Los Autos aclaratorios identifican la finca a que se refiere la demanda. Alega la Registradora en su apelación que dichos Autos rectifican la finca sobre la que se ejercitó dicha demanda, pero, sobre ser tal hecho contradictorio con la documentación aportada, supone también alterar el contenido de la nota de calificación, con lo que, en todo caso, no es atendible, conforme a lo que se dice en el fundamento anterior.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Benito Sánchez Muñoz y su esposa doña Magdalena Garvín Heredia, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, número uno de Talavera de la Reina, doña María del Carmen de la Rocha Celada, a inscribir una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 1 de Talavera de la Reina.



Hechos



I



En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 1 de Talavera de la Reina se siguieron autos de Menor Cuantía n.° 102/1996, entre Don Benito Sánchez Muñoz y doña María Magdalena Garvín Heredia, como demandantes, y don Ramón C. D., doña Carmen V. S., doña María de los Ángeles G. S., como viuda de don Javier M. S. I. y contra los demás herederos de este último, como demandados, en los que se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1997, aclarada por Autos de 23 de septiembre de 1998 y 17 de febrero de 1999, y que devino firme, por la que se declaraba el derecho real de propiedad de los actores sobre la finca, nave comercial sita en el edificio Libra de la Urbanización Alvasan, ubicada en el polígono de La Solana de Talavera de la Reina, hoy calle Manuel Azaña n.° 2, inscrita en el Registro de la Propiedad n.° 1 de Talavera de la Reina, finca registral 32472, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, declarándose asimismo prescrito el derecho de la nave en litigio.

El Registro de la Propiedad emitió el 10 de diciembre de 1998 nota de calificación denegando la inscripción, por no ser título adecuado para practicar la inscripción de la sentencia, un testimonio de la misma, por no tenerse en cuenta la fotocopia del Auto de fecha 23 de septiembre de 1998, aclaratorio de la sentencia, y por ser erróneos los datos regístrales que contiene respecto de la finca objeto del pleito. Posteriormente, dictado el Auto de corrección de los datos regístrales de fecha 17 de febrero de 1999 y presentado en el Registro diligencia de ordenación y constancia en la que se hacía constar la entrega al Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, de testimonio de la sentencia de fecha 25 de junio de 1997 y de los autos de aclaración, se emitió el 29 de junio de 1999, otra nota de calificación, denegando la inscripción del documento por los siguientes defectos «1. Por no ser título inscribible al ser el documento presentado, una diligencia de ordenación y constancia de entrega de un testimonio de una sentencia al Procurador de una de las partes. 2. Por incorporarse un testimonio de una sentencia y dos autos en seis hojas fotocopiadas incorporando cuatro de ellas sin sellar por el Juzgado lo que impide su calificación. 3. Porque en su lectura se desprende que el auto incorporado de 23 de septiembre de 1998 le faltan algunas hojas. 4. Por no constar las circunstancias personales de los adjudicatarios para su inscripción de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Reglamento Hipotecario» entregándose al mismo tiempo a los recurrentes otra nota, sellada por el Registro de la Propiedad, que indicaba «Para su inscripción es necesario presentar mandamiento por duplicado dirigido al Registrador ordenando que practique la inscripción conforme al fallo al que se acompañará testimonio de la sentencia y de los autos que lo modifiquen o complemente. Puede servir el testimonio de la sentencia y de los autos una vez complementados y sellados. Los dos mandamientos han de ser originales y un ejemplar ha de quedar archivado en el Registro».

Interpuesto recurso gubernativo contra la nota de calificación de 29 de junio de 1999 recayó Auto Presidencial de fecha 16 de noviembre de 1999 desestimando el mismo, al reconocer que el mandamiento judicial es el título general para el acceso al Registro de la Propiedad de las decisiones judiciales, excepto cuando se trate de ejecutorias, sin que sea posible admitir que una simple diligencia del Secretario Judicial de constancia y entrega de una resolución judicial puede sustituir el mandamiento judicial, máxime cuando no existía una resolución judicial con tal finalidad, y que además autorizase al Secretario para extender diligencia que surtiese efectos ante el Registrador. Al no emitirse mandamiento por el Juez que dictó sentencia, la parte recurrente instó un expediente de dominio que no fue admitido, al considerarse que la sentencia, como título declarativo del dominio, era inscribible en el Registro de la Propiedad.



II



Presentado testimonio de la sentencia firme y de los Autos aclaratorios, y con el carácter de ejecutoria en el Registro de la Propiedad, número uno de Talavera de la Reina fueron calificados con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad número uno de Talavera de la Reina. Suspendida la inscripción por los siguientes defectos subsanables: 1. Porque el documento presentado por si solo no es inscribible, debe venir acompañado del correspondiente mandamiento ordenando la anotación o la inscripción. 2. Porque se refiere a dos fincas y de los antecedentes de la demanda solo es una, debiéndose aclarar cual de ellas es, con datos de su inscripción como exige el artículo 51 del Reglamento Hipotecado para su perfecta identificación. 3. Porque tampoco constan las circunstancias personales de los adjudicatarios conforme exige dicho artículo y la proporción en que adquieren, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Contra la presente nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo dentro del plazo de cuatro meses a contar de la fecha de la nota por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Talavera de la Reina a 29 de junio de 2001. El Registrador. Firmado María del Carmen de la Rocha Celada.»

Interesada la subsanación ante el Juzgado, éste dictó providencia el 11 de octubre de 2001 del siguiente tenor literal «Por presentado el anterior escrito por el Procurador Sr. Ballesteros Jiménez, junto con ejecutoria que le fue entregada donde consta la nota de suspensión extendida por la Sra. Registradora de la Propiedad, únase todo ello a los autos de su razón. No ha lugar a librar el mandamiento solicitado pues, conforme al art. 257 de L.H. para practicar cualquier asiento en el Registro de la Propiedad en virtud de resolución judicial es necesario el mismo «excepto cuando se trate de ejecutorias», definiéndose éstas en el artículo 369 de la anterior L.E.C. como el documento público y solemne en que se consigne una sentencia firme, documento de tal clase que fue entregado a la parte actora en fecha 7-5-01 para uso de su derecho. Del mismo modo, tampoco procede la subsanación de los otros dos supuestos defectos consignados en su nota por la Sra. Registradora, ya que ambos extremos resultan de la ejecutoria entregada y de los documentos insertos en la misma a instancia de la parte actora conforme al art. 374 L.E.C. anterior.»

Esta providencia fue presentada en el Registro con los datos del matrimonio, mediante escrito de 23 de octubre de 2001 para que se llevara a cabo la inscripción.



III



Los cónyuges don Benito Sánchez Muñoz y doña Magdalena Garvín Heredia, interpusieron contra la anterior calificación, recurso gubernativo y tras el relato de los hechos antes reseñados, alegaron, esencialmente, que no se daban los defectos denunciados ya que una ejecutoria ha de inscribirse sin ser necesario mandamiento y en los términos que se recogen en la misma.



IV



La Registradora de la Propiedad en defensa de su nota alegó lo siguiente: 1.°) Que la nota de calificación recurrida es reiterativa en lo esencial al contenido de las notas de 10 de diciembre de 1998 y 29 de junio de 1999, habiendo sido esta última objeto del recurso gubernativo 6/99, que dio lugar al Auto de este Tribunal Superior de 16 de noviembre de 1999, desestimatorio del mismo sin que sea posible otra vez objeto de recurso; 2.°) Subsidiariamente respecto al primer defecto, que el documento presentado no contiene los dos elementos esenciales para su inscripción, que son la expresión de la causa, y la orden del Juez de que se cancele la inscripción contradictoria, siendo necesario el correspondiente mandamiento; 3.°) En cuanto al segundo de los defectos que a parte de las contradicciones que existen en las sucesivas descripciones de la finca, como se deduce de las resoluciones judiciales, la última rectificación no resuelve la cuestión, pues con la descripción que se señala en la sentencia no consta inscrita, dándose unos datos de otro local que en nada tiene que ver con la descripción que se ha dado en la demanda; 4.°) Finalmente en cuanto al tercero de los defectos, que en el momento de la calificación no constaban si los adjudicatarios eran mayores de edad, casados y su régimen económico-matrimonial, habiéndose presentado con posterioridad simples fotocopias con instancias encabezadas por su representante legal, sin acompañar el poder refiriendo solo a la nota de calificación, y en ningún momento a la finca, lo que impide su presentación en el Diario de operaciones.



V



El titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número uno de Talavera de la Reina informó en el sentido siguiente: 1.°) Que dictada sentencia, con fecha 27 de octubre de 1997 se solicitó por la parte que se expidiera mandamiento a fin de poder inscribir en el Registro la sentencia, sin instar ejecución, y que una vez dictada la firmeza, con fecha 12 de febrero de 1998 se informó a la parte que tal pedimento no se recogió en el suplico de la demanda, si bien se expidió testimonio de la sentencia a los fines oportunos de la parte; 2.0) Que tras las sucesivas correcciones de la sentencia, con fecha 23 de octubre de 1999 se dicta providencia en la que se rechaza la posibilidad de enviar por duplicado mandamiento al Registro de la Propiedad, al tratarse de una sentencia declaratoria, de la que no constaba haberse instado su ejecución; 3.°) Que nuevamente, a instancia de parte, por escrito de fecha 27 de marzo de 2001 se pide que se admita la ejecutoria de la sentencia, y por otro escrito de 26 de abril de 2001 se solicita que se acompañe mandamiento ordenando la anotación o la inscripción, aclarando la finca objeto de inscripción así como indicando las circunstancias personales de los adjudicatarios, habiéndose acordado providencia de 11 de octubre de 2001 no haber lugar a librar el mandamiento.



VI



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimó el recurso formulado contra la calificación de la Registradora de la Propiedad número uno de Talavera de la Reina, en cuanto a los dos primeros defectos señalados en la nota de calificación, revocando en cuanto a estos extremos la nota de calificación, y estimando el recurso con respecto al tercero de los defectos señalando que de la sentencia no se desprenden las circunstancias personales de los demandantes para la inscripción oportuna, si bien este defecto es perfectamente subsanable, como admiten ambas partes, habiéndolo intentado ya la representación de los recurrentes, pero no en la forma que considera oportuna el Registro.



VIl



La Registradora de la Propiedad doña María del Carmen de la Rocha Celada apeló el Auto Presidencial, manteniéndose en sus alegaciones.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 3 y 287 de la Ley Hipotecaria y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al supuesto.



1. Se presenta en el registro testimonio de sentencia firme -acompañado de varios Autos aclaratorios- por la que, por allanamiento de los demandados, se estima una acción reivindicatoria, declarándose la propiedad a favor del demandante. La Registradora, además de otro que no es objeto de esta apelación, suspende la inscripción por los siguientes defectos:

a) Porque el documento presentado, por sí solo, no es inscribible, debiendo acompañarse del correspondiente mandamiento;

b) Porque se refiere a dos fincas, cuando de los antecedentes de la demanda era sólo una, debiéndose aclarar cuál de ellas es.

Los interesados recurren, estimando el recurso (en cuanto a los defectos expresados) el Presidente del Tribunal Superior. La Registradora apela.



2. El primero de los defectos ha de ser revocado. El artículo 257 de la Ley Hipotecaria no exige mandamiento cuando se trate de ejecutorias, y el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso, define la ejecutoria como el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme, por lo que, en el presente caso, no es necesario mandamiento. En su informe la Registradora añade al primer defecto que el documento presentado no contiene la causa, pero este es un defecto nuevo que no puede ser examinado en esta fase procedimental, conforme establecía el Reglamento Hipotecario en su artículo 117, y ahora recoge el artículo 326 párrafo 1.° de la Ley Hipotecaria, pues entrar en un defecto no incluido en dicha calificación supondría indefensión para el interesado en la inscripción.



3. Igual camino debe correr el segundo de los defectos, pues, como dice el Auto presidencial, los Autos aclaratorios identifican la finca a que se refiere la demanda. Alega la Registradora en su apelación que dichos Autos rectifican la finca sobre la que se ejercitó dicha demanda, pero, sobre ser tal hecho contradictorio con la documentación aportada, supone también alterar el contenido de la nota de calificación, con lo que, en todo caso, no es atendible, conforme a lo que se dice en el fundamento anterior.



Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta, confirmando el Auto presidencial.



Madrid, 24 de marzo de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Fecha: 
dimarts, 27 abril, 2004