RESOLUCIÓN 23 de noviembre de 2001, de da Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña María del Carmen Borderas Gaztambide, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 1 de Tudela, don, Julio Guelbenzu Valdés, a practicar anotación preventiva de embargo en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Pedro Luis Arregui Salinas, en representación de doña María del Carmen Borderas Gaztambide, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 1 de Tudela, don Julio Guelbenzu Valdés, a practicar anotación preventiva de embargo en virtud de apelación del recurrente.
I
En juicio de Menor Cuantía 200/93, seguido en el Juzgado de Primera Instancia, número 3 de Tudela, a instancia de doña María del Carmen B.G., contra don Luis S. N. sobre reclamación de cantidad, se expide mandamiento el 14 de mayo de 1998, ordenando tomar anotación preventiva de embargo sobre una finca propiedad del demandado sita en el término de Fortellas, Polígono 5, parcela 85, de 52 robadas y 13 almutadas de superficie.
Presentado el anterior mandamiento en el Registrador de la Propiedad de Tudela, número 1, fue calificado con la siguiente nota: “Julio Guelbenzu Valdés, Registrador de la Propiedad de Tudela UNO, previo examen y calificación del mandamiento precedente, he procedido a suspender la anotación ordenada por el siguiente defecto: La finca cuya anotación se ordena fue subastada y adjudicada en Juicio M.C. 200/93, siendo suspendida su inscripción por este Registrador con fecha 18 de junio de 1997, y contra esa calificación se interpuso recurso por el Letrado señor Pérez-Nievas, que se halla pendiente de resolución en la Dirección General de los Registros y del Notariado, como bien es conocido por dicho Letrado. Tudela, 28 de mayo de 1998. El Registrador". Firma ilegible.
El Procurador de los Tribunales, don Luis Arregui Salinas, en representación de doña María del Carmen Borderas Gaztambide, interpuso recurso gubernativo contra la anterior nota de calificación y alegó que: independientemente de los problemas jurídicos que subyacen en el recurso que motivó la adjudicación de fincas del demandado a favor de la demandante en el procedimiento 200/93, en el presente caso lo que se plantea es que la finca sobre la que se pretende tomar anotación preventiva de embargo no es la misma que las adjudicadas anteriormente, como lo demuestran los datos catastrales de las fincas: de las adjudicadas, parcela 15 del Polígono y, una, y otra Parcela 33 del Polígono 4 y las de la que se quiere anotar, Parcela 85 del Polígono 5.
El Registrador de la Propiedad número 1 de Tudela, en defensa de la nota, informó: Que la descripción de la finca sobre la que se decidió tomar anotación preventiva de embargo se da en el mandamiento sin linderos, equivalencia al sistema métrico decimal y sin datos registrales con el fin de sostener la no identidad con las fincas adjudicadas y cuya inscripción se denegó. - Que en su día se practicó anotación de embargo en el mismo procedimiento sobre las fincas registrales 725 y 1.159 y que tales fincas y, por tanto, la finca del señor S. de 52 robadas y 13 almutadas, fueron incorporadas a la zona de concentración parcelaria de Fontellas, por lo cual la finca pierde su vigencia, y sobre ésta zona las únicas fincas que existen son las de reemplazo, cuya adquisición es originaria y no tiene correspondencia con las fincas aportadas. - Que quien practica la traba del inmueble es el Juzgado y el Registrador se limita a anotar si la finca está inscrita en el Registro y figura a nombre del deudor, y en el caso que nos ocupa las fincas registrales 725 y 1.159 a nombre del demandado, que figuran en el Registro han ido incorporadas a la zona de concentración parcelaria de Fontellas por Acta de Reorganización de la Propiedad de 29 de noviembre de 1998 y las fincas de reemplazo se inscribieron el 13 de noviembre de 1990.
La Juez de Primera Instancia, número 3 de Tudela, doña Ana Cristina Sainz Pereda, emitió informe exponiendo los hechos que dieron lugar a la nota recurrida.
El Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, solicitó, para mejor proveer, que el Registrador de la Propiedad número 1 de Tudela informase sobre los datos regístrales de la finca cuya anotación de embargo fue suspendida, sobre la coincidencia de la misma con las registrales 725 y 1.159 y que remitiese nota simple informativa sobre la primera finca.
El Registrador de la Propiedad informó que la anotación de suspensión del embargo no fue tomada y que la superficie de la finca en cuestión coincide aproximadamente, con una diferencia de 2.687 m2 con el total de las registrales 725 y 1.159, que no se pueden determinar otras coincidencias pues el interesado no aporta datos como linderos, cultivo o paraje y que no se puede cumplir el último extremo de la solicitud pues el interesado aporta descripción catastral incompleta que no coincide con ninguna finca registral.
El Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, confirmó la nota del Registrador fundándose en que, teniendo en cuenta que el motivo alegado por éste para suspender la anotación de embargo es que la finca sobre la que se pretende tomar dicha anotación coincide con las registrales 725 y 1.159, afectadas por un proceso de concentración parcelaria y que fueron reemplazadas por otras fincas, hoy a nombre de terceras personas, la parte recurrente debe cargar con la prueba y debe sufrir las consecuencias de acreditar los hechos alegados, ya que se limita a decir que son fincas distintas pero no se acredita los linderos de la finca en cuestión, no aporta cédulas parcelarias y no señala sus datos registrales, y no es posible, a través del recurso gubernativo llegar a declaraciones de hecho de tal envergadura como las solicitadas por el recurrente sin oír al titular o titulares de las otras fincas, por lo cual todo ello debe ser objeto del procedimiento judicial correspondiente.
El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: -Que quien afirma algo debe probarlo y no puede invertirse la carga de las pruebas. En este caso la coincidencia de las fincas la afirma el Registrador y él deberá probarla, lo cual no ha hecho ni con las facilidades dadas mediante la diligencia para mejor proveer. -Que el auto se basa en una cuestión nueva no ajustada a la realidad, cual es que la nueva finca embargada coincide con las adjudicadas en el mismo procedimiento, que como consecuencia de la concentración parcelaria ha sido reemplazada por otras fincas, hoy a nombre de terceras personas, cuando la nota de calificación no hace referencia a esas otras fincas. -Que en cuanto a la afirmación del Registrador acerca de la coincidencia aproximada de superficie entre las fincas, eso puede ocurrir con muchas otras fincas en Fontella, pero respecto a otras coincidencias el propio Registrador expresa que no se puede determinar, pero los datos catastrales son diferentes. -Que no se entiende a qué titulares de otras fincas hay que oír, cuando el propio Registrador, ante la petición de nota simple informativa de la finca embargada, manifiesta que no puede facilitarla porque la des cripción catastral es incompleta y no coincide con ninguna finca registral.
Vistos los artículos 17 y 66 de la Ley Hipotecaria, 111, 114 y 117 del Reglamento Hipotecario.
1. Presentado mandamiento para la práctica de la anotación preventiva de embargo sobre una finca que se describe así: “Finca propiedad de D.J., sita en el término de Fontellas, Póligono 5 parcela 85; una finca de 52 robadas y 13 almotadas”, se suspende por el Registrador por el siguiente defecto: “La finca cuya anotación se ordena fue subastada ya adjudicada en Juicio de Menor Cuantía 200/93, siendo suspendida su inscripción por este Registro con fecha 18 de junio de 1997 y, contra esa calificación se interpuso recurso por el Letrado..., que se halla pendiente de resolución en la Dirección General de los Registros y del Notariado, como es bien conocido por dicho Letrado”.
Cuando se interpuso el recurso gubernativo mencionado en la nota de calificación, pendiente en este Centro Directivo, había caducado el asiento de presentación del título que lo motivó, según obra en los archivos de esta Dirección.
2. Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria, no puede inscribirse ni anotarse títulos cuando están presentados anteriormente otros incompatibles, en tanto se hayen vigentes los asientos de presentación, de estos últimos, no podrá suspenderse el despacho del ahora cuestionado, so pretexto de la existencia de un título incompatible que no tiene asiento de presentación anterior y vigente. Y sin prejuzgar ahora las consecuencias que ulteriormente pueden derivarse de ese conocimiento al que alude la nota impugnada (cfr. artículos 7 de Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria).
Por lo demás la necesaria concreción del recurso gubernativo a las cuestiones relacionadas directa e indirectamente con la nota impugnada (cfr. artículo 117 de la Ley Hipotecaria), impiden analizar ahora si la finca afectada está o no suficientemente identificada.
Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado.
Madrid, 23 de noviembre de 2001.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.