La descripción del resto no puede tener lugar, por lo que la reanudación del tracto debe hacerse, mediante segregación de la porción cuyo dominio ha sido justificado, expresando en la nota de la finca matriz la superficie segregada, así como los restantes datos que pudieran ayudar a su más perfecta descripción. Constando tales datos del Registro y de la documentación presentada, no existe el defecto alegado por la Registradora.



En el recurso gubernativo interpuesto por Don Ángel Ugarte Montoya contra la negativa de la Registradora de la Propiedad, número 3 de Vitoria-Gasteiz, Doña María-Dolores Cuenca Carrasco, a inscribir un auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo.



Hechos




I









Don Ángel Ugarte Montoya promovió expediente para la reanudación del tracto de la casa con sus pertenencias, sita en Nanclares de Oca (Álava), cuyos antecedentes registrales se encuentran en el Registro de la Propiedad número 3 de Vitoria-Gasteiz. El expediente fue seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria-Gasteiz, con el número de autos, 40/01, en el que se declaró justificado el dominio de Don Ángel Ugarte Montoya sobre una casa con pajar con una superficie de 825 metros cuadrados, ordenándose la cancelación de las inscripciones contradictorias.






II



Presentado testimonio del anterior auto, junto con la documentación complementaria en el Registro de la Propiedad, número 3 de Vitoria-Gasteiz fue calificado con la siguiente nota: 'Calificado el documento presentado en este Registro bajo el número de asiento arriba expresado, y a la vista de los dos testimonios de los Autos, de la certificación, descriptiva y gráfica, de la DFA de fecha 4 de enero de 2001, de la escritura de donación autorizada en Vitoria el 20 de diciembre de 1980 por su entonces Notario, D. Féliz Wanguemert y Lobón -protocolo número 363/73-, de la Instancia de extinción de usufructo suscrita en Vitoria el 20 de diciembre de 1980 y del certificado de defunción de D. Gregorio U., y del contenido de este Registro –inscripciones 1.a y 6.a de la finca 272 de Nanclares de la Oca--, se observa el siguiente defecto, cuya calificación como subsanable o insubsanable dependerá de que el medio de subsanación que se indicará sea o no posible: La finca que se describe en los dos Autos del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vitoria-Gastéiz --de fechas 19 de julio de 2001 y 29 de octubre de 2001 -aportados parece no corresponder a la totalidad, sino a parte de la finca inscrita en este Registro de la que figura inscrita: 1. Finca inscrita -finca 272 de Nanclares de la Oca-: Casa -825 m2-, huerta -1.670 m2- y caseta, corral y pajar -171 m2-, lo que hace un total superficie de 2.666 m2. 2. Finca descrita en los Autos: Casa con cuadra, corral y pajar de 650 m2. Que dicha finca es parte de la inscrita en este Registro parece claro y puede deducirse: 1. De la descripción actualizada de la misma en el segundo de los Autos: superficie inferior y linderos distintos, desapareciendo algunos fijos como ''lastras'' y ''río Antón''. 2. De la parte gráfica del certificado catastral de la DFA ¿subparcelas 15, 12 y 11 resto de la finca inscrita? Dicho defecto podrá subsanarse mediante el correspondiente Auto complementario en el que se describa el resto que queda a la finca inscrita, totalmente o, por lo menos, superficie y lindero/s modificado/s después de la segregación de la finca que es objeto de reanudación del tracto, si en el escrito presentado ante el Juzgado incoando el expediente de dominio para reanudación del tracto sucesivo se hizo constar que la finca objeto del mismo procedía de otra de mayor cabida -que sería la inscrita en el Registro-. Vitoria-Gastéiz, 20 de marzo de 2002. La Registradora, Fdo.: M.ª Dolores Cuenca Carrasco”.



III



Don Ángel Ugarte Montoya, interpuso contra al anterior calificación, recurso gubernativo y alegó lo siguiente: Que la Registradora al denegar la inscripción del auto ha infringido lo preceptuado en los artículos 202 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, ya que, de conformidad con los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria, se ha justificado la reanudación del tracto sucesivo, presentándose todos lo documentos exigidos para acreditar que la finca descrita en el Registro es la misma que la que actualmente figura en el Catastro, Que frente a las alegaciones de la Registradora se opone que ha existido un expediente en el que, con la prueba pertinente, ha quedado acreditado que las superficies del Registro son incorrectas, y que las que actualmente tiene el Catastro, que han sido comprobadas por técnicos competentes, han reflejado las medidas reales de la finca. Que la Registradora no puede cuestionar lo que ha sido probado en un procedimiento judicial. Que las objeciones que opone la Registradora se contradicen con su argumentación, pues si existen linderos fijos, según el Registro, en la certificación catastral, son vía pública, lo que pone de manifiesto que lo que realmente está desfasado es la descripción del Registro, tanto en lo referente a linderos como a superficie, lo que queda acreditado mediante el expediente de dominio. Que la pretensión de la Registradora de que se dicte otro auto en el que se describa el resto de finca, no es posible, porque no ha habido segregación, ni ha sido objeto del expediente de dominio tramitado, pues lo que se ha realizado es la adaptación de la realidad extraregistral a la registral, incluyendo la nueva descripción de la finca y su superficie real.

IV



La Registradora de la Propiedad en el informe de defensa de la nota argumentó lo siguiente: Que la finca objeto del expediente de dominio no se corresponde con la totalidad de la inscrita. Que la informante no ha infringido los artículos 202 de la Ley Hipotecaria ni el 100 de su Reglamento, pues la calificación negativa se deriva de un obstáculo que surge del Registro, tal como es una diferencia considerable de superficies y una desaparición de linderos fijos entre la finca inscrita y la del expediente y como señala la resolución de 4 de mayo de 1988, es adecuada la actuación del Registrador en la suspensión de la inscripción en aquellos casos en los que tenga “duda fundada” sobre la identidad de la finca. Que la inexactitud registral, en cuanto a la diferente descripción de la finca que alega el recurrente, podría ser factible si la diferencia de la superficie no fuera tan grande. Que en ningún caso la Registradora pretende que el Juzgado dicte, en cualquier caso, nuevo auto en el que se describa el resto de finca, sino únicamente en el caso de que así constara en el procedimiento. Que la posibilidad de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo respecto de parte de finca inscrita está contemplado en el propio artículo 282 in fine del Reglamento Hipotecario y por la propia Dirección General de los Registros y del Notariado (resoluciones de 30 de Septiembre de 1925, 16 de julio de 1973 y 22 de septiembre de 2000). Que de accederse a lo que el recurrente solicita, se cancelaría la inscripción de dominio vigente en su totalidad. Que como conclusión no es posible acceder a la inscripción solicitada por ser nuestro sistema registral un sistema basado en el folio real artículo 8, 9-1 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento ni a la cancelación solicitada: por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículos 1-3º y 40 de la Ley Hipotecaria).






Fundamentos de derecho









Vistos los artículos 9, 198, 200 y 201 de la Ley Hipotecaria y 47 de su Reglamento.




1. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo en el que se declara justificado el dominio respecto la finca sobre la que se insta el expediente: una casa con pajar con una superficie de 825 metros cuadrados.




La Registradora suspende la inscripción argumentando que, expresando la inscripción anterior que la finca tiene una superficie de 2.666 metros cuadrados, es preciso un Auto complementario en el que se describa el resto de la finca matriz.




2. La descripción del resto en las segregaciones es algo conveniente para la mecánica registral, pero no imprescindible para la práctica de una segregación, como lo demuestra: a) que el artículo 47, párrafo primero del Reglamento Hipotecario sólo la exige 'cuando fuere posible'; b) que, como se deriva del párrafo segundo de dicho artículo, tal descripción no debe reflejarse cuando de una finca se segregan varias y dichas segregaciones, por virtud del principio de rogación, acceden al Registro en orden distinto a aquél por el que se practicaron. Es más: en el caso presente no puede admitirse una descripción de resto realizada a instancia de una persona que no tiene interés ni legitimación para la misma.




3. En consecuencia, y, como permite el artículo 47 citado, en el presente caso, la descripción del resto no puede tener lugar, por lo que la reanudación del tracto debe hacerse, mediante segregación de la porción cuyo dominio ha sido justificado, expresando en la nota de la finca matriz la superficie segregada, así como los restantes datos que pudieran ayudar a su más perfecta descripción. Constando tales datos del Registro y de la documentación presentada, no existe el defecto alegado por la Registradora.




Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación de la Registradora.




Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.




Madrid, 20 de noviembre de 2002.--La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sra. Registradora de la Propiedad número 3 de Vitoria-Gasteiz.

Fecha: 
dissabte, 28 desembre, 2002