Anotación preventiva de interposición de un recurso contencioso-administrativo



11496 Resolución de 23 de abril de 1997, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el procurador de los tribunales, don Francisco Reina Guerra, en nombre del «Club Deportivo Racing Garvin», contra la negativa de don Luis Parga López, Registrador de la Propiedad de Madrid número 25, a practicar una anotación preventiva de interposición de un recurso contencioso-administrativo, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Reina Guerra, en nombre del «Club Deportivo Racing Garvin», contra la negativa de don Luis Parga López, Registrador de la Propiedad de Madrid número 25, a practicar una anotación preventiva de interposición de un recurso contencioso-administrativo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

Con fecha 20 de septiembre de 1992, el «Club Deportivo Racing Garvin» presentó escrito de recurso contencioso-administrativo (número 1.229/1992) en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Madrid del Plan Parcial de Ordenación (I-15) Cuña Latina Alhambra.

Mediante otrosí solicitó que «estando ejecutándose las obras del Plan Parcial Cuña Latina Alhambra, cuya aprobación es objeto de impugnación, por medio del presente procedimiento se solicita suspensión de las indicadas obras hasta tanto se dicte sentencia en el presente recurso mediante los oportunos trámites que por la Sala se estimen pertinentes»; y también se solicitó «se expida mandamiento al Decanato del Registro de la Propiedad para que se proceda a la anotación en relación con los terrenos a que se contrae el Plan Parcial Cuña Latina Alhambra». Por auto de 3 de diciembre de 1992 se acordó denegar la suspensión de la resolución recurrida y la anotación preventiva. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica por la representación de la parte actora, que se resolvió por auto de 23 de febrero de 1993, en el que se acordó proceder a la anotación preventiva, declarándose firme por la diligencia de ordenación de 31 de marzo de 1993; se libró el correspondiente mandamiento dirigido al Decano de los Registradores de la Propiedad de Madrid. Con fecha 2 de junio de 1992, la representación de la Junta de Compensación de Cuña Latina Alhambra presentó escrito de recurso de súplica contra el anterior auto ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue objeto del auto de 1 de julio de 1993, desestimatorio del citado recurso de súplica.

II

Presentado en el Registro de la Propiedad de Madrid número 25 el referido mandamiento, a fin de que se proceda a la anotación preventiva de la interposición del recurso contencioso-administrativo en las fincas indicadas en la relación que sellada se adjunta, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la práctica de la anotación preventiva de interposición de recurso contencioso-administrativo ordenada en el precedente mandamiento, en cuanto a las fincas radicantes en la demarcación de este Registro, por el mismo defecto insubsanable indicado en la anterior nota calificadora del señor Registrador de la Propiedad número 9 de los de Madrid, de fecha 16 de octubre último que es el de inexistencia registral de las fincas sobre las cuales se ordena practicar la dicha anotación, puesto que las hojas registrales de las dichas fincas fueron canceladas conforme a lo dispuesto en el artículo 114. a) del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el 174.4 del mismo, al inscribirse, el 9 de abril de 1991, el Acta de Protocolización del Proyecto de Compensación del Plan Parcial I-15, Cuña Latina Alhambra, proyecto de compensación que había sido aprobado definitivamente por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, el 30 de mayo de 1990, y que dio origen a las nuevas fincas de reemplazo resultantes de la compensación, que constituyen la realidad registral vigente, y respecto de las cuales no se ordena la práctica de operación registral alguna. Las fincas sobre las que se ordena practicar la anotación son las aportadas a la compensación por los interesados, cuyos historiales registrales han sido clausurados, y sobre las cuales ya no se puede practicar operación alguna. Se observan también los dos siguientes defectos, que se estiman meramente subsanables: 1. Dirigirse el mandamiento —por haberlo así solicitado el recurrente— al "Decano de los Registros de la Propiedad de Madrid", funcionario o cargo inexistente. La anotación debe solicitarse, y el mandamiento debe ser dirigido al Registrador competente, en este caso, a los Registradores de la Propiedad de los Registros números 9 y 25 de Madrid, en cuyas demarcaciones están sitas las fincas. 2. Determinarse las fincas sobre las que se ordena practicar la anotación, por remisión a una fotocopia de una relación existente en el expediente administrativo de la compensación, siendo así que deben describirse en el título presentado a inscripción o anotación, conforme a la norma general del artículo 21 de la Ley Hipotecaria. Contra la presente nota calificatoria puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, conforme a los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario, dentro del plazo de cuatro meses a contar de esta fecha. Madrid, 11 de noviembre de 1993. El Registrador. Fdo.: Luis Parga López».

III

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Reina Guerra, en nombre del «Club Deportivo Racing Garvin», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: I. Que hay que destacar la frase textual de la nota de calificación «...hallándose actualmente inscritos en parte a favor de terceras personas...», lo que contradice el resto del contenido de la misma, puesto que la anotación podía realizarse en la parte «que no estaban inscritos a nombre de terceros», lo que no se ha hecho. Que no pueden desconocerse los siguientes hechos: a) Que la impugnación contra el acto de aprobación del planeamiento es en su conjunto, esto es, en la totalidad del Plan Parcial Cuña Latina-Alhambra y, consiguientemente, todas las actuaciones con el mismo relacionadas, incluidos, entre otros, el Proyecto de Compensación, por lo que era procedente la anotación; b) Que desde el 14 de junio de 1993 se ha estado intentando la práctica de la anotación sin que se haya logrado la misma, ni en la totalidad ni en parte de las fincas; c) Que ante la insistencia se ha logrado que tardíamente, con fecha 11 de noviembre de 1993, se diera nota calificatoria. II. Que la procedencia de las anotaciones registrales queda amparada por el propio contenido de las disposiciones legales que se hacen mención en el auto de 23 de febrero de 1993, es decir, la disposición adicional décima, apartado 6, de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma Urbanística y Valoraciones del Suelo, y el artículo 307, punto 6, del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y su efectividad deviene de la orden de libramiento del mandamiento contenido en dicho auto. IV. Que desde que se ordenó dicha anotación hasta la fecha de la nota de calificación ha transcurrido tiempo y que se han realizado trámites a los que es ajena esta parte, por lo que es y era procedente la anotación suspensiva, en su caso, que no se ha hecho.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1.º Que la Junta de Compensación del Polígono Plan Parcial I-15, Cuña Latina Alhambra, en Asamblea general, celebrada el 20 de septiembre de 1989, acordó por unanimidad aprobar el Proyecto de Compensación del citado Polígono, que fue a su vez aprobado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, con carácter definitivo, el 30 de mayo de 1990, que fue comunicado a todos los propietarios afectados y publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», de fecha 3 de agosto de 1990, a efectos de los recursos procedentes, sin haberse presentado en el plazo oportuno recurso alguno, quedó firme, según resulta por certificación expedida en Madrid, el 12 de diciembre de 1990, por el Secretario general del Ayuntamiento de Madrid y del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, con el visto bueno del Concejal Delegado del Área de Urbanismo y Vivienda, Presidente del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, por delegación del Alcalde-Presidente. Dicha certificación fue protocolizada mediante acta autorizada en Madrid el 22 de enero de 1991, por el Notario don José María Olivares James. Que presentada primera copia de dicha acta en el Registro de la Propiedad de Madrid número 25, se procedió a la inscripción de la reparcelación urbanística del polígono realizada por la compensación aprobada, inscribiéndose las nuevas fincas resultantes de la reparcelación a favor de los respectivos adjudicatarios, y cancelándose los folios registrales correspondientes a las fincas aportadas a la compensación, las cuales han desaparecido como fincas o entidades registrales. Que dichas inscripciones y cancelaciones se practicaron con fecha 9 de abril de 1991. 2.º Que a continuación hay que tener en cuenta lo que se relata en los hechos I y III de este recurso. 3.º Que el defecto insubsanable señalado en la nota de calificación recurrida de inexistencia registral de las fincas sobre las que se ordena practicar la anotación preventiva es evidente, conforme a lo que dice los artículos 114 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978. Que en los casos de que exista correspondencia entre las fincas aportadas y resultantes, en la nueva hoja registral que se abra a la finca resultante y en el asiento de cancelación de la hoja registral de la antigua finca, se hará expresa indicación de la antigua y de la nueva finca, respectivamente [artículo 114. a) y c) del Reglamento], en el caso de que no exista tal correspondencia, no se hará indicación alguna ni en la primera inscripción de las fincas resultantes, ni en el asiento de cancelación de finca antigua o aportada, practicándose un asiento de primera inscripción [artículo 114 a)]; y el acuerdo que se inscribe constituye un título de adquisición originario a favor de los adjudicatarios y éstos recibirán la plena propiedad de fincas resultantes libres de toda carga o gravamen que no se derive del propio acuerdo que se inscribe (artículo 122.3). Que este Reglamento de Gestión Urbanística constituía la legislación vigente en la fecha de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de 30 de mayo de 1990, e incluso en la fecha de inscripción del mismo, puesto que la Ley 9 de 1990, de 25 de julio, en su disposición derogatoria solamente derogó la anterior Ley del Suelo y Reglamento de su desarrollo. Que conforme a aquella legislación entonces vigente se inscribió el Proyecto de Compensación, cancelándose los folios registrales correspondientes a las fincas aportadas sobre las que se ordena tomar anotación preventiva que se deniega, que no se corresponden con las resultantes de la compensación. Que cancelados los folios registrales de las fincas aportadas, es decir, todos los asientos registrales referentes a las mismas, tales fincas carecen de existencia registral y han desaparecido como entidades registrales y sobre las mismas no se puede practicar en lo sucesivo operación registral alguna, por lo que procede denegar la práctica de la anotación ordenada. Que cabría la posibilidad de anotar la interposición del recurso contencioso-administrativo sobre las fincas resultantes de la compensación, pero hubiere sido necesario que así se hubiera solicitado por el recurrente y ordenado por la Sala que conoce del recurso, pero no se ha hecho así. Que la jurisdicción es rogada, y que para que la Sala ordene la anotación ésta debe ser pedida por el recurrente y, así se ha hecho, acordar la práctica de la anotación preventiva solicitada y sobre las fincas que señala o designa el recurrente; así como que todo documento presentado a la inscripción en el Registro está sujeto a la calificación del Registrador y tratándose de documentos emanados de los órganos judiciales, tal calificación es muy limitada, que se extiende a los obstáculos que surgen del Registro, como sucede en el caso que se estudia. Que en cuanto al defecto subsanable señalado con el número 2 en la nota de calificación, el artículo 21 de la Ley Hipotecaria es claro sobre el particular. Que, finalmente, en cuanto al defecto subsanable señalado con el número 1 en la nota de calificación, al no ser el mismo impugnado por el recurrente, se entiende tácitamente consentido.

V

El Presidente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, informó: 1. Que el artículo 307.6 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, dispone la anotación en el Registro de la Propiedad y, respecto de las fincas afectadas, la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el acto de aprobación definitiva de un instrumento de planeamiento. 2. Que tal posibilidad requiere, en primer lugar, que el solicitante debe determinar las fincas sobre las que ha de procederse a practicar la anotación, facilitando al Tribunal los datos registrales de las mismas y, en segundo lugar, han de ir referidas a fincas que tengan su reflejo registral en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente inscripción. 3. Que en el supuesto que se estudia, la entidad demandante solicitó la anotación respecto de las fincas registrales afectadas por el Plan Parcial impugnado y así se acordó por esta Sala y Sección, en auto de 23 de febrero de 1993, librando al Registro de la Propiedad el correspondiente mandamiento. 4. Que, sin embargo, como no se accedió a la suspensión de la ejecución del acto de aprobación definitiva del Plan Parcial, la Administración procedió a su ejecución por el sistema de compensación, que es el previsto para el mismo. Pues bien, una vez aprobado el Proyecto de Compensación, éste ha de tener su reflejo en el Registro de la Propiedad, de modo que las nuevas parcelas resultantes deben inscribirse en el Registro, cancelándose las inscripciones y asientos de las fincas originarias (artículos 157.3, 169 y 310 del texto refundido y 174.4, en relación con el 114, del Reglamento de Gestión Urbanística). Que lo anterior es lo que ha ocurrido en el supuesto que se trata; así pues, lleva razón el Registrador de la Propiedad y, en consecuencia, no puede procederse a efectuar la anotación preventiva solicitada y ordenada por esta Sala y Sección, a reserva de que la sociedad actora solicite nuevamente la anotación respecto de las fincas resultantes de la compensación y actualmente inscritas en el Registro de la Propiedad en sustitución de las originarias.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador, fundándose en que el mandamiento no puede ser cumplido si se refiere a fincas que ya no tienen existencia registral (artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 166 del Reglamento Hipotecario).

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 9 y 24 de la Constitución. Que la disposición legal que origina el mandamiento de anotación faculta expresamente a que, interpuesto el recurso contencioso y admitido, sea objeto susceptible de anotación en los términos que en el texto refundido de la Ley del Suelo, de 26 de junio de 1992, se contienen. Que muchas de las fincas que en el mandamiento se hacen constar como no existentes, se consideran que sí tenían existencia cuando se acordó la anotación registral; por ello, se considera que tales fincas deben ser objeto de anotación, así como las posteriores.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, 21 y 42, 1.º, de la Ley Hipotecaria; 51, 98, 117 y 166 del Reglamento Hipotecario; 114 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978; 307 de la Ley del Suelo, y las Resoluciones de 24 y 25 de junio de 1991.

Dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada, la única cuestión que ha de debatirse en el ahora entablado es la de decidir si es posible o no anotar preventivamente la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de aprobación definitiva de un Plan Parcial de Ordenación, sobre determinadas fincas resultantes de la ejecución, por el sistema de compensación, de la urbanización de la zona a que se contrae ese Plan Parcial, habida cuenta que el mandamiento que ordena la práctica de la anotación se refiere a determinadas fincas originarias correspondientes a dicha zona, cuyos folios registrales ya han sido cerrados por efecto de la compensación.

El Registrador deniega la anotación solicitada por el defecto insubsanable de inexistencia registral de las fincas sobre las cuales se ordena practicar el asiento al estar canceladas las hojas registrales respectivas conforme al artículo 114 en relación al 174.4 del mismo texto reglamentario. El defecto, tal como es planteado, no puede ser estimado. Ciertamente, la cancelación de los folios registrales abiertos a las fincas originarias determina su inexistencia jurídica actual; ahora bien, al establecerse por ministerio legis la subrogación con plena eficacia real de las antiguas por las nuevas parcelas resultantes de la compensación, siempre que quede clara la correspondencia entre unas y otras (cfr., artículos 122.1, 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 167 del texto refundido de la Ley del Suelo), es evidente que la anotación decretada sobre una parcela originaria debe extenderse sobre la nueva finca resultante de la compensación que ocupe su misma posición jurídica por efecto de esa subrogación, lo cual, además, viene facilitado por la necesaria coordinación registral entre los folios de las antiguas parcelas y los abiertos a las nuevas, cuando media entre unas y otras esa correspondencia (cfr., artículos 114 y 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística). Cuestión distinta es que en el caso debatido no se haya producido ese efecto subrogatorio respecto de las parcelas a que se contrae el mandamiento calificado (lo cual no puede ser decidido por este centro directivo en el marco del presente recurso gubernativo), pero en tal supuesto, es evidente que la objeción no será ya la que ahora se alega.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos de las anteriores consideraciones.

Madrid, 23 de abril de 1997.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fecha: 
dijous, 29 maig, 1997