Es evidente que el recurso no puede ser estimado. No existiendo, como es el caso, representación legal, pues el hijo es mayor de edad, el artículo 1.259 del Código Civil establece que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado, no habiendo sido probada la representación alegada ni acreditada la ratificación correspondiente.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el letrado don Nazario Mario Santana Benítez frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Puerto del Rosario número 1 don José Manuel Muñoz Roncero a la inscripción de una compraventa.


    Hechos

    I



    Mediante escritura de segregación y compraventa formalizada el 22 de septiembre de 1971 ante Notario, se segrega una parcela de 30 metros cuadrados y luego se vende a don Gumersindo Santana Benítez.

    La compareciente como vendedora interviene como mandataria verbal de su hijo y de la esposa de éste sin acreditar la representación.



    II



    Presentados la referida escritura solicitando la inscripción en el Registro de Puerto del Rosario número 1 fue calificada con la siguiente nota: Previo examen y calificación del precedente documento autorizado el veintidós de Septiembre de mil novecientos setenta y uno, por el Notario que fue de este Puerto, don Enrique Giner Albalate, con el número 485 de su protocolo, presentado bajo el asiento 729 del diario 57, el Registrador que suscribe suspende la inscripción por los defectos que constan al final de la presente nota. Hechos: Se presenta la escritura antes citada, por la cual don Pedro S. B. y doña Dolores S. H. representados por doña Josefa B. C., como mandatario verbal de los mismos sin acreditar la representación segregan y venden a don Gumersindo S. B., una parcela de treinta metros cuadrados en Puerto del Rosario. Fundamentos de derecho: 1) Según el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias: Artículo 82 en su punto 2: Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán, para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de su innecesariedad, que los primeros deberán testimoniar en el documento. Artículo 166, en su punto 1: Actos sujetos a licencia urbanística: 1. Están sujetos a previa licencia urbanística, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los actos de construcción y edificación y de uso del suelo, y en particular los siguientes: a) Las parcelaciones, segregaciones, modificaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidas en proyectos de compensación o reparcelación. 2) Artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística «Los registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad que deberá testimoniarse literalmente en el documento. 3) El artículo 1.259 del Código Civil dice «Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la Ley su representación legal». En base a los referidos Hechos y Fundamentos de Derecho, se suspende la inscripción, por los siguientes defectos subsanables: 1) No se aparta la licencia municipal de segregación, tal y como requiere el apartado a) punto 1, del artículo 166 Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. 2) No se acompaña la ratificación de la presente escritura por parte de los cónyuges don Pedro S. B. y doña Dolores S. H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil. No se toma anotación de suspensión, por no haber sido solicitada. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, contra la anterior calificación, podrá recurrirse gubernativamente, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que se haya recibido la notificación de esta calificación negativa, por medio de escrito/recurso ante la Dirección General del Registro y del Notariado. Este escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, podrá presentarse bien en el propio Registro Calificador, bien en los Registros y oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, bien en cualquier otro Registro de la Propiedad, debiendo acompañar en todos los casos el título objeto de la calificación en original o por testimonio y una copia de la calificación efectuada. De conformidad con los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria, se podrá instar en el plazo de quince días a contar desde la recepción de esta nota, la calificación del título por el Registrador sustituto que corresponda, según el cuadro de sustituciones establecido al efecto, este cuadro le será facilitado por este Registro en caso de solicitar dicha calificación. Puerto del Rosario, a 26 de octubre de 2004. El Registrador. Fdo. José Manuel Muñoz Roncero.



    III



    Don Nazario Mario Santana Benítez interpuso recurso gubernativo contra la nota de calificación con apoyo en los siguientes argumentos: Que se trata de un error exigir la representación de la compareciente por cuanto el representado es su hijo.



    IV



    El Registrador informó el 3 de febrero de 2005 y elevó su informe a la Dirección General de Registros y Notariado.



    Fundamentos de Derecho



    Visto el artículo 1.259 del Código Civil.

    1. Comparece en una escritura de compraventa una señora como mandataria verbal de su hijo. El Registrador suspende la inscripción por no acompañarse la ratificación del que se dice representado. El interesado recurre alegando que se trata de un error del Registrador, pues el representado es hijo de la representante.

    2. Es evidente que el recurso no puede ser estimado. No existiendo, como es el caso, representación legal, pues el hijo es mayor de edad, el artículo 1.259 del Código Civil establece que nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado, no habiendo sido probada la representación alegada ni acreditada la ratificación correspondiente.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 19 de septiembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad n.º 1 de Puerto del Rosario (Las Palmas).

Fecha: 
divendres, 4 novembre, 2005