LEY FORAL 3/2004, de 29 de marzo, por la que se amplía el programa Prever.



EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA



Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se amplia el programa Prever.

Para un período que finalizará el 31 de diciembre de 2006, se ha prorrogado recientemente la aplicación de la deducción que, respecto de la cuota del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se regula en el artículo 47 bis de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Dicha deducción afecta a la matriculación de vehículos automóviles de turismo nuevos, equipados con motor diesel o de gasolina provisto de catalizador, siempre que sea dado de baja definitiva para desguace un vehículo automóvil de turismo usado que tenga, en el momento en que sea aplicable la deducción, una antigüedad igual o superior a diez años.

La deducción es de 480,81 euros con carácter general, si bien se eleva hasta 721,21 euros en el caso de que el vehículo automóvil de turismo dado de baja para desguace esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo.

La ampliación del Programa Prever que tiene lugar en esta norma se concreta en la introducción de una deducción respecto de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con motivo de la adquisición de vehículos industriales ligeros de menos de seis toneladas de peso máximo autorizado, nuevos o de una antigüedad no superior a tres años, siempre que sea dado de baja otro vehículo industrial de menos de seis toneladas de peso máximo autorizado. En este supuesto la deducción será de 480,81 euros.

Asimismo, se recoge una deducción respecto de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con motivo de la adquisición de vehículos automóviles de turismo usados de antigüedad no superior a cinco años, equipados con motor diesel o de gasolina provisto de catalizador, siempre que sea dado de baja un vehículo automóvil de turismo que tenga, en el momento en que sea aplicable la deducción, una antigüedad igual o superior a diez años.

En este caso la deducción será de 480,81 euros con carácter general, si bien se elevará hasta 721,21 euros en el caso de que el vehículo automóvil de turismo dado de baja para desguace esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo.

La experiencia de los últimos años ha confirmado la utilidad y la eficacia de las medidas que se adoptan al objeto de dar un nuevo impulso a la renovación del parque de vehículos, como fórmula apropiada y conveniente para impulsar la seguridad activa y pasiva del automóvil, así como para disminuir en la medida de lo posible las emisiones contaminantes, compatibilizando y haciendo factible el estímulo a la producción industrial con la mejora de nuestro entorno.

Se ha comprobado de manera fehaciente que el incremento en el ritmo de renovación del parque de vehículos origina destacados e importantes beneficios medioambientales y sociales, reduciendo la siniestralidad y mejorando el medio ambiente.

En relación con la disminución de los accidentes de automóvil, tanto el estado general del automóvil como su antigüedad son factores primordiales para adoptar medidas o estrategias tendentes a esa minoración.

Por otra parte, los automóviles cuya adquisición se favorece reducen las emisiones de plomo y azufre a la atmósfera y mejoran las magnitudes relativas de consumo de carburante.

La disposición adicional modifica el apartado 4 del artículo 12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al objeto de declarar exentas en la modalidad de operaciones societarias las aportaciones no dinerarias reguladas en el artículo 144 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 1.

Deducción respecto de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2004, las personas que se indican en el artículo 4 de esta Ley Foral podrá deducirse de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a:

a) Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos industriales de menos de seis toneladas de peso máximo autorizado, nuevos o que tengan, en el momento en que sea aplicable la deducción, una antigüedad no superior a tres años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de seis toneladas de peso máximo autorizado del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

1.ª Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva.

Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

2.ª Que tanto el vehículo nuevo o usado con una antigüedad no superior a tres años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los números 23 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en alguno de los supuestos de no sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en la letra a) del número 1 del artículo 42 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) Compradores y, en su caso, arrendatarios financieros de vehículos automóviles de turismo usados que tengan, en el momento en que sea aplicable la deducción, una antigüedad no superior a cinco años, siempre que dichos compradores o arrendatarios financieros acrediten que han dado de baja para el desguace otro vehículo automóvil de turismo del que sean titulares y que concurran las siguientes condiciones:

1.ª Que el vehículo para el desguace tenga más de diez años de antigüedad desde su primera matriculación definitiva.

Cuando la primera matriculación definitiva no hubiera tenido lugar en España, se requerirá, además de la antigüedad a que se refiere el párrafo anterior, que el vehículo para desguace haya sido objeto de matriculación definitiva en España, al menos un año antes de su baja definitiva para desguace.

2.ª Que tanto el vehículo usado con una antigüedad no superior a cinco años como el vehículo para el desguace estén comprendidos en los números 22 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y que no estén comprendidos en alguno de los supuestos de no sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte contemplados en la letra a) del número 1 del artículo 42 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Artículo 2. Importe de la deducción.

La deducción a que se refiere el artículo anterior respecto de la correspondiente cuota líquida no será superior a 480,81 euros por vehículo.

No obstante, la deducción se elevará hasta 721,21 euros cuando, además de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en esta Ley Foral, se den las siguientes circunstancias:

a) Que el vehículo automóvil de turismo para desguace esté equipado con un motor de gasolina no apto para emplear gasolina sin plomo. A estos efectos el Ministerio de Ciencia y Tecnología hará pública la relación de marcas y modelos de vehículos automóviles de turismo aptos para emplear gasolina sin plomo, considerándose que cumplen el requisito previsto en esta letra aquellos que, estando equipados con un motor de gasolina, no figuren en dicha relación.

b) Que el vehículo automóvil de turismo usado que tenga una antigüedad no superior a cinco años esté equipado con un motor de gasolina provisto de catalizador o con un motor diesel. Esta condición se considerará cumplida, en cuanto a los vehículos equipados con motor de gasolina, por todos aquellos cuya primera matriculación definitiva en España haya tenido lugar a partir del día 1 de enero de 2001.

Artículo 3. Requisito para la deducción.

El importe de la bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del vehículo nuevo o hasta la adquisición del vehículo usado.

Artículo 4. Personas que pueden aplicar la deducción.

La deducción contemplada en el artículo 1 será aplicada por las personas siguientes:

a) Cuando la bonificación se produzca en la venta de un vehículo nuevo, la deducción será aplicada por el fabricante, por el primer receptor en España o, en su caso y en lugar de éstos, por quien mantenga relaciones contractuales de distribución con el concesionario o vendedor final.

En este caso, el concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio de éste, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el supuesto de arrendamiento financiero el importe de la bonificación se integrará en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El sujeto pasivo a cuyo cargo se efectúe la bonificación a que se refiere este artículo reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de las cuantías de la deducción establecida en el artículo 2, y éste facilitará a aquél las facturas acreditativas de la aplicación de la deducción y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de acreditar las deducciones que éstos efectúen en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Cuando la bonificación se otorgue en la venta de un vehículo usado, la deducción será aplicada por el vendedor final de éste, siempre que se trate de fabricantes de vehículos, de importadores, de distribuidores, de concesionarios o de empresarios que desarrollen la actividad de compraventa de vehículos.

En este caso serán de aplicación las reglas previstas en la letra a) anterior con excepción de lo establecido en su último párrafo.

El vendedor final conservará las facturas acreditativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de acreditar las deducciones que efectúe en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante lo anterior, el vendedor final podrá convenir con el fabricante del vehículo usado, con su primer receptor en España o con quien mantenga relaciones contractuales de distribución de dicho vehículo, la aplicación de la deducción por el procedimiento previsto en la letra a) anterior.

Artículo 5. Constancia de los requisitos.

El cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos anteriores se hará constar en los certificados de baja de los correspondientes vehículos, expedidos aquéllos por la Dirección General de Tráfico o por los órganos competentes dependientes de ella.

Artículo 6. Consideración de pago a cuenta.

El importe de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores tendrá la misma consideración que las retenciones e ingresos a cuenta a los efectos de la deducción y, en su caso, de la devolución de oficio, regulados en los artículos 74 y 86 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en el artículo 91 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en relación con los pagos fraccionados que el sujeto pasivo estuviere obligado a efectuar.

Disposición adicional única.

Con efectos para los hechos imponibles producidos a partir del día 1 de enero de 2004, se modifica el apartado 4 del artículo 12 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que quedará redactado con el siguiente contenido: «4. A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de fusión y escisión las definidas en el artículo 133, números 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 144 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. »

Disposición final única.

Con los efectos en ella previstos, la presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 29 de marzo de 2004.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente



(Publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 40, de 2 de abril de 2004)
Fecha: 
divendres, 2 abril, 2004