15403 RESOLUCIÓN de 16 de junio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de San Sebastián, don Aquiles Partenottre Suárez, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad numero 1 de la misma ciudad, don Juan Antonio Pérez de Lema Munilla, a inscribir parcialmente una escritura de constitución de hipoteca en virtud de apelación de dicho Registrador.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de San Sebastián don Aquiles Paternottre Suárez, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de la misma ciudad, don Juan Antonio Pérez de Lema Munilla, a inscribir parcialmente una escritura de constitución de hipoteca en virtud de apelación de dicho Registrador.
I
Por escritura que autorizó el Notario de San Sebastián don Aquiles Paternottre Suárez, el 25 de agosto de 1995, «Bancos, Sociedad Anónima», concedió a don M. M. V. y doña P. F. G. Un crédito en cuenta corriente hasta el límite de 10.000.000 de pesetas. Se estipuló en ella que las cantidades que en virtud del crédito se entregasen y sus intereses, así como las que se reintegren, se adeudarían y acreditarían, respectivamente, en una cuenta abierta al efecto; que el saldo deudor que presentase la cuenta devengaría diariamente a favor del Banco un interés del trece enteros setenta y cinco céntimos por ciento que se liquidarían por trimestres naturales vencidos; que en caso de retraso por la parte acreditada en el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas se aplicaría un interés de demora al tipo del veintinueve por ciento anual sobre las cantidades vencidas e impagadas tanto por amortización como por intereses; que el plazo del crédito era el comprendido entre el día del otorgamiento y el 31 de agosto de 1997, pactándose la devolución del principal por la totalidad en la fecha de vencimiento indicada. La parte prestataria constituyó hipoteca sobre una finca de su propiedad para responder de: a) 10.000.000 de pesetas de principal; b) de los intereses remuneratorios calculados al tipo máximo del 20 por 100 anual, por un plazo de dos años; c) de los intereses de demora calculados al tipo del veintinueve por ciento anual, por plazo de dos años y d) de la cantidad máxima de dos millones de pesetas estimada para costas y gastos, si los hubieren.
Presentada copia de dicha escritura en el Registro de la Propiedad número 1 de San Sebastián, junto con la de otra subsanatoria referida al procedimiento de ejecución, fue objeto de inscripción parcial de conformidad con la siguiente nota extendida a su pie: «Inscrito el derecho de hipoteca que comprende el precedente documento en unión de escritura de subsanación otorgada el 4 de octubre de 1995 ante el Notario de esta ciudad don Aquiles Paternottre, en el tomo 1.925 del archivo, libro 295 de la Sección Segunda de esta ciudad, folio 167, finca 14.334, inscripción primera, pero con excepción de lo establecido en el segundo párrafo del apartado a) del caso 6) de la estipulación séptima del contrato que se deniega por ser contraria al artículo 27 de la Ley Hipotecaria. No se inscribe en cuanto a la garantía de créditos en cuenta corriente son hipotecas de máximo que garantizan el total importe del saldo que arroje la cuenta a su vencimiento, sin que se puedan garantizar independientemente intereses tanto remuneratorios como moratorios, ya que al devengarse éstos se cargarán en la cuenta como una partida más, habiendo solicitado su no inscripción el presentante. San Sebastián, a 6 de noviembre de 1995.- El Registrador.- Sigue la firma”.
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo frente a la calificación del Registrador, centrado, exclusivamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento Hipotecario, en la procedencia o improcedencia de que en las hipotecas en garantía de créditos en cuenta corriente se aseguren independientemente, además del límite del crédito y de las costas y gastos, los intereses remuneratorios y moratorios y alegando al respecto: Que el régimen de los contratos de crédito en cuenta corriente y sus garantías depende en esencia de la autonomía de la voluntad de las partes, sin más límites que los impuestos por el artículo 1.255 del Código Civil; que la utilidad del crédito en cuenta corriente deriva de que la posibilidad que tiene el acreditado de disponer tan sólo de la parte que necesite dentro del limite del crédito concedido, devengando intereses tan sólo la suma dispuesta que puede reducirse o aumentarse según sus necesidades; que la hipoteca que garantice uno de esos créditos no tienen por qué ceñirse a asegurar, aparte de las costas, el límite del crédito pues el acreditado puede disponer del mismo hasta dicho límite desde el momento inicial con lo que la hipoteca no daría cobertura a los intereses y si cualquier hipoteca que garantiza un crédito que devengue intereses puede garantizar éstos, no haya razón para no dar el mismo trato a la que garantice un crédito en cuenta corriente; que la exigencia del artículo 153 de la Ley Hipotecaria de que se determine “la cantidad máxima de que responda la finca” es perfectamente conciliable con el señalamiento de una cantidad máxima superior al limite de la cuenta, pero en tal caso no existiría una hipoteca con una sola cifra de responsabilidad, sitio de dos, una para el principal, el límite de la cuenta, y otra para los posibles intereses, que sería un exceso sobre dicho límite; que la palabra “puede” que utiliza dicho artículo no exige, sino que permite que pueda señalarse una sola cifra máxima por todos los conceptos, pero esa posibilidad no es la ideal porque hace factible que las responsabilidades por intereses excedan de los límites autorizados por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria; que el artículo 153 permite que se señale una sola cantidad de responsabilidad hipotecaria pero no prohíbe que se establezcan distintas cantidades para los distintos conceptos; que incluso admitiendo que el referido artículo obligase a fijar una única cifra como obligación garantizada por todos los conceptos, la escritura calificada habría cumplido dicho requisito pues en ella se fija una cantidad máxima de responsabilidad de la finca, sólo que no coincide con el límite del crédito sino con la suma de las totales responsabilidades garantizadas.
El Registrador, en su informe, señaló que su postura de considerar que en la hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente no es posible distinguir, tanto a efectos de la cuenta como de la responsabilidad hipotecaria las partidas de capital e intereses era congruente: 1º. Con la naturaleza del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente cuyo objeto es la disponibilidad, de suerte que mientras permanece abierta el crédito concedido es un totus revolutum en que no cabe distinguir qué es capital, qué intereses o comisiones; 2º. Que esa especialidad de la obligación condiciona su garantía hipotecaria, con limitaciones a la autonomía de la voluntad, tanto en lo referente al procedimiento de ejecución, a la forma de acreditar la suma debida como a la necesaria configuración como hipoteca de máximo; 3º. Que, por tanto, la hipoteca en tales casos garantiza el saldo hasta una determinada cantidad, sin perjuicio de poder garantizar con una nueva hipoteca los intereses que produzca el saldo una vez cerrada la cuenta conforme admitió la Resolución de 26 de noviembre de 1990; 4º. Es conforme con la postura de la doctrina y las soluciones del derecho comparado; 5º. Encuentra su reconocimiento en las Resoluciones de 28 de febrero de 1933 y 26 de noviembre de 1990; 6º. Ha sido lo querido por las partes al determinar la deuda exigible, las partidas de abono y cargo en la cuenta y la determinación de su saldo deudor.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó Auto revocando la nota de calificación en cuanto al punto debatido fundándose en que la interpretación de la exigencia del artículo 153 de la Ley Hipotecaria de que se “determine” la responsabilidad máxima de la finca no significa que se haya de identificar el máximo de disponibilidad con el máximo de responsabilidad, sino que, atendiendo al espíritu y finalidad de la norma, tal como establece el artículo 3.1 del Código Civil, no se llegue a una disociación incompatible entre la obligación jurídica principal que nace del contrato y la extensión económica de la garantía real que la refuerza, pues aquella norma no formula una prohibición de orden público, sino que permite a la autonomía de la voluntad la extensión de la garantía hipotecaria al pago de la deuda adicional cuya protección se debate.
El Registrador apeló el auto presidencial, reiterando sus argumentos y añadiendo frente a los fundamentos del auto, los siguientes: Que no se ha planteado en el recurso el problema de la garantía de las costas y gastos; que la distinción entre capital e intereses son conceptos que interesan en la relación acreedordeudor, mientras que la responsabilidad hipotecaria se establece en defensa exclusiva de adquirentes posteriores y terceros poseedores de la finca hipotecada; que frente a la interpretación liberal del artículo 153 de la Ley Hipotecaria ha de tenerse en cuenta que el crédito territorial entra en el terreno del orden público y el ius cogens por lo que la hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito no es como las partes quieren sino como el legislador permite y que se resume en: Que la hipoteca es de máxmo, que garantiza por el efecto novatorio de la cuenta el saldo resultante; que no hay inconveniente para que cerrada la cuenta, los intereses que devengue el saldo se garanticen hipotecariamente; que si bien entre partes cabe todo, frente a tercero la persecución del acreedor queda limitada al importe de la cifra máxima de responsabilidad establecida.
Vistos los artículos 12, 105 y 153 de la Ley Hipotecaria y 1285 y 1861 del Código Civil.
1. Se plantea en el presente recurso el alcance que, en cuanto a la obligación garantizada, puede tener la hipoteca constituida en garantía de un crédito en cuenta corriente, para el que se ha convenido que el saldo que presente la misma devengará diariamente determinados intereses, cuyas liquidaciones periódicas se adeudarán en ella, así como que las cantidades vencidas y no pagadas, tanto por amortización como por intereses, devengarán un interés de demora. Entiende el Registrador que la peculiaridad de tal crédito permite tan sólo la garantía hipotecaria de una obligación, el saldo de la cuenta hasta la suma máxima fijada, pues los intereses son tan sólo partidas de cargo en aquélla, en tanto que el recurrente y el Auto apelado consideran que la libertad de pacto permite la garantía por separado de uno y otros conceptos.
2. La posibilidad de que la hipoteca se constituya en garantía de todo tipo de obligaciones, tal como reconocen los artículos 1861 del Código Civil y 105 de la Ley Hipotecaria, obliga a modalizarla en función de las peculiaridades de cada obligación, pero siempre con el necesario respeto a los principios esenciales del sistema registral, máxime dado el carácter constitutivo que para ella tiene la inscripción (cfr. artículos 1875 del Código Civil y 145.2 de la Ley Hipotecaria).
La peculiaridad básica del crédito en cuenta corriente es la indeterminación de la existencia misma e importe de la obligación del acreditado en cuanto depende del uso efectivo y cuantía en que lo haga de la disponibilidad de crédito concedido, lo que plantea dos problemas básicos a la hora de constituir una hipoteca que la garantice: De un lado, el respeto al principio de determinación exigido con especial rigor por el artículo 12 de la Ley Hipotecaria; y de otro, la viabilización de los procedimientos de ejecución, habida cuenta de que el título del acreedor no acredita el importe del crédito que se pueda reclamar ni, por tanto, consta en el Registro. A ambos ha tratado de dar solución el artículo 153 de la Ley Hipotecaria, si bien en el presente caso tan sólo se plantea el primero de ellos, la concreción de la obligación garantizada, para la que, por las razones dichas, tan sólo cabe la modalidad de la hipoteca de máximo, y así el párrafo primero de aquella norma legal exige que en la escritura de constitución se determine «la cantidad máxima de que responda la finca».
3. La atipicidad del contrato de crédito en cuenta corriente permite un amplio juego a la autonomía de la voluntad, de suerte que respetando el efecto básico del sistema de instrumentación adoptado, la refundición en una sola obligación, la constituida por el saldo resultante de la liquidación de la cuenta al tiempo y en la forma convenidos, de los débitos y cargos que en ella se asienten que quedan reducidos a simples partidas contables, perdiendo así su autonomía y exigibilidad aislada, las particularidades pueden ser múltiples. Y del mismo modo que nada obsta a la fijación de plazos o instrumentos para la disponibilidad, al señalamiento de cuantías mínimas para cada disposición o amortización, el establecimiento de liquidaciones periódicas, de reducciones o ampliaciones del límite del crédito disponible, etc., nada impide que en materia de intereses se fije no sólo la forma y tiempo de liquidarlos, sino también, y es lo que aquí interesa, que los mismos se configuren como créditos independientes aunque accesorios del principal, no asentables en la cuenta y exigibles con independencia del saldo de la misma o, por el contrario, se convenga en que se integren como una partida más a los efectos de contabilizarlos para fijar el saldo de liquidación perdiendo así su relativa autonomía.
Ahora bien, incluso en este último supuesto, aquel adeudo ha de estimarse que tan sólo es vinculante para el acreedor en la medida en que el saldo de disponibilidad de la cuenta lo permita, pues sólo hasta el límite fijado se obliga a conceder crédito y a asentar en la cuenta las partidas de cargo convenidas, con pérdida de su autonomía y exigibilidad aislada, pues tan sólo hasta ese límite será el contrato inicial de apertura del crédito el título del resultante de la liquidación de la cuenta, pero no así de los excedidos que por cualquier causa arroje aquélla. Tales excedidos habrán de tener su propia causa de pedir, que al no ser ya el título de apertura del crédito, será el que haya determinando su nacimiento. En este sentido ha de entenderse que el crédito resultante de los intereses devengados por el saldo de la cuenta tan sólo perderá su autonomía y su exigibilidad autónoma en la medida en que, por un lado, se haya convenido su adeudo en la propia cuenta y, por otro, quepa esa posibilidad sin exceder del límite del crédito concedido.
4. No ha de rechazarse, por tanto, la posibilidad de que esos intereses, ante la eventualidad de que no pueden ser adeudados en la cuenta, hayan de quedar necesariamente sin cobertura hipotecaria, si así se conviene. Cuestión distinta es, y no se ha planteado, el medio a través del cual justificar, llegado el caso de ejecución de ese crédito remuneratorio, el procedimiento para acreditar su existencia y cuantía.
5. Ninguna duda ha de ofrecer, por último, la posibilidad de garantizar hipotecariamente los intereses de demora. Aparte de lo anterior, al haberse pactado, como fecha de vencimiento del crédito abierto el 31 de agosto de 1997, la referencia al retraso en el cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas como causa determinante del devengo de los intereses moratorios ha de entenderse limitada al que se produzca una vez liquidada la cuenta a su cierre y con relación al saldo que resulte exigible, intereses que a partir de entonces ya no pueden integrarse en ella como una de sus partidas aun cuando no se hubiera agotado el límite de disponibilidad, por lo que pasarán a constituir obligación independiente y, como tal, susceptible de garantizarse de forma autónoma con independencia de la principal constituida por el saldo de liquidación que los devengue.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso confirmando el auto apelado.
Madrid, 16 de junio de 1999.- El Director General, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.