El Registrador no puede practicar la anotación pues se lo impiden los principios registrales de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos (Cfr. artículos 1.3 y 20 de la Ley Hipotecaria), que tratan de evitar que afecten al titular registral los actos emanados de procedimientos judiciales o administrativos que le son ajenos, o que dicho titular sufra en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Natalia Suárez Herva, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número dos de Ourense, don Jesús Taboada Cid, a practicar una anotación preventiva de embargo.



Hechos

I



Por mandamiento dictado por don Julio Gallego, Recaudador Ejecutivo de la Tesorería de la Seguridad Social, con fecha 18 de octubre de 2004, se contienen resumidamente los siguientes particulares: por providencia de embargo de 7 de julio de 2003 del deudor, María A G, y siendo su esposo, Manuel L C titular de los inmuebles y siendo él responsable conjuntamente con su cónyuge, al menos de la cantidad que se detalla, conforme a Resolución de fecha 18 de agosto de 2004, declara embargados los inmuebles propiedad de Manuel L C: -plaza de garaje número 7 del sótano primero, finca registral 20485/G7; -plaza de garaje número 8 del sótano primero, finca registral 20485/G8. Descripción del débito: Exp. 03/1056/54: 4.968,63 euros por principal, 993'73 euros por recargo de apremio, 6'97 euros de costas devengadas y 596'00 que se presupuestan para costas, correspondientes al periodo de 1/96 a 9/97 en Régimen de Recursos Diversos de la Seguridad Social.



II



Presentado el indicado mandamiento en el Registro de la Propiedad número dos de Ourense es calificado del siguiente modo: Hechos.-Se presenta un mandamiento expedido el día 18 de octubre de 2.004, por D. Julio Fernández Gallego, Recaudador Ejecutivo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva N.º 32/020 de la Dirección Provin­cial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se ordena tomar anotación preventiva de embargo sobre las fincas registrales números 20485/G7 y 20485/G8 del Ayuntamiento de Ourense, propiedad de don Manuel L C, con NIF. 34.658.464-V; en el expediente ejecutivo de apremio administrativo número 03/1056/54, seguido en dicha. Unidad de Recaudación contra el deudor, doña María A G, con NIF. 34.658.236-L, por débitos en el Régimen de Recursos Diversos de la Seguridad Social, correspondientes al período de 1/96 a 9/97, por un importe total de 6.565,33 euros; cuyo procedimiento se inició en virtud de providencia de apremio dictada en fecha 7/7/2003 y diligencia de embargo del día 9/7/2004. Nota de calificación y fundamentos de derecho. Examinado el precedente documento, y vistos los antecedentes del Registro, ha sido calificado por el Registrador que suscribe y, en virtud de tal calificación, se ha procedido a su despacho en los siguientes términos: 1.º Se Deniega la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente mandamiento, por figurar inscritas las fincas relacionadas en el mismo, con carácter privativo, a favor de Don Manuel L C, por haberlas adquirido en estado de separado judicialmente, persona, por tanto, distinta de la demandada (artí­culo 20 de la Ley Hipotecaria y 14.º-1.º de su Reglamento) y, por tanto, dicho titular registral es un tercero que no ha intervenido en el procedimiento (artículo 24 de la Constitución Española). 2.º Aun cuando el artículo 104.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social determina que «los mandamientos que para obtener la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles expidan los recaudadores ejecutivos de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial», dichos mandamientos judiciales son calificados de acuerdo con el art. 144 del Reglamento Hipotecario y, por tanto, eliminados los supuestos de vigencia de la sociedad de gananciales, es preciso tener en cuenta su apartado 4.º, del cual resulta que son presupuestos de su aplicación y de la correspondiente anotación: a).-Que esté disuelta la sociedad de gananciales y que no figure en el Registro su liquidación, en cuyo caso será anotable el embargo si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos. Ninguno de los requisitos se produce en el documento califi­cado, en cuanto que, al haber adquirido el titular registral las fincas el 29 de diciembre de 2.000, en estado de separado judicialmente, y antes de iniciarse el procedimiento de apremio, ni en el Registro consta la disolución de la sociedad de gananciales, ni menos aún su liquidación (puesto que dichos bienes fueron adquiridos una vez dictada la separación judicial) ni consta el nombre del cónyuge del titular registral, ni éste ha sido demandado. Es más, ni siquiera figura en el mandamiento que haya sido notificado, puesto que en el mismo se dice textualmente: «notifíquese esta diligencia de embargo al deudor y, en su caso, al cónyuge», pero no se afirma que dicha notificación se haya llevado a cabo. b).-El 2.º párrafo del art. 144.4 del Reglamento Hipotecario tampoco se considera aplicable al mandamiento calificado, ya que este precepto exige dos requisitos para la anotación: Que conste en el Registro la liquidación de la sociedad de gananciales. Que el bien haya sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y conste la notificación del embargo al cónyuge titular antes del otorgamiento de la liquidación. Pues bien, ni del Registro consta la liquidación de gananciales, ni el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda, ni el cónyuge titular ha sido notificado antes del otorgamiento de la liquidación. Ello es una simple consecuencia de que el bien embargado nunca ha estado inscrito como bien ganancial y, por tanto, no procede de una liquidación de la sociedad conyugal, sino que la adquisición del bien se efectuó en un momento en que el adquirente titular registral se hallaba en situación de separación judicial. En definitiva, no se trata de bienes que la doctrina denomina «ex gananciales». Aun tratándose de bienes ex gananciales, la reiteradísima y reciente jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resolviendo recursos interpuestos por las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha venido confirmando la denegación de tales anotaciones, recalcando además que la mera declaración en el expediente administrativo de la responsabilidad del bien otrora ganancial, no permite entrar en juego la regla 4.ª del art. 144 del Reglamento Hipotecario, sino que ha de dilucidarse en el correspondiente procedimiento en el que necesariamente ha de ser parte el cónyuge no deudor, que no puede suplirse con la mera notificación de la traba (Resolución de 18 de Julio de 2.002). Igual doctrina se encuentra en la Resolución de 3 de Junio de 2.002, que exige la previa declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, y en la de 24 de Abril de 2.002, que justifica la denegación en base a los principios de tracto sucesivo y legitimación. Véase también la Resolución de 15 de Abril de 2.002. Ello confirma, con mayor razón, la denegación de un embargo sobre bienes adquiridos por un cónyuge separado judicialmente, antes de haberse dictado las oportunas providencia de apremio y diligencia de embargo. Al ser el defecto insubsanable, no cabe tomar razón del embargo en el libro especial correspondiente, a que se refiere el art. 105.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación, por el plazo de sesenta días que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria, contados desde la fecha de la última notificación. Contra la presente nota de calificación cabe entablar recurso en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación ante la Dirección General de los Registros y Notariado, en la forma determinada por los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001). También puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a los arts. 19 bis y 275 bis de la citada Ley, y la resolución de 1 de Agosto de 2.003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de registradores, en el plazo de quince días a contar desde dicha notificación, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación que el interesado entienda procedente. Ourense, 6 de Noviembre de 2.004. El Registrador. Jesús Taboada Cid».



III



Con fecha 30 de noviembre de 2004, doña Natalia Suárez Herva, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso gubernativo, exponiendo: Digo: Que en fecha 6 de noviembre de 2004 me ha sido notificada calificación negativa respecto de la anotación preventiva del mandamiento de embargo expedido por el Recaudador Ejecutivo de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 32/020 de la Tesorería General de la Seguridad Social. Dentro del plazo establecido en el art. 326 de la Ley Hipotecaria (modificado por Ley 24/01 de 27 de diciembre) paso a interponer el recurso gubernativo previsto en los arts, 324 siguientes del mismo texto legal. I-Hechos.-Primero.-El objeto del recurso es la calificación negativa del mandamiento de Anotación Preventiva de embargo, decretado por el Recaudador ejecutivo, sobre las fincas registrales números 20485/G7 y 20485/08 del Ayuntamiento de Ourense propiedad de D. Manuel L C. Segundo.-El embargo decretado por la URE se ha llevado a cabo en virtud del Expediente de Apremio seguido contra Dña. María A G, D. Manuel L C y su sociedad de Gananciales, en reclamación de prestaciones indebidamente percibidas por aquella en el periodo 1/96 a 9/97. Tercero.-La Sociedad de Gananciales se disolvió mediante sentencia de 02-09-2000 firme por Sentencia del Tribunal de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 22-03-2002. En fecha 29-12-2000 don Manuel L adquiere por escritura de compraventa las fincas objeto de embargo, siendo inscritas con carácter privativo en el Registro de la Propiedad. Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 29-9-2003 se incluyen en el inventario ganancial las fincas discutidas. No figuran en el pasivo las deudas con la Seguridad Social. La liquidación no es firme, está pendiente de recurso de casación. Cuarto.-Deniega el Registrador la Anotación Preventiva del Embargo decretado por la Unidad Recaudación Ejecutiva, basándose en que dicho bien tiene carácter privativo y en segundo lugar fundamentando su resolución en la falta de los presupuestos previstos en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario II. Fundamentos jurídicos.-Primero: Entendemos que se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario por lo que se expone a continuación. En cuento a la notificación al cónyuge no deudor, manifestar que según el artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de la que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de los bienes deberá notificarse al otro cónyuge.». Se ha cumplido lo preceptuado, de hecho, el cónyuge no deudor interpuso recurso de Alzada frente a la notificación del embargo de los bienes. Frente a la resolución desestimatoria del recurso de Alzada interpuso Recurso contencioso-administrativo. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26-09-1986 (Rj 1986/4790) «La exigencia de demanda conjunta a ambos cónyuges contenida en el art. 144 del Reglamento Hipotecario, no puede entenderse como la atribución al acreedor la carga de demandar a ambos cónyuges, cuando ha concertado con uno solo». En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Superior 18-03-95 (RJ 1995/1963). La deuda que dio lugar al embargo que se pretende anotar fue contraída por la sociedad de gananciales, el embargo trabado fue notificado al cónyuge no deudor cumpliéndose en este caso los requisitos exigidos para su efectividad. Segundo.-Los terceros Acreedores, en este caso, la Tesorería General de la Seguridad Social conserva su crédito contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada, y además su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario, pues en otro caso y por aplicación de las normas de sucesiones (art. 1402 y 1404 Código Civil) responsabilidad sería «ultra vires». El artículo 1911 del Código Civil establece «del cumplimiento de sus obligaciones responderá el deudor con todos sus bienes presentes y futuros» ST AP de Madrid de 10-10-2000 Rec. Apel n° 518/1997. Como ha declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior, Sentencia de 21 de julio de 1987 (RJ 1987/5806) no entra en juego el principio de legitimación registral del artículo 138 de la Ley Hipotecaria ya que en garantía de los derechos de los acreedores de la sociedad de gananciales, la ley faculta para perseguir los bienes que ostentaren tal naturaleza, aunque estén en posesión de uno de los cónyuges como bienes privativos en virtud del cambio del régimen económico-matrimonial, es decir, aunque registralmente este a nombre del esposo y el deudor que los obligo fuese su esposa. Posibilitando la anotación preventiva del embargo el artículo 144 del Reglamento Recaudatorio. Tercero.-Queda acreditada la existencia de una deuda generada durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Las fincas estarían afectas al cumplimiento de las deudas que previamente a la adquisición por D. Manuel L C, había contraído su ex-esposa, en aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal proclamado en el art. 1911 del Código Civil. Las consecuencias de dicha deuda, que es de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1401 del Código Civil, es que primeramente deben responder de la misma los bienes de la sociedad de gananciales, una vez disuelta dicha sociedad responderán ambos cónyuges con sus bienes privativos siempre que no se haya inventariado la deuda, como así sucedió en realidad. El artículo 1402 del Código Civil establece que los acreedores de la sociedad de gananciales tienen en la liquidación los mismos derechos que les conceden las leyes en la partición y liquidación de las herencias, es decir el derecho a exigir el pago de sus deudas por entero a cualquiera de los cónyuges si no se hubiese formulado debidamente inventario. En definitiva, D. Manuel L C, responderá con sus bienes privativos del pago de las deudas gananciales, por aplicación del artículo 1911 del Código Civil con independencia del momento en que dichos bienes se adquirieron ya que por las partes se incumplió la obligación de inventariar en el pasivo las deudas de la sociedad ganancial. Las deudas de la sociedad existían en el momento de la liquidación y a los cónyuges les correspondía la obligación de formar debidamente el inventario incluyendo aquellas en este. De haberse realizado correctamente el cónyuge no deudor no respondería privativamente con sus propios bienes. Por todo lo expuesto con anterioridad y con el fin de garantizar el crédito que ostenta la Tesorería General de la Seguridad Social, procede la anotación preventiva del artículo 144 de Reglamento Hipotecario. En ningún momento se discute si las fincas son privativas o no, se trata precisamente de anotar unos bienes afectos al cumplimiento de una obligación contraída vigente la sociedad ganancial, y por el principio de responsabilidad universal, responde el no deudor con sus bienes privativos. En el caso de que en el orden contencioso administrativo se resuelva favorablemente el recurso planteado por el Sr. L C contra el mandamiento de embargo decretado por la Tesorería General de la Seguridad Social se procedería, en su caso, a la cancelación de la Anotación Preventiva. Tampoco se puede olvidar que en la liquidación del inventario ganancial constan los inmuebles discutidos como bienes gananciales. Por todo lo expuesto se solicita se rectifique la calificación efectuada en los términos del art. 327 de la Ley Hipotecaria. Otrosí digo: se acompaña el título original objeto de calificación y así como la copia de la calificación efectuada de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.



IV



Con fecha 17 de diciembre de 2004, el Registrador de la Propiedad de Ourense número dos, don Jesús Taboada Cid, emitió informe. A dicho informe se acompañó escrito de don Manuel L C como titular registral de los inmuebles.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución; 1.317, 1.362, 1.365, 1.375 y 1.401 del Código Civil; 1.3, 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; artículos 93, 103, 104 y 105 del Real decreto 1.415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; Resoluciones de esta Dirección General de 15 y 24 de abril y 18 de julio de 2002, 4 de abril y 25 de junio de 2003, y 17 de marzo de 2005.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: 1.-Con fecha 29 de diciembre de 2000, el titular registral, don Manuel L C, adquiere las fincas objeto de las anotaciones de embargo, en estado de separado judicialmente, figurando así inscritas en el Registro de la Propiedad; 2.-Con fecha 7 de julio de 2003 se dicta por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, providencia de embargo de los bienes del deudor, doña María A G, por débitos a la Seguridad Social, en la que se hace constar que su esposo, don Manuel L C, titular de los inmuebles embargados, es responsable conjuntamente, al corresponder los débitos al periodo 1/96 a 9/97 en el Régimen de Recursos Diversos de la Seguridad Social, estando vigente la sociedad de gananciales.

2. Ha de empezar por señalarse el distinto ámbito en el que se desenvuelve la calificación registral del que es propio del proceso judicial.

En el ámbito de la calificación registral no existe propiamente un proceso, en sentido judicial, en el que las diversas partes contienden entre sí.

Tampoco existe en el procedimiento registral una fase probatoria, como puede ocurrir en el proceso, por cuanto, como determina el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, la calificación registral se caracteriza por su carácter limitado, siendo los medios de la calificación registral los documentos presentados y el contenido del registro, a diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial en que se dispone de amplios medios de prueba (Cfr. Artículo 299 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).

Por último debe señalarse que conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Consecuentemente con lo expuesto, gran parte de la argumentación formulada por la recurrente debe ser alegada en el correspondiente proceso judicial.

3. Se alega por la recurrente que, puesto que las deudas que motivan el embargo que se pretende anotar se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal, responden de ellas los bienes gananciales y los privativos al no haberse realizado debidamente inventario, incluso después de la liquidación del consorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.362, 1.365, 1.401 y 1.417 del Código Civil.

Pero lo que ocurre es que la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (Cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (Cfr. artículo 1375 del Código Civil).

Lo mismo cabe decir respecto de la afirmación de que el inventario de bienes gananciales sea incorrecto y, en consecuencia, deban responder también los bienes privativos conforme al artículo 1401 del Código Civil o que los bienes embargados tengan carácter ganancial y no privativo. Son afirmaciones que deben ser confirmadas por resolución judicial firme y acreditadas al Registrador de la Propiedad al objeto de que sean debidamente calificadas conforme a lo expuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, que goza de las presunciones derivadas de la legislación hipotecaria, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad de la deuda, o de la incorrecta confección del inventario, o de la naturaleza ganancial y no privativa de los bienes embargados, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución.

El Registrador no puede practicar la anotación pues se lo impiden los principios registrales de tracto sucesivo y salvaguarda judicial de los asientos (Cfr. artículos 1.3 y 20 de la Ley Hipotecaria), que tratan de evitar que afecten al titular registral los actos emanados de procedimientos judiciales o administrativos que le son ajenos, o que dicho titular sufra en el mismo Registro las consecuencias de una indefensión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de diciembre de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Orense.

Fecha: 
dimarts, 31 gener, 2006