A-46002036, con domicilio social en Valencia, calle del Pintor Sorolla, números 2 y 4, cuya representación acredita con el poder que acompaña en escrituras de apoderamiento, otorgada ante el notario de Valencia, don Enrique Taulet y Rodríguez-Lueso, el 14 de noviembre de 1974, con el número de protocolo 4.611, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación por no considerarla ajustada a derecho. Alega el recurrente, que, no existe en principio, ninguna objeción a la operación por el simple hecho de la concurrencia de circunstancias descritas en la calificación recurrida, en tanto en cuanto el origen de la propiedad en relación a la persona o entidad de quien adquiere el financiador el bien objeto de arrendamiento financiero no restringe, ni condiciona su posterior arrendamiento al mismo. Esta modalidad denominada leaseback, no desvirtúa la operación final de arrendamiento financiero. Por otro lado, en cuanto al segundo defecto, no existe disposición legal alguna que permita denegar la inscripción pretendida, según expresa en los siguientes fundamentos de derecho: La disposición Adicional primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, relativa al arrendamiento financiero, regulada en la Disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito que se refiere a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1, dispone que podrán ser inscritos en el Registro, según el artículo 15 de esta Ley. Siendo necesario, para que sean oponibles a terceros, las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer en los contratos sujetos a la ley, su inscripción en el Registro, la cual se practicará sin que conste nota administrativa de su situación fiscal. Exigiendo el artículo 6 de la citada Ley, que dichos contratos consten por escrito y contengan los requisitos del artículo 7. Si bien, en la calificación recurrida no se cuestiona el contenido del contrato, sino sólo su inscribibilidad como consecuencia de no figurar el mismo en modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Respecto a esta cuestión alega el recurrente, que ninguna disposición de Ley ordena el cumplimiento de requisito alguno específico, ni menos dispone que los contratos deban ser previamente aprobados por el referido Centro Directivo. No exigiéndolo la Ley y sólo la Ordenanza, no es clara la aplicación ni puede impedir la inscripción. Por todo ello, y en consonancia con los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, considera, que el documento público reúne todos los requisitos exigibles para su inscribibilidad. Añade, que sólo la Ordenanza del Registro de Venta a plazos aprobada por Orden ministerial 19 de julio de 1999 establece en su artículo 10 que para ser inscritos, los contratos deberán ajustarse en los modelos oficiales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, y que esta disposición carece de sustento legal alguno. Considerando el recurrente, que debe tener lugar, la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que por ello este Centro Directivo debe considerar dicho artículo 10, contrario a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa. Motivando, además, su recurso en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de octubre de 2002. En su virtud solicita que, se deje sin efecto la calificación recurrida y se ordene la inscripción solicitada.



    IV



    Don Javier Brea Serrar, Registrador de la Propiedad del número 4 de los de Almería, como Registrador accidental del Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Almería en defensa de la nota informó: 1. Que con fecha 26 de mayo de 2003 se presentó en el Registro según el asiento 20030004997, un contrato suscrito en Barcelona el día 27 de marzo de 2003 de Arrendamiento Financiero Mobiliario, siendo arrendador la entidad «Banco de Valencia, S.A.», provista de CIF A-46002036, y arrendatario la entidad «Aguaema, S.L.», provista de CIF B04038204. 3. Con fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, se extiende nota de calificación negativa por adolecer el documento de los siguientes defectos: Coincidir erróneamente la parte que interviene en calidad de arrendatario con la del proveedor del bien objeto del presente contrato. No aportarse modelo oficial aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado ajustado a las Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a plazos de Bienes Muebles. (Disposición Adicional tercera de la Orden). 4. Con fecha 25 de junio se recibe la interposición del recurso. Centrándose en el objeto del recurso, el Registrador accidental expone: Que desiste del primer defecto, dado que se trata de un leaseback, en el que existe una venta previa del bien al usuario, y éste a su vez suscribe un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra. Se mantiene la calificación, en cuanto al segundo defecto. La necesidad de que se cumplan los requisitos formales en el contrato de leasing, a través de la utilización de su modelo oficial se impone para los contratos posteriores al 4 de febrero de 2002, siendo el que nos ocupa de 27 de marzo de 2003. Así lo declara el Centro Directivo en Resolución de 29 de febrero de 2000.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos el artículo 82 de la Constitución española, los artículos 8 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento, artículo 7.12 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, su Disposición Adicional segunda, artículos 2, 4, 10, 11.6.°, b, 11.10.° de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de treinta de noviembre mil novecientos noventa y nueve. Principio de legalidad.



    En el presente recurso se solicita por parte del recurrente que se revoque la calificación negativa por ser inaplicable la Ordenanza de 19 de julio de 1999, que exige la utilización de los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo.



    En cuanto al defecto propiamente dicho, la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, tiene por finalidad desarrollar la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles en virtud de la propia habilitación legislativa para tal fin contenida en la disposición final segunda de la propia ley. Las normas dictadas como consecuencia de esa habilitación legislativa tienen la consideración de verdaderos Reglamentos, informando incluso en ellas el Consejo de Estado, aunque adopten la forma de Ordenes Ministeriales y no de Reales Decretos. Por tanto, mientras no se declare su nulidad por los Tribunales, deben ser aplicadas en cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Por eso, los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo, impuestos por la Ordenanza de 19 de julio de 1999, son el único medio para que los contratos accedan al Registro de Bienes Muebles, salvo claro está que consten en escritura pública con el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza. En conclusión el defecto debe ser confirmado, dado que el modelo aprobado impone la determinación del interés máximo en perjuicio de tercero. Lo contrario acarrearía inseguridad en el tráfico jurídico, dejando al arrendatario a merced de la entidad arrendadora.



    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la calificación del Registrador en cuanto a los defectos alegados.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 31 de enero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Almería.

Fecha: 
dilluns, 15 març, 2004