El principio registral de legalidad recogido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria con carácter general y particularmente en el artículo 82 de la misma Ley para la cancelación de las inscripciones hechas en virtud de escritura pública, exigen el otorgamiento de otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos, no siendo aplicable en este caso, como afirma el Registrador en su nota, lo dispuesto en el párrafo quinto del mismo artículo 82 de la Ley Hipotecaria, al estar constituida la hipoteca por plazo de quince años a contar desde el 10 de marzo de 1982, y no haber transcurrido, por tanto, el plazo de prescripción de la acción hipotecaria recogido en el artículo 128 de la Ley Hipotecaria.

    En el recurso gubernativo interpuesto por don Simón Morales Martínez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Badajoz n.° 3, don Manuel Álvarez Gómez, a cancelar una hipoteca.


    Hechos



    I



    Don Simón Morales Martínez, con fecha 19 de marzo de 2003, dirige instancia al Registrador de la Propiedad de Badajoz n.° 3 en la que solicita que se anule el apunte que figura en la finca 31.860, ya que actualmente no existe la carga del Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, por haber sido cancelada con fecha 10 de marzo de 1997 y que se subsane un presunto error que hay en cuanto al Documento Nacional de Identidad del solicitante. A dicha instancia se acompaña un certificado expedido por la entidad acreedora en el que se declara que el préstamo garantizado con la hipoteca referida ha sido cancelado económicamente.

    II



    Presentada la anterior solicitud en el Registro de la Propiedad de Badajoz n.° 3, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el precedente documento, y calificado tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, por la presente le notifico que, con esta fecha deniego su inscripción, basado en los siguientes: Hechos: A.- El documento presentado es una instancia suscrita por don Simón Morales Martínez, el 19 de marzo pasado, a la que se acompaña un certificado expedido por don Santiago Moreno Casado de fecha 14 de marzo pasado (en el que consta que un determinado préstamo hipotecario ha sido cancelado económicamente), una fotocopia del Documento Nacional de Identidad del firmante de la instancia y una fotocopia de nota simple informativa expedida por este Registro. En dicha instancia se solicita que se «proceda a anular el apunte que figura en la finca de referencia» (se refiere a la cancelación de la hipoteca inscrita en este Registro a favor del Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz) y se subsane un presunto error que hay en cuanto al Documento Nacional de Identidad del solicitante. B- Dicho documento fue presentado en este Registro a las 11,23 horas del 19 de los corrientes, bajo el asiento 2.295 del Diario 43. Antes de señalar los defectos, examinado el Registro se observa que el error en el Documento Nacional de Identidad no proviene de los asientos regístrales, en las que dicho DNI consta correctamente, sino de la nota simple, cuyo error ha sido subsanado informáticamente. Defectos: 1. No aparece legitimada la firma de Don Simón Morales Martínez. Artículo 103 de la Ley Hipotecaria y 193 de su Reglamento. 2. Falta de presentación del documento en los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura. Artículo 254 de la Ley Hipotecaria. 3. Aún cuando el préstamo esté cancelado económicamente, como se acredita con la certificación que se acompaña, una cosa es el préstamo y otra la hipoteca que se constituyó en su día en garantía de dicho préstamo y para cancelar la hipoteca, en el caso que nos ocupa es necesario la presentación de escritura pública en la que preste su consentimiento el titular de dicho préstamo, pues no es aplicable al caso lo establecido en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, párrafo quinto (la hipoteca se constituyó por plazo de quince años a contar desde el 10 de marzo de 1982). Artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, de 4 de marzo de 1996. Fundamentos de Derecho: Los contenidos en los «Hechos» de esta nota. Contra la precedente nota de calificación, que será notificada, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria, cabe recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes, conforme a los artículos 324 y siguientes, o bien, instar la aplicación del cuadro de sustituciones, conforme a los artículos 10 bis y 275 bis de la citada Ley, en el plazo de quince días. Los indicados plazos, se cuentan a partir de la fecha de recepción de la notificación, y sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro medio de impugnación, que el interesado entienda procedente. Badajoz, 25 de marzo de 2003. El Registrador. Fdo.: Manuel Álvarez Gómez».

    III



    Don Simón Morales Martínez interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que con fecha 18 de marzo de 2002 se presentó en el Registrador de la Propiedad de Badajoz, n.° 3, reclamación solicitando la anulación de un apunte contable reseñado en la finca 3.186 0 de una hipoteca concertada con el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Badajoz con motivo de la compra de dicha finca. Que la hipoteca fue cancelada con la entidad crediticia como se recoge en el certificado emitido por la misma. Que en dicha finca existe una carga hipoteca a favor del estado español, también cancelada y que se ha mandado al Ministerio de Fomento la documentación solicitada para que a la vista de la misma proceda a levantar la citada hipoteca y extender la oportuna escritura pública. Que considerando absurdo tener que hacer dos escrituras y lo que se pretende es que cuando la otorgue el Ministerio de Fomento no se refleje el asiento de la hipoteca del Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz.

    IV



    El Registrador de la Propiedad informó: 1. Que en cuanto al primero de los defectos no aparece legitimada ni puesta a mi presencia la firma del que suscribe la instancia. Artículo 103 de la Ley Hipotecaria y regla 4.a del artículo 193 del Reglamento Hipotecario. 2. Que en lo referente al segundo defecto, como exige el artículo 25 de la Ley Hipotecaria y 107 del Reglamento, todo documento que se inscriba en el Registro debe previamente haberse presentado en la Oficina Liquidadora correspondiente para pagar el impuesto o para que se le reconozca la exención o no sujeción del acto que contiene. 3. Que con respecto al tercer defecto, el problema que se plantea es que si pagado un préstamo y certificando el acreedor en documento privado que efectivamente ha sido satisfecho, es suficiente la solicitud del dueño de la finca acompañado de dicho certificado para cancelar la hipoteca que garantizaba dicho préstamo. Que es obvio que en nuestro sistema jurídico es necesario que el acreedor hipotecario preste su consentimiento en una escritura pública como exige claramente los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 4 de marzo de 1996, 22 de junio de 1995, 17 de octubre de 1994 y 18 de mayo de 1992, entre otras. Que en cuanto al argumento del recurrente de que sobre la finca hay otra hipoteca que va a cancelar mediante la correspondiente es pública que le van a otorgar en Madrid y que por qué tiene que hacer otra para cancelar la que es objeto del recurso, no se debe entrar en asunto por su incongruencia.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 3, 82 y 128 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario.



    1. En este recurso se pretende por el recurrente la cancelación de una inscripción de hipoteca en virtud de instancia a la que acompaña un certificado expedido por la entidad acreedora en el que se declara que el préstamo garantizado con la hipoteca en cuestión ha sido cancelado económicamente.

    El Registrador deniega la cancelación solicitada además de por otros defectos que no son objeto de recurso, por el siguiente: «Aún cuando el préstamo está cancelado económicamente como se acredita con la certificación que se acompaña, una cosa es el préstamo y otra la hipoteca que se constituyó en su día en garantía de dicho préstamo y para cancelar la hipoteca, en el caso que nos ocupa es necesario la presentación de escritura pública en la que preste su consentimiento el titular de dicho préstamo, pues no es aplicable al caso lo establecido en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, párrafo quinto (la hipoteca se constituyó por un plazo de quince años a contar desde el 10 de marzo de 1982). Artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, de 4 de marzo de 1996».



    2. El principio registral de legalidad recogido en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria con carácter general y particularmente en el artículo 82 de la misma Ley para la cancelación de las inscripciones hechas en virtud de escritura pública, exigen el otorgamiento de otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos, no siendo aplicable en este caso, como afirma el Registrador en su nota, lo dispuesto en el párrafo quinto del mismo artículo 82 de la Ley Hipotecaria, al estar constituida la hipoteca por plazo de quince años a contar desde el 10 de marzo de 1982, y no haber transcurrido, por tanto, el plazo de prescripción de la acción hipotecaria recogido en el artículo 128 de la Ley Hipotecaria.



    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 8 de enero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



    Sr. Registrador de la Propiedad de Badajoz, número 3.

Fecha: 
dimecres, 21 abril, 2004