Prórroga de anotación preventiva de embargo



20162 RESOLUCIÓN de 30 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Joaquín Clavaguera i Puigmiquel, contra la negativa de don Catalino Ramírez Ramírez, Registrador de la Propiedad de El Vendrell número 2, a prorrogar una anotación preventiva de embargo en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Joaquín Clavaguera i Puigmiquel, contra la negativa de don Catalino Ramírez Ramírez, Registrador de la Propiedad de El Vendrell número 2, a prorrogar una anotación preventiva de embargo en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de ejecutivo-letras de cambio número 431/1990, seguidos a instancia de don Joaquín Clavaguera i Puigmiquel, contra «Central Catalana de Valores, Sociedad Anónima», se libró mandamiento el día 21 de marzo de 1995, dirigido al Registrador de la Propiedad de El Vendrell número 2, ordenando la prórroga de la anotación preventiva de embargo, letra C, sobre una finca propiedad de la demandada, finca registral número 14.568, practicada el día 3 de abril de 1991, en virtud del juicio ejecutivo antes referido.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de El Vendrell, fue calificado con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de El Vendrell número 2. Denegada la prórroga que se ordena en el precedente mandamiento por constar cancelada la anotación que se pretende prorrogar. El Vendrell, a 30 de marzo de 1995. El Registrador, Catalino Ramírez Ramírez.

III

Don Joaquín Clavaguera i Puigmiquel interpuso recurso gubernativo alegando: Que según el historial registral de la finca número 14.568, en la inscripción de venta de dicha finca por parte de Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, que antes había ejercido el derecho de opción de compra a don Francisco Benaque Gómez y doña Francisca García Aranda, en fecha 15 de julio de 1993, se cancela la anotación preventiva de embargo letra C y otras dos más, pero no una hipoteca anterior, en virtud del artículo 210 del Reglamento Hipotecario y porque se solicitaba en la escritura. Que dicho artículo, junto con el 190 también del Reglamento hipotecario, habla de cancelación registral en el ámbito de la confusión de derechos; pero en este caso no hay ninguna confusión de derechos, ni los embargos se habían extinguido. Que el recurrente no ha tenido noticia de tal cancelación hasta la nota de calificación que motiva este recurso. Que hay que citar la Resolución de 7 de diciembre de 1978. Que como fundamento de Derecho se citan los artículos 86 de la Ley Hipotecaria, y 210 y 190 del Reglamento.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de 18 de junio de 1960, 25 de mayo de 1962, 17 de abril de 1970, 28 de octubre de 1986 y 19 de enero de 1988, el informe se basará exclusivamente en la defensa de la nota de 30 de marzo de 1995 y no en la cancelación de la anotación de embargo que se pretende prorrogar en el mandamiento calificado, y cuya cancelación se practicó el día 15 de julio de 1993. Que hay que tener en cuenta lo declarado en las Resoluciones de 7 de junio y 7 de noviembre de 1991, y que la calificación del Registrador, según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se hará también por lo que resulte del Registro, lo que se confirma en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario para los documentos judiciales. Que este Registrador, en su nota de denegación, se basa en lo establecido en el artículo 97 de la Ley Hipotecaria, precepto que concuerda con el artículo 38, apartado 1.º y 1, apartado 3.º, de la Ley Hipotecaria. Que está claro que al recurrente sólo le queda la vía judicial, a la que alude el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, en concordancia con el artículo 1.3 de dicha Ley para impugnar la cancelación del embargo, sin que proceda la admisión del recurso gubernativo entablado. Que, en virtud de diligencia para mejor proveer del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 1995, solicitando la ampliación del informe en lo que se refiere a la cancelación de la anotación preventiva, el Registrador, consultado su antecesor que fue quien practicó tal cancelación, le indicó que se basó en la doctrina de los más prestigiosos hipotecaristas que estiman que el ejercicio de la opción de compra lleva aparejada la extinción de las cargas posteriores de la finca, siguiendo el sistema de ejecución de las hipotecas, funcionando como una condición resolutoria, quedando sólo subsistentes las cargas anteriores. De aquí que no pueda cancelarse la inscripción segunda de hipoteca. La cancelación de los embargos posteriores se practica al amparo de los artículos 190 y 210 del Reglamento Hipotecario. Que confirma este criterio la Resolución de 10 de abril de 1987.

V

La ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Barcelona informó: Que la calificación del Registrador de la Propiedad de El Vendrell número 2, por la que se denegaba una prórroga de anotación preventiva de embargo ordenada por este Juzgado, se halla plenamente justificada.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador, fundándose en que siendo el objeto propio de este recurso la calificación denegatoria de 30 de marzo de 1995, el Registrador no puede prorrogar algo que no existe en el Registro, conforme al artículo 97 de la Ley Hipotecaria.

VII

El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones que constan en el escrito de interposición del recurso gubernativo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 38, 40 y 97 de la Ley Hipotecaria, y 117 del Reglamento para su ejecución, y las Resoluciones de 18 de enero y 7 de marzo de 1988:

1. Apareciendo en los libros del Registro cancelada una anotación preventiva de embargo, se pretende ahora la prórroga de la misma que deniega el Registrador, alegando el recurrente que la cancelación practicada en su día no debió efectuarse,

2. Sean cuales fueren los motivos que llevaran en su día al Registrador a practicar la cancelación, éstos no pueden ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo, dados los tajantes términos del artículo 117 del Reglamento Hipotecario, y, por tanto, extendido el asiento de cancelación, la situación registral resultante queda bajo la salvaguardia de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria, siendo preciso para su rectificación —que es la verdadera pretensión del recurrente la oportuna resolución judicial, recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes los asientos que se traten de rectificar concedan algún derecho,

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Madrid, 30 de julio de 1998.—El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Fecha: 
dimecres, 19 agost, 1998