En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Celestino García Cantero, en nombre de don José María Pérez Martín y otros, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2, de Salamanca, a inscribir una escritura de cesión gratuita de usufructo sobre determinadas fincas.
I
Por escritura otorgada ante el Notario de Avilés, don Pedro Armas Omedes, el 11 de enero de 2002, los cónyuges doña María Isabel R. N. y don Francisco Javier P. M., cedieron de forma gratuita, a favor de los hermanos de este último, don José María, doña Mercedes, don Jesús, don Domingo, don Hilarlo y don Luis Ricardo P. M., el usufructo de determinadas partes indivisas de dos fincas, en concreto, una participación de un 14,28 por 100, a cada uno, de una finca rústica, registral 4.763 y de un 3 por 100 con respecto a una finca urbana, registral 4.765, ambas inscritas en el Registro de la Propiedad, número dos de Salamanca.
En dicha escritura se establece como forma de ejercicio del usufructo que cada uno de los usufructuarios cesionarios ejercitará su derecho de manera exclusiva sobre una parte determinada de las fincas que en ella se describen. Asimismo de establece que el usufructo se transmitirá a los herederos de los usufructuarios, con las limitaciones del artículo 781 del Código Civil y que dichos usufructos «se extenderán desde el día de hoy hasta que un cambio en la normativa administrativa o en la calificación de las fincas permita la división» en los términos de un acuerdo privado que se protocoliza.
Presentado la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 2 de los de Salamanca fue calificada con la siguiente nota: «Se deniega la inscripción solicitada en el precedente documento que ha dado lugar al asiento 432 del diario 30.° por infringir lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 14/1990 de 28 de noviembre de Concentración Parcelaria de Castilla y León, así como el artículo 6, 4 del Código Civil. Tampoco se acompaña la autorización de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, necesaria para la división de la tierra, viviendas y demás elementos inmobiliarios de la explotación, así como para realizar actos de transmisión o gravamen; limitación que resulta de la inscripción 2.ª de la finca 4.763 y de la inscripción 2.ª de la finca 4.765. Contra la presente calificación cabe interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado de conformidad con lo dispuesto en el Título XIV de la Ley Hipotecaria. Esta nota se extiende de conformidad con lo previsto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Salamanca, veinticinco de febrero de dos mil dos. El Registrador, Ildefonso Boyero González».
Don Celestino García Cantero, en nombre y representación de los cónyuges doña María Isabel R. N. y don Francisco Javier P. M. y de los hermanos de este último, don José María, doña Mercedes, don Jesús, don Domingo, don Hilarlo y don Luis Ricardo P. M., interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota y alegó: Que la Junta de Castilla y León otorgó escritura a favor de los cónyuges cedentes el 29 de diciembre de 1993, por lo que han transcurrido más de ocho años y está amortizado el valor de las fincas. Que el artículo 10.1 de la Ley 14/1990 de Concentración Parcelaria se refiere a fincas rústicas y no a urbanas, y además con respecto a la finca rústica no se realiza ningún acto que la ley prohiba, pues no hay ni división ni segregación. Que ello conlleva que no se infringe el artículo 6-4 del Código Civil. Que las partes pacten la forma en que se ejercitará el uso, es algo que tiene efectos ínter partes y sin transcendencia real y nace de la libertad de pacto prevista en el artículo 1.255 del Código Civil. Que la cesión del usufructo no precisa autorización de la Junta de Castilla y León, según se establece en el artículo 28 de la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrícolas.
El Registrador de la Propiedad emitió el correspondiente informe, en defensa de su nota, que hubo de ser solicitado por este Centro Directivo y alegó, de forma sucinta, lo siguiente: Que la denegación de la inscripción, con respecto a la finca rústica, registral 4.763, obedece a la infracción del artículo 10.1 de la Ley 14/1990 de Concentración Parcelaria en relación con el artículo 6.4 del Código Civil, y a la infracción de una limitación concreta derivada del título anterior, de fecha 29 de diciembre de 1993, que exigía autorización para la enajenación. Que al constituirse usufructos parciales sobre la finca y atribuir usos concretos a distintas personas se persigue un resultado contrario a lo establecido en la antes dicha ley. Que la denegación de inscripción de la finca urbana, registral 4.765, se fundamenta en la necesidad de autorización por parte de la Junta de Castilla y León en los mismo términos expuestos anteriormente.
Vistos los artículos 6.4 y 469 del Código Civil, 10 de la Ley 14/1990, de Concentración Parcelaria de Castilla y León y las Resoluciones de esta Dirección General de 19 y 20 de octubre de 2000 y 1 de febrero y 5 de junio de 2001.
1. Se presenta en el Registro escritura pública por la que los cónyuges titulares regístrales de dos fincas ceden a título gratuito a varios hermanos del marido el usufructo de determinadas partes indivisas de dichas fincas. Se establece como forma de ejercicio del usufructo que cada uno de los usufructuarios cesionarios ejercitará su derecho de manera exclusiva sobre una parte determinada de las fincas que se describe. También se establece que el usufructo se transmitirá a los herederos de los usufructuarios, con las limitaciones del artículo 781 y que dichos usufructos «se extenderán desde el día de hoy hasta que un cambio en la normativa administrativa o en la calificación de las fincas permita la división» en los términos de un acuerdo privado que se protocoliza.
El Registrador deniega la inscripción por infringir lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Concentración Parcelaria de Castilla y León, constituyendo una infracción al artículo 6.4 del Código Civil, así como por ser necesaria la autorización de la Junta de Castilla y León para la división de tierras, viviendas y demás elementos inmobiliarios de una explotación agrícola. Los otorgantes recurren la calificación.
2. El Registrador en su informe, que hubo de ser solicitado por este Centro Directivo, pues en la remisión del expediente únicamente expresaba que se ratificaba en la calificación, a pesar de lo cual el informe emitido es excesivamente sucinto, no alega las razones por las que estima que existe un acto en fraude de ley, pero es indudable que el recurso ha de ser estimado. La inscripción de la cesión gratuita de participaciones indivisas en usufructo de unas fincas no se encuentra prohibida por la legislación citada, la cual únicamente prohibe la división de fincas, que no se da en el presente supuesto (cfr. artículo 10 de la Ley 14/1990 de Castilla y León). Otra cosa es la inscripción de la «concreción» de dichas cuotas indivisas sobre partes determinadas de las fincas, pero en ningún lugar del documento presentado se dice que haya de darse a la misma carácter real, por lo que la posibilidad de su inscripción no se plantea en ningún momento.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de enero de 2003.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Salamanca número 2.